Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 484/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 140/2011 de 05 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 484/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100402


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00484/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001081 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 140 /2011

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 237 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: DOÑA Felicisima

Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ

Contra: DON Fidel

Procurador: DON FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

____________________________________/

En Madrid, a cinco de julio de dos mil once.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de División de Patrimonio, Aprobación cuaderno particional, bajo el nº 237/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Felicisima , representada por la Procurador Doña Teresa Castro Rodríguez.

De otra, como apelado-Impugnante, Don Fidel , representado por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Cantó.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO las respectivas oposiciones a las operaciones particionales realizadas por la contador-partidor D Juan , instadas por Felicisima , y por Fidel apruebo las citadas operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor Juan , obrantes al cuaderno particional de fecha 28 de febrero de 2010. Todo ello sin expresa imposición de costas de este incidente. Llévese a efecto la presente sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 LEC , haciéndose saber a los interesados que la misma no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo aquellos hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de CINCO días desde su notificación. Doy fe. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Felicisima , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Fidel , escrito de oposición e Impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha formulado una reflexión general sobre las valoraciones de las distintas partidas que componen la masa ganancial, aun aclarando que en muchas partidas las diferencias son muy pequeñas y se podrían aceptar las aprobadas por sentencia y en el cuaderno particional, planteando la cuestión solamente por razones de rigor.

A este respecto, se debe comenzar diciendo que ha de darse por válida la valoración y actualización realizada por el contador, excepto en aquello que se dirá después en la presente resolución, y ello por el propio argumento de la parte apelante, que admite la posibilidad de aceptar dichas actualizaciones teniendo en consideración que no existen diferencias notables, dado el volumen del patrimonio ganancial.

En efecto, analizadas las alegaciones sobre tal particular, que se formulan en las distintas fases del procedimiento, escritos rectores, escritos de oposición al cuaderno particional, alegaciones formuladas en el acto de la vista, escrito de interposición del recurso, etcétera, se pueda afirmar que no existe motivo alguno para revisar dichas actualizaciones y valoraciones, con las excepciones que se aclararán, puesto que no constituye razón para ello el hecho de la duración del procedimiento, por cuanto es de tener en consideración el principio de seguridad jurídica, y partiendo de la base de que las valoraciones y actualizaciones fueron fijadas en las sentencias de 27 de enero de 1998 , de 17 de julio de 1999 , dictada en la alzada, de 22 de abril de 2003 , y de 13 de junio de 2005 , dictada en la alzada, todas las resoluciones dictadas en la fase de formación de inventario, siendo así que la actora hoy apelante fijó las valoraciones y actualizaciones en su escrito de demanda de fecha de enero de 2007, de tal modo que la duración del proceso en modo alguno justifica cambio de postura, pues de admitir tal planteamiento, en todo momento y para el futuro cabría admitir nuevas actualizaciones, no solamente al ejecutar la sentencia, teniendo en cuenta que no cabe en esta clase de procesos la ejecución provisional, y sin olvidar que contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de tal modo que transcurridos los años desde que en este momento se han establecido las actualizaciones y valoraciones, se podrían considerar, en esta línea de argumentación, desfasadas, entonces, las actualizaciones efectuadas por la propia parte demandante en este proceso y las señaladas en el cuaderno particional, o aquellas otras aceptadas y asumidas por ambas partes, en las diversas fases procesales, con relación expresa al escrito de oposición al cuaderno particional, en el escrito de interposición del recurso o en el escrito de impugnación formulado por la parte contraria.

A mayor abundamiento, haciendo un exhaustivo análisis de las actualizaciones y valoraciones, según las comprendidas en la demanda, se observa que, a excepción del valor del vehículo, o del pasivo discutido por la propia parte apelante, 46.173,14 €, tales actualizaciones y valores son muy parecidos a los que ha reseñado, a la postre, el contador partidor.

Por todo ello, no es posible aceptar las valoraciones y actualizaciones a las que la parte apelante se refiere en su escrito de oposición al cuaderno particional y en el escrito de formalización del recurso de apelación, procediendo mantener tales valores y actualizaciones contenidas en el cuaderno, con las excepciones ya aludidas anteriormente, y que se indicarán después.

