Sentencia CIVIL Nº 483/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 293/2017 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100476

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7491

Núm. Roj: SAP B 7491/2018


Voces

Arrendatario

Daños y perjuicios

Representación procesal

Acción subrogatoria

Contrato de seguro

Informes periciales

Falta de legitimación activa

Legitimación pasiva

Responsable directo

Poseedor

Pluspetición

Falta de legitimación pasiva

Legitimación activa

Intereses legales

Filtraciones de agua

Asegurador

Responsabilidad civil extracontractual

Obras de reparación

Posesión material

Finca arrendada

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168029696
Recurso de apelación 293/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola
del Vallès
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 127/2016
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a: Marta Puig Girbau
Parte recurrida: CATALUNYA CAIXA ASEGURANCES GENERALS,S.L., Flora
Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS, ROSER LLONCH TRIAS
Abogado/a: SERGIO MATUTE RIPOLLES
SENTENCIA Nº 483/2018
Barcelona, 31 de julio de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 293/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2017 en
el procedimiento nº 127/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Cerdanyola del Vallés en el
que es apelante Camilo , apelada/impugnante CATALUNYA CAIXA ASEGURANCES y apelada/impugnada
Dña. Flora y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por CATALUNYA CAIXA SEGUROS GENERALES S.A. contra Camilo y, en consecuencia, CONDENO a ésta última al pago de 1.195,10 euros en favor de la primera más el interés legal devengado por el principal adeudado desde el día 12/11/16 hasta el día de hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad 2º) Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por CATALUNYA CAIXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra Flora y, en consecuencia, ABSUELVO a esta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de la entidad Catalunya Caixa Assegurances Generals presentó demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la ley de contrato de seguro contra Don Camilo y Doña Flora , en la que expuso que el día 28 de agosto de 2014 había tenido lugar un siniestro en la vivienda situada en la RAMBLA000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Ripollet, consistente en un escape de agua del que resultaron filtraciones en la vivienda NUM002 NUM002 del mismo edificio, propiedad de Don Justino y asegurada en la actora, y por el que se había indemnizado al perjudicado en la cantidad de 3.138,02 euros.

La acción se ejercitó en forma conjunta y solidaria contra la Sra. Flora en su condición de propietaria de la vivienda, y contra el Sr. Camilo que era su arrendatario.

II.- La propietaria demandada se opuso a la pretensión actora con los argumentos que en síntesis indicamos: Falta de legitimación activa al no haber acreditado la actora que hubiese indemnizado al perjudicado asegurado.

Falta de legitimación pasiva al entender que la acción debía dirigirse exclusivamente contra el inquilino que era el poseedor de la vivienda y el responsable directo del siniestro, causado al haberse dejado abierto el grifo del baño.

Subsidiariamente existencia de pluspetición a cuyo efecto aportó dictamen pericial que valoraba el perjuicio en 1.206,80 euros.

III.- El inquilino demandado se opuso asimismo a la demanda con los siguientes argumentos: Falta de legitimación pasiva por entender que la acción debía dirigirse contra la propietaria de la vivienda que en el contrato de alquiler había asumido el pago del seguro del inmueble y los daños causados por el siniestro afectaban al continente.

Falta de legitimación activa porque la entidad actora no había acreditado el pago.

Ausencia de responsabilidad porque el escape de agua se había producido por causa de la reparación de la avería efectuada en la zona por la compañía suministradora.

En cualquier y subsidiariamente sería improcedente la cantidad de 3.138,02 euros porque la actora solo acreditó el pago de 1.195,10 euros.

IV.- La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado Camilo al pago de la cantidad de 1.195,10 euros con el interés legal desde el 12 de febrero de 2016, desestimando íntegramente la pretensión contra la Sra. Flora .

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de Don Camilo quien insistió en su falta de responsabilidad y reiteró su petición de que en su lugar fuera condenada la propietaria de la vivienda y la aseguradora del edificio.

La sentencia fue impugnada por la parte actora en relación a dos extremos: En el sentido de que condenara asimismo a la propietaria de la vivienda por ser responsable precisamente en virtud de su condición de propietaria.

Subsidiariamente y para el caso de mantener la absolución de la referida demandada que no le fueran impuestas las costas a la parte demandante las costas causadas a la Sra. Flora porque su llamada el litigio estaba justificada.



SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual del inquilino de la vivienda. Responsabilidad de la propietaria de la vivienda I.- Ha de considerarse probado que la compañía de aguas cortó el suministro durante el tiempo que duró la reparación de la avería existente en la zona y que el daño se produjo por filtración de agua procedente de la vivienda superior sin que el arrendatario haya podido dar una explicación razonable a lo ocurrido distinta de la que ha efectuado el perito de la demandada Sra. Flora y esta misma en su escrito de contestación, en el sentido de que la filtración fue debida a que el inquilino había dejado abierto un grifo del baño, no percatándose de esta situación porque no había suministro pero que cuando este se reactivó, y al no hallarse en la vivienda, el agua continuó fluyendo hasta producir filtraciones al piso inferior.

El argumento del arrendatario de que el daño se produjo por consecuencia de las obras de reparación no es admisible porque no hay un enlace directo entre tales obras y el daño, sino que el nexo causal se encuentra entre el descuido del arrendatario al no cerrar el grifo y la posterior salida de agua durante un tiempo no concretado pero en todo caso considerable lo que supone que concurren las exigencias del artículo 1902 Cc .

II. La pretensión del apelante principal y de la impugnante de que la responsabilidad fuera exigida a la propietaria de la vivienda tampoco puede ser aceptada puesto que el siniestro no se produjo por causa de que la vivienda entregada en arriendo estuviera en mal estado, sino por el descuido antes explicado, de modo que quien responde del uso adecuado de la vivienda es quien detenta la posesión material y directa de la misma, y esta atribución corresponde en exclusiva al arrendatario en virtud de los derechos que le confiere el contrato de arriendo ( art. 1555-2 Cc ).



TERCERO.- Costas de la instancia La entidad actora impugnante discutió la decisión de la instancia de imponerle las costas causadas a la propietaria demandada al haber sido absuelta, y reclama ser liberada de esta imposición.

La alegación debe ser rechazada porque en el propio informe pericial que la parte actora aportó con su escrito de demanda, se expone que las filtraciones de agua procedentes del piso superior fueron ocasionadas por la omisión accidental en el cierre del grifo situado en el bidet de la indicada vivienda.

Por tanto, se trata de un uso de la finca arrendada del que era ajena la propietaria que no debió ser llamada a la litis.



CUARTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos han de ser ratificados.

QUNTO.- Costas de la alzada La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante y a la parte impugnante las costas de sus respectivos escritos ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Camilo contra la sentencia de 11 de enero de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Cerdanyola del Vallès con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Desestimo la impugnación contra la expresada sentencia planteada por la representación de la parte actora con imposición a la referida parte de las costas de la impugnación.

Confirmo íntegramente la sentencia de instancia.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

Sentencia CIVIL Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 293/2017 de 31 de Julio de 2018

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