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Sentencia CIVIL Nº 482/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 182/2017 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 482/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100459
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9939
Núm. Roj: SAP B 9939/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 182/2017
Procedimiento ordinario 123/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 482/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
RAMÓN VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 9 de octubre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 123/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 DIRECCION000 , a instancias
de Ernesto representado por el Procurador Oscar Entrena Lloret, contra Eva María representada por el
Procurador de Daniel los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de noviembre de 2016 por el/
la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Ernesto bajo la representación procesal del Procurador Don Oscar Entrena Lloret frente a Doña Eva María bajo la representación procesal del Procurador Don Pere Barrí Pajaro y, en su consecuencia; debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cuantía que resulte, en función de las bases fijadas con claridad y precisión para su liquidación en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, siendo que dicha cuantía a la que ascienden dichas cantidades los cuales se obtienen mediante una simple operación aritmética deberá determinarse en ejecución de sentencia. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución. Así mismo debo acordar y acuerdo que el demandado deberá abonar al actor el 50% de los ingresos que efectúe la actora en beneficio de ambos para la amortización o cancelación del préstamo con garantía hipotecaria suscrito en su día por ambos y que se devenguen en el futuro, conforme al art. 220 de la LEC . Todo ello din expresa condena en costas a ninguna de las partes, cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Eva María bajo representación procesal del Procurador Don Pere Barrí Pájaro frente a Don Ernesto bajo la representación procesal del Procurador Don Oscar Entrena Lloret, y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la eficacia y vigencia del convenio de mutuo acuerdo de fecha de 8 de julio de 2013, en cuanto a lo acordado con relación a la cuota hipotecaria y se determina que el Señor Ernesto debe abonar en base a dicho acuerdo y en compensación al uso que se ha otorgado de la vivienda familiar el setenta y cinco por ciento de dicha cuota y la Señora Eva María el veinticinco por ciento restante desde dicha fecha, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes a mitad'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes 1. El actor, don Ernesto ejercitó acción frente a su anterior pareja estable, doña Eva María , pidiendo que se condenase a la demandada a pagarle cierta cantidad de dinero e intereses, y otra indeterminada de futuro, en acción de repetición por pago de préstamos comunes y otros gastos, así la mitad de las cuotas correspondientes a un préstamo hipotecario en cierto periodo temporal, la mitad de las cuotas correspondientes a un préstamo personal, en otro periodo cierto temporal, mitad de IBI y de tasa de residuos y basuras del año 2013, mitad de cuotas de comunidad de propietarios de un cierto periodo, mitad de una derrama extraordinaria de la comunidad de propietarios; mitad de amortización de préstamo personal de 219,83 euros; más la mitad de las cuotas de ambos préstamos que vencieren en lo sucesivo.
2. La demandada se opuso a esa pretensión por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por solicitar su desestimación y absolución de todos sus pedimentos, y aprovechó el trámite para interponer reconvención contra el inicial actor, por la que hacía valer cierto convenio de mutuo acuerdo celebrado entre las partes de fecha 8 de julio de 2013, y subsidiariamente, para el caso de que el tribunal considerase que no se encontraba vigente dicho convenio privado en cuanto a las cláusulas referentes a la regulación patrimonial, se acordase determinar el valor de mercado del alquiler de la vivienda familiar, y una vez determinado, se determinase la cantidad a abonar por tal concepto el Sr. Ernesto por el uso que se habría adjudicado, y una vez determinados los créditos o deudas pendientes de cada una de las partes contra la otra, se procediese a compensar las mismas.
3. Esa pretensión reconvencional fue contestada por el Sr. Ernesto , oponiéndose a la misma, y solicitando que se desestimara en su integridad, con expresa imposición de costas a la Sra. Eva María .
SEGUNDO. Decisión del juez y recurso 1. El juez estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención, sin hacer expresa imposición de costas. Analizando la carga de la prueba del caso, analiza la validez del convenio regulador no homologado judicialmente, y se pronuncia separadamente respecto de los distintos reembolsos pedidos en demanda, con el norte de lo dispuesto en el art. 1145 CC; en cuanto a la reconvención, estima de dicha manera parcial la pretensión principal, en cuanto acuerda la eficacia y vigencia del convenio de mutuo acuerdo de 8.7.2013, por lo que determina que el Sr. Ernesto debía abonar en base a dicho acuerdo, y en compensación por el uso que se ha otorgado de la vivienda familiar el 75% de la cuota hipotecaria devengada por el préstamo para su adquisición, y la Sra. Eva María el 25% restante desde dicha fecha; por ello no entra a valorar la pretensión reconvencional subsidiaria.