SEGUNDO: Dicho lo que antecede, solicita la parte apelante que el valor del vehículo Honda Prelude, del año 1989, matrícula EUR4901, se establezca en 480 €.

A este respecto conviene aclarar que la sentencia de fecha 22 de abril de 2003 , en su fundamento jurídico sexto ya establece los presupuestos a tener en cuenta para el valor de dicho vehículo, a fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales, 27 de septiembre de 1994, teniendo en consideración que se trata de un vehículo antiguo, que se ha depreciado con el uso y con el tiempo, de manera que está fuera de lógica y sentido común elegir la actualización de dicho vehículo conforme al IPC, o conforme a valores medios de mercados expuestos en una revista especializada en cuestiones de vehículos y motor, y así en modo alguno es asumible lo que se establece por el contador partidor, y se refleja en la sentencia, atribuyendo a tal vehículo un valor de 15.695,28 €, lo que a todas luces constituye una auténtica y clarísima desproporción, con respecto al valor real que tiene dicho vehículo, ya depreciado por las razones antes indicadas, y así se indica en la sentencia dictada en la alzada de fecha 13 de junio de 2005 , cuando se afirma la intensa y progresiva depreciación que con el paso del tiempo sufren los vehículos, teniendo en cuenta la antigüedad del mismo.

Por todo ello, estimando el recurso en este apartado, se acepta el valor equivalente al que señala el plan renove, en el importe de 480 €.

En este sentido, y siguiendo con el relato que se hace en el escrito de interposición del recurso, que se examina de modo exhaustivo, con independencia de lo solicitado en el suplico de dicho escrito, no es de tener en consideración la opción elegida por la parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso y el escrito de oposición al cuaderno particional, optando la parte apelante por aplicar nuevas y superiores actualizaciones del IPC (52,4%, 51,7%, 62,6%..., muy superiores a las actualizaciones que la propia parte apelante señaló en su momento en el escrito rector del procedimiento, el 32%, pues conviene recordar que no es posible variar los planteamientos en el presente procedimiento, con respecto a lo que la propia parte demandante decidió exponer en su escrito de demanda, criterios que, contenidos en este escrito rector, no difieren significativamente con aquellos otros criterios elegidos por el contador partidor, como tampoco es válido variar tales posturas aprovechando el acto de la vista, para modificar el valor del piso de Bruselas y el apartamento sito en Guadarrama, de tal manera que se concluye en el rechazo de las valoraciones y actualizaciones que en este sentido vienen definidas de modo errático por la parte demandante hoy apelante.

TERCERO: También interesa la parte apelante que no se actualicen las rentas de alquiler del apartamento sito en Guadarrama, por cuanto que en la sentencia de fecha 22 de abril de 2003 nada se dispuso al respecto.

Es lo procedente desestimar este motivo del recurso, pues aún siendo cierto que el texto de dicha sentencia no especifica nada al respecto, tampoco se indica en dicha resolución la imposibilidad de la actualización de dicha rentas, como es lo habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil , pues ya es significativo que habiéndose actualizado la mayor parte de las partidas, excepto una plaza de garaje y una sepultura, se oponga la parte apelante a la actualización de la partida en la cuestión que ahora se analiza, de manera que teniendo en consideración lo anteriormente indicado, es válida la actualización reseñada en el cuaderno particional, siendo procedente desestimar este motivo del recurso.

CUARTO: Interesa asimismo la parte apelante la rectificación del cuaderno particional, en lo que se refiere a la partida contenida en el folio 6 de dicho cuaderno "pasivo: pagos realizados por la demandante, por la hipoteca del BBL (Bruselas), en el importe de 5.892,63 €, señalando en su lugar, y el pasivo de esta partida por importe de 46.173,14 €, y actualizada dicha partida, el importe de 67.773,50 €.

