Sentencia CIVIL Nº 483/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 589/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 483/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100486

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2659

Núm. Roj: SAP IB 2659:2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Titular inscrito

Rebeldía

Designación de abogado

Archivo de actuaciones

Demanda sucinta

Indefensión

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00483/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07040 42 1 2017 0012253

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000400 /2017

Recurrente: Bárbara

Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS

Abogado: ANTONIA MUÑOZ SEVILLA

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado: JOSE MARIA LAFUENTE BALLE

SENTENCIA Nº 483/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Palma, bajo el número 400/2017, Rollo de Sala número 589/2019,entre partes, como demandada-apelante, Dña. Bárbara, representada por el Procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y asistida de la Letrada Dña. Antonia Muñoz Sevilla, y de otra como demandante-apelada, BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistida del Letrado D. José María Lafuente Balle.

ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 se dictó Sentencia en fecha de 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se estima la demandainterpuesta por BANCO DE SANTANDER, S.A. frente a LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000, de PALMA DE MALLORCA, con los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la obligación de la parte demandada de no perturbar la plena eficacia del dominio inscrito a favor de la parte actora.

b) Se declara la obligación de la parte demandada de cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión de la finca litigiosa.

c) Se declara la obligación de la parte demandada de abandonar la finca, con apercibimiento de lanzamiento, y dejarla así libra, vacua y expedita a disposición de la entidad demandante.

d) Se imponen a los demandados las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, y por la representación de la demandada personada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte apelante presentó demanda al amparo del artículo 251.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la efectividad del derecho de posesión en condición de titular inscrito. Dirigía su demanda frente a los 'ocupantes desconocidos de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Palma'. Por el Juzgado de primera instancia se admitió a trámite la demanda acordando efectuar el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio designado, emplazamiento que resultó negativo tras personarse en varias ocasiones en el lugar el Servicio Común de Notificaciones y Embargos. Ante ello y siendo solicitado por la parte actora, se publicaron los oportunos edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, declarándose a la parte demandada en situación de rebeldía procesal al no comparecer en el pazo legalmente previsto. Dictada Sentencia, compareció en las actuaciones Dña. Bárbara designando como domicilio el inmueble objeto de la demanda y solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO.-La demandada comparecida apela la Sentencia de primera instancia solicitando su revocación y que se declare la inadmisión a trámite de la demanda con archivo de las actuaciones. Entiende la apelante que la demanda no cumple con las exigencias de los artículos 399 y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no identificar a los demandados, lo que ha provocado su indefensión

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de que se trata. Así, en Auto de 13 de julio de 2017 se señalaba al estimar el recurso de apelación que:

'Y es que los artículos 399.1 y 437.1 de la LEC no exigen la mención expresa del nombre y de los apellidos de los demandados, sólo indican que se deben consignar en la demanda los datos y circunstancias para su identificación. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo ( SSTS 16.12.71 , 15.11.74 , 1.03.91 ), señalando que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación y así lo han entendido, en relación al precario, determinadas Audiencias, como la de Barcelona (SSAP de 17.10.03 y 26.02.2014 entre otras) que han venido declarando que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que la demandante designa el domicilio en que los demandados puede ser citados'.

Más reciente es la Sentencia de 16 de julio de 2019 en la que se señala que

'Nótese que, si bien dispone el artículo 437 de la LEC , referido al Juicio verbal, que éste principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida; sin embargo, tal dicción no determina necesariamente a que la no identificación de los demandados mediante su nombre y apellidos, cuando no ha sido ésta posible, impida la interposición de la demanda si, a cambio, se facilita un domicilio de citación concreto en el que, pese a desconocer la identidad del ocupante, se garantiza suficientemente el derecho de éste a conocer de la demanda, poder comparecer, identificarse y ser oído en juicio.

Tal identificación, mediante 'datos' y 'circunstancias', exigida por la ley, no puede, en consecuencia, impedir la llevanza de un litigio que, entre otras cosas, estaría tratando de poner término a una ocupación irregular en perjuicio del propietario, por el hecho de que el ocupante no tiene una identidad conocida, cuando, precisamente, es concordante con lo denunciado en autos que la ocupación irregular se ampare en la no facilitación de una identidad.

Así las cosas, y como se refiere en los precedentes judiciales transcritos en el recurso de apelación y, asimismo, se deriva de las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, número 90/18, de 13.3.18; 17/19, de 24.1.19, y 3/19, de 4.1.19, cabe la posibilidad de identificar al demandado, en los procedimientos de precario, como ocupantes ignorados, con la referencia a la dirección del inmueble, cuando su identidad no ha podido ser conocida.

De hecho, en casos ajenos al precario (en el que el domicilio es siempre conocido), nuestro sistema admite incluso el emplazamiento y las notificaciones edictales como medios supletorios, a utilizar sólo como remedio último, cuando ni aún con el empleo de la exigible diligencia sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar ( sentencias TS de 30 de mayo de 1989 , 18 de enero y 5 de abril de 1991 , 26 de mayo de 1993 , entre otras). Pero, en el caso de autos, el domicilio está facilitado, por lo que las garantías de buen fin de la notificación son suficientes en orden a configurar válidamente la relación jurídico procesal pasiva'.

La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al supuesto de autos. Ofrecidos en el escrito de demanda los datos necesarios para proceder al emplazamiento de la parte demandada en los términos exigidos por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión de su artículo 437, se han observado las exigencias legales, debiendo excluirse cualquier indefensión de la parte demandada que pudo tener conocimiento de la interposición de la demanda como evidencia su personación en las actuaciones.

TERCERO.-En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zaragoza Fortuny, en nombre y representación de Dña. Bárbara, contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Palma, en los autos de Juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

2. En consecuencia, se confirma la expresa resolución.

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suScrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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