2. La Sra. Eva María recurre la sentencia, y alega: a) Error en la valoración y apreciación de la prueba en relación al fundamento de derecho sexto.
b) Error en la valoración y apreciación de la prueba en relación al fundamento de derecho séptimo.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Pide finalmente que se proceda a compensar la cuota del 50% que debía abonar la apelante con la cantidad mensual de 539 euros de alquiler durante el periodo de diciembre de 2011 a julio de 2013; estimación de acción de reembolso de la Sra. Eva María por el 50% de las cuotas abonadas en relación a un préstamo de 5.9.2007 para la adquisición de una furgoneta propiedad exclusiva del Sr. Ernesto ; desestimar la pretensión del demandante de abonar el 50% de la cuota de préstamo nº NUM000 ; y, con relación a las cuotas correspondientes a la comunidad de propietarios en la cantidad de 347,91 euros, absolver a la apelante de la condena judicial.
3. El Sr. Ernesto se opuso a dicho recurso, por las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la instancia de su desestimación, con expresa imposición de costas a la apelante.
4. Las diversas cuestiones se analizan, en lo conducente a los fines de este recurso, en los siguientes fundamentos.
TERCERO. Decisión del tribunal. Error en la valoración y apreciación de la prueba en relación al fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada y premisas de derecho material necesarias para esa valoración.
1. Ante todo, debemos encuadrar las acciones de reembolso económico cruzadas entre las partes, que desembocaron en la condena final de la apelante, y la compensación del uso exclusivo de la vivienda de ambos con un porcentaje de pago de la cuota hipotecaria una mitad superior al que correspondería legalmente al Sr.
Ernesto reconvenido, previa estimación de la reiterada pretensión principal reconvencional de declaración de validez y eficacia del convenio de mutuo acuerdo de fecha 8 de julio de 2013.
Consta admitido y documentado que ambas partes adquirieron la vivienda familiar de DIRECCION001 sobre las que pesan las cuotas del préstamo hipotecario, y que ambas partes acordaron en el convenio de mutuo acuerdo firmado por ambos en 8.7.2013, pero no ratificado ante la autoridad judicial, que el Sr. Ernesto satisfaría el 75% de la cuota hipotecaria, y solo la cuarta parte restante la Sra. Eva María , en compensación por el uso exclusivo atribuido en el mismo a dicho actor, convenio cuya eficacia y validez declara la sentencia apelada, aquietándose el Sr. Ernesto , a pesar de lo que establecería con carácter general el art. 552- 8 del Código Civil de Cataluña, y específicamente el art. 233-23.1 del mismo Código Civil de Cataluña, Libro Segundo, o sea la obligación de satisfacer dicho gasto de acuerdo con lo dispuesto en su título de constitución, precepto aplicable por remisión del art. 234-8.4 del mismo Libro Segundo del Código Civil de Cataluña en este caso de extinción de pareja estable. Dichos preceptos se relacionaban con lo dispuesto en el art. 1145 CC, en cuanto a la acción de reembolso en que se fundaba el actor principal luego reconvenido.
Así, en virtud de lo dispuesto en los arts. 552-1.3 y 552-8 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, vigente en esta Comunidad desde julio de 2006, y lo mismo en los artículos 393 y 395 del Código Civil común, se actuaba al respecto sobre una obligación propter rem, ambulatoria o real de ambos condóminos, determinada por dicha condición de condueño, antes que por la regla de solidaridad del art. 1145.2 del Código Civil común, que permite en caso de deudores solidarios que el que hizo el pago pueda reclamar al codeudor la parte que le correspondía pagar, más los intereses del anticipo.
Por otra parte, dada esa atribución del uso de la vivienda al Sr. Ernesto en dicha fecha, abstrayendo lo que establece ese convenio no homologado judicialmente, y, en línea de principio, los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro de ese bien estarían a cargo del usuario en exclusiva desde entonces, en virtud de lo dispuesto especialmente para el caso en el art. 233-23.2 del Libro Segundo, igualmente por remisión del art. 234-8.4 del mismo texto legal vigente en Cataluña, gastos que le vienen impuestos en virtud de la remisión del art. 562-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante) a lo dispuesto en el art. 561-12 del mismo texto legal, en línea con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 1992, en doctrina que reitera la de 4.4.2000, 'si uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar a los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única, y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría evidente y recusable abuso de derecho'. Tesis reiterada en la STS de 29 de junio de 2001, calificando de ejercicio abusivo del derecho tal pretensión por quien usa y disfruta en forma exclusiva la cosa común frente al resto de los copropietarios que no han podido usarla y disfrutarla por tal razón.
2. Vaya por delante que aceptamos los fundamentos de la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones, salvo en lo que contradigan los que pasan a exponerse a continuación.
