Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Civil Nº 484/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5134/2007 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 484/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100403

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Acción directa

Contrato de seguro

Asegurador

Compañía aseguradora

Prescripción extintiva

Deudor solidario

Caducidad

Indivisibilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00484/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600576

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005134 /2007

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000366 /2004

APELANTE: Carolina

Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO

Letrado/a: RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ

APELADO/A: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Joaquín

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y Doña Magdalena Fernández Soto, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 484

En Vigo, a doce de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000366 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005134 /2007, es parte apelante-: D./ª Carolina , representado por el procurador D./ª TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D./ª RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ; y, apelado-: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Joaquín , no personados en segunda instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Redondela, con fecha 27 de abril de 2005 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y estimando la excepción de prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a D. Joaquín y a la COMPAÑIA ASEGURADORA ALLIANZ de los pedimentos incluidos en la demanda entablada contra ellos por la representación procesal de DÑA. Carolina , condenando a la actora al pago de las costas procesales que hubiere generado dicha pretensión."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Atienza Merino, en nombre y representación de Doña Carolina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte de Allianz, Compañía de Seguros.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día once de septiembre de dos mil ocho..

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- En el presente caso la parte demandante ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y la acción directa regulada en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , frente al conductor del vehículo causante de los daños que son objeto de reclamación y la compañía aseguradora del mismo.

La doctrina jurisprudencial ha venido declarando reiteradamente que existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradores y que esta última solidaridad deriva de la unidad de prestación con objetivo único de resarcir al perjudicado, incluso sin necesidad de demandar al asegurado, por darse una acción directa contra el asegurador a virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y, con anterioridad a la vigencia de ésta, reconocida por la jurisprudencia; siendo así, cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación, pudiendo en casos como el presente, conforme al art. 1148 , cada deudor solidario utilizar todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación.

Segundo.- En el supuesto de litis se introduce la cuestión de si admitida la excepción de prescripción propuesta por la compañía aseguradora, la misma es comunicable y afecta al otro codemandado, que no alegó la excepción de que se trata.

Ciertamente no se desconoce el criterio jurisprudencial expresivo de que para ser estimada la prescripción extintiva debe ser excepcionada por la parte interesada, pues si bien es indudable que el artículo 1961 del Código Civil claramente establece que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley, ello no quiere decir, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1963 que «el citado precepto haya de aplicarse de oficio, o por decirlo así, automáticamente, pues olvida la parte recurrente que esa clase de prescripción es uno de los modos de extinguirse las obligaciones aunque taxativamente no esté comprendido en el artículo 1156 del Código Civil , pues la enumeración que contiene no es completa ni exhaustiva; pero, además, a diferencia de la caducidad, la prescripción extintiva no puede acordarse de oficio y por afectar a las pretensiones de las partes sólo cabe oponerla por el demandado mediante la excepción que se promueve, la cual sólo puede admitirse cuando expresamente se articula y esa prescripción es renunciable, por lo que sólo cuando se alega puede ser estimada, siendo su formal alegación necesaria...>).

Ahora bien, partiendo del supuesto de que la obligación ejercitada es solidaria, el hecho de que uno de los codemandados no hubiera alegado dicha excepción - lo que no puede entenderse como una renuncia a la prescripción puesto que no concurren todos los requisitos que al respecto se establecen en el artículo 1935 del Código Civil - no es obstáculo para entenderla extensiva a las partes ligadas por los vínculos de la solidaridad o indivisibilidad. Y es que, tomando en consideración que la necesidad de invocar la prescripción ha de exigirse sólo en cuanto que la misma no es apreciable de oficio, pero no en el sentido de que deba ser invocada por todos aquellos a quienes dicha excepción haya de beneficiar, ha de estimarse que la prescripción constituye una excepción de carácter objetivo que ha de repercutir en todos los deudores unidos por vínculos de solidaridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1137 y siguientes, en relación con el artículo 1974, del Código Civil , pues como ha declarado el Tribunal Supremo, resulta de toda lógica que la absolución de uno de los obligados solidarios ) (sentencia de 30 enero 1993 ).

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de Dª. Carolina , contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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