Conviene partir de inicio de la propia inseguridad mostrada por el contador partidor, lo que se observa cuando responde en el acto de la vista a las razones por las que ha decidido establecer el valor de dicho pasivo en el importe indicado de 5.892,63 €.

Ello nos lleva a aclarar tal cuestión en el sentido de afirmar que dicha partida corresponde a pagos realizados por la demandante hasta el procedimiento que se resuelve por la sentencia de fecha 22 de abril de 2003 y 13 de junio de 2005 , hipoteca con la entidad bancaria antes aludida, en Bruselas, y sobre la vivienda sita en dicha ciudad, pagos efectuados única y exclusivamente por dicha parte apelante, al 100%, cuotas desde diciembre de 1992 a noviembre de 2002.

Dicha partida fue expresamente reconocida en la sentencia de fecha 22 de abril de 2003 , fundamento jurídico noveno, expresándose la cifra en francos belgas, resultando la cantidad, en euros, de 46.173, 14 €, resultando relevante, a los fines de estimar este motivo del recurso, que el contador partidor, al momento de ratificar en el acto de la vista el cuaderno en este apartado, no explica de donde se deduce el importe de 5.892,63 €, y todo ello a preguntas del letrado de dicha parte apelante, de manera que termina por advertir dicho contador partidor la posibilidad de haber incurrido en un error, siendo factible corregir esa partida, al tiempo que aclara que tendría que ver y estudiar nuevamente el cuaderno particional, cuando tal cuestión está perfectamente definida y señalada en la sentencia antes aludida de 22 de abril de 2003 .

No es de recibo el argumento expuesto por la parte apelada, cuando afirma que sólo procedería incluir en el pasivo el 50%, pues la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 1995 estableció que la hipoteca se abonaría al 50%; dicho planteamiento no es admisible por cuanto que no estamos hablando de un crédito de la demandante frente al demandado, sino de una partida del pasivo, crédito frente a la sociedad legal de gananciales, y debe incluirse el 100% los pagos satisfechos por la apelante, circunstancia, la del pago del 100%, que viene expresamente indicada en dicha sentencia de 22 de abril de 2003 .

Lo anterior determina la corrección de esta partida del pasivo señalando, en lugar de 5.892,63 €, establecer el importe actualizado, de 67.773,50 €, siendo así que la parte apelada no ha discutido la actualización, y el importe resultante de dicha actualización.

Por otra parte, y enlazando esta cuestión con la que planteó anteriormente la parte recurrente, ya resulta incoherente y contradictoria la postura de dicha parte apelante, cuando sin disponer la sentencia en cuestión la actualización en cuestión, dicha parte recurrente procede a aplicar el criterio de actualización, de modo que no se justifica la negativa a actualizar la renta de alquiler del apartamento de Guadarrama, según se expresó en el anterior motivo de apelación antes analizado.

QUINTO: Interesa la parte apelante la inclusión en el pasivo de los pagos efectuados por la misma, en fechas posteriores al escrito de 17 de junio de 2007, en concepto de administración del apartamento de Guadarrama y la vivienda de Bruselas, por importes de 3.564,04 € y 3.036,87 €, advirtiendo que este pasivo no ha sido incluido en el cuaderno particional.

No es posible estimar este motivo del recurso, por cuanto que vienen referidos a conceptos y gastos anteriores al cuaderno particional, de fecha febrero de 2010, y analizando la documental aportada, se puede observar que estamos ante recibos y pagos de agosto de 2007 y, incluidos todos ellos en el apartado pasivo B-2 (folio 7 del cuaderno) 5.413, 86 €, relativos al piso de Guadarrama, y 1.738, 43 €, referentes a la vivienda de Bruselas.

Estos pagos fueron realizados después del procedimiento que se resolvió por sentencia de 22 de abril de 2003 y 13 de junio de 2005 , de tal manera que la Sala no tiene datos para afirmar que lo que ahora se reclama sean conceptos distintos a dichas partidas recogidas expresamente en el cuaderno, y así lo advierte y lo aclara expresamente la parte apelada en el escrito de oposición al recurso interpuesto por la actora, pues, por otra parte, tampoco el contador partidor fue preguntado en la vista, y de modo expreso, sobre estas dos partidas y las razones por las que no fueron incluidas en el cuaderno particional.