3. Con esas premisas de derecho material necesarias para analizar la viabilidad de las acciones ejercitadas por las partes, en la medida en que se mantienen en el recurso, nos referimos especialmente al préstamo hipotecario en que ha sido pacífico que ambos miembros de la pareja eran prestatarios obligados al pago solidariamente frente a la entidad prestamista.
4. Así, ya puede analizarse el primer motivo de la apelante, error en la valoración de la prueba, en el fundamento sexto de la sentencia, desglosado, en primer lugar, en su punto primero, relativo al referido préstamo personal suscrito con Banco Pastor número NUM000 , donde lo primero que menciona la sentencia apelada es que no se trata del suscrito por el actor en fecha 5 de septiembre de 2007 como contrato de financiación a comprador de bien mueble para la adquisición de una furgoneta mencionado por la apelante, y ya liquidado, y ese argumento correcto -a la vista de las alegaciones y documentación aportadas al contestar reconvención, donde se acredita esa suscripción en exclusiva por el Sr. Ernesto , con número distinto, acabado en 153, y que ya estaba liquidado- no es contradicho siquiera por dicha apelante, quien, sin embargo, argumenta certeramente que ese préstamo personal distinto no se aportó en su día, o sea junto a la demanda, ni tampoco, en realidad, como acabamos de ver, con la contestación de reconvención, o sea extemporáneamente, conforme a lo dispuesto en el art. 265.1 de la LEC, pues dicho documento sería la base de la reclamación del 50% de las cuotas respectivas.
Es más, ni siquiera se alude en demanda a las condiciones en que se suscribiría ese préstamo personal, pues solo se menciona la suscripción por ambas partes, se acompañan ciertos recibos documentos 60 a 65, con distintos números de contrato, y asiste la razón a la apelante cuando contradice la afirmación de la sentencia de no haberse impugnado la cantidad reclamada de adverso, cuando la contestación de la Sra. Eva María , sí impugnó dicha cuantía a maiore, en cuanto en un párrafo de dos líneas obrante en el hecho tercero de contestación, al folio 138 la Sra. Eva María ya opuso que no reconocía dicha deuda de préstamo personal, ya que no se había acreditado documentalmente la titularidad de dicho préstamo ni las condiciones del mismo.
Nótese al respecto que fundada esencialmente la demanda en lo dispuesto en el art. 1145 CC, en relación a la presunción de mancomunidad del art. 1137 CC y el art. 1138 CC sobre la división del crédito o deuda, esa falta primera de alegación siquiera de esas condiciones, del cómo y quien se constituyó en deudora frente a la entidad prestamistas hace inviable la acción de reembolso correspondiente. Cuanto más si, aunque fuere a destiempo, al contestar la reconvención, y a efectos aclaratorios, se aporta un documento 2, a pesar de que se dice que acreditaría 'que fue solicitado por mi mandante y la Sra. Eva María en 14 de junio de 2010 tres años más tarde que el de la furgoneta', o sea aludiendo a la mera solicitud, no al compromiso vinculante, para luego aportar un documento con número distinto al referido en demanda, acabado en 0450036525, refiriéndose, además, a una forma de intervención críptica que menciona a ambos miembros de la pareja, pero solo activo en servicio el Sr. Ernesto ,, no la Sra. Eva María , no activa, con número de cuenta asociada distinta a la referida en los recibos 60 a 63 de la parte actora, e idéntica al recibo de documento 64, siempre de la actora, que solo avisa y menciona al Sr. Ernesto , como ese documento aclaratorio aportado al final de la fase alegatoria procesal, al mencionar el titular de la cuenta a la vista vinculada al contrato acabado en 525, que efectivamente es idéntico en el documento 64 y el 2 adjunto a la contestación a la demanda reconvencional por el mismo actor.
Y, es más, el fallo de la sentencia hace supuesto de la cuestión al establecer la condena de la demandada al pago del 50% de los ingresos hechos por el actor para la amortización o cancelación de deudas comunes del préstamo personal, cuando la demanda en ningún momento dijo que el préstamo personal que refería fuere para sufragar deudas comunes de la pareja, limitándose a expresar que se formalizó cuando todavía eran pareja ambos litigantes, en una referencia meramente temporal irrelevante, produciéndose así con cierta incongruencia.
En idéntica línea, igualmente a destiempo, en pleno interrogatorio del Sr. Ernesto en juicio, preguntado por la letrada de la apelante, el interrogado se manifestó por la finalidad de ese préstamo, diciendo que era para temas familiares, pero además como mera solicitud, sin acabar de explicar siquiera si se concedió, o no, la solicitud, ni quien se comprometiera