SEXTO: Asimismo, interesa la parte recurrente la inclusión de los gastos afrontados por la recurrente, como pasivo, nuevos y posteriores al cuaderno particional, desde junio de 2010, correspondientes al apartamento de Guadarrama y a la vivienda de Bruselas, por importe de 552,45 €.

A este respecto, conviene reseñar que junto con el escrito del recurso se admitió y se unió la documental que prueba el pago de estos conceptos, de tal manera que aportándose el justificante de gastos con el escrito de interposición del recurso, siendo así que nada opone la parte apelada al respecto, es lo procedente estimar este motivo del recurso, para incluir en el pasivo gastos afrontados por la recurrente, por importe de 552,45 €.

SEPTIMO: Se advierte por la parte recurrente que debe excluirse del cuaderno particional el crédito hipotecario, a fecha actual, del BBL, por cuanto que ya se encuentra totalmente cancelado y abonado.

Ello se enlaza con el motivo de impugnación planteado por la parte apelada, que solicita expresamente la exclusión del pasivo, el apartado A-1º: préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria antes aludida, de Bruselas, 22.940 €, que resulta inexistente, y fue cancelado el 30 de noviembre de 2009.

Se presenta escrito por la parte recurrente, en contestación a la impugnación señalada, mostrando expresa conformidad al respecto, por lo que es de estimar, por conformidad de las partes, el motivo de impugnación.

En conclusión, no es posible atender a lo que ya de modo expreso se interesa en el suplico del escrito de interposición del recurso, en lo que se refiere a actualizaciones, valoraciones, adjudicaciones, compensación a la recurrente por importe de 4.066,86 €.

Conviene recordar que ya se adjudicó a la recurrente la vivienda de Bruselas, el inmueble de la calle Ayala número 158 de Madrid, recordando que la misma reside en Bruselas, mientras que al apelado impugnante se le adjudicó la vivienda de la calle Pan y Toros nº 29, el apartamento de Guadarrama y la mitad de la vivienda de la calle Canillas, puesto que la otra mitad es propiedad de terceros.

Con tales apreciaciones contenidas en la presente resolución es lo procedente mantener las adjudicaciones señaladas en el mencionado cuaderno particional, procediéndose a los reajustes correspondientes, sobre las compensaciones que resulten acordes a lo resuelto en la presente resolución, y sin perjuicio de lo que se acredite por ambos, en ejecución de sentencia, sobre nuevos gastos que se generen hasta el momento de la ejecución de la presente resolución, partiendo de la base de que cabe interponer contra esta resolución recurso ante el Tribunal Supremo.

OCTVAVO: Al estimar parcialmente el recurso, así como la impugnación planteada de contrario, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Felicisima , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de División de Patrimonio. Aprobación cuaderno particional nº 237/07, seguidos a instancia de dicha litigante contra don Fidel , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Primero.- Se suprime del pasivo la partida contenida en el folio 6, apartado a, del cuaderno particional, préstamo hipotecario del BBL (Bruselas), por importe de 22.940, 25 €.

Segundo.- El valor del vehículo Honda EUR 4901 se fija en 480 €, suprimiendo el importe de 15.695,28 €.

Tercero.- Se incluye en el pasivo, crédito de la recurrente, importe actualizado, 67.773,50 €, suprimiendo la partida de 5.892,63 €.

Cuarto.- Se incluye en el pasivo, crédito de la recurrente, 552,45 €

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, manteniendo las adjudicaciones señaladas en el cuaderno particional, procediéndose a los oportunos reajustes sobre las compensaciones que resulten acorde a lo resuelto en la presente resolución, y sin perjuicio de lo que se acredite por ambas partes, en ejecución de sentencia, sobre nuevos gastos y pagos, afrontados por uno u otro, y que se generen hasta el momento de la firmeza de la sentencia y su efectiva ejecución.

No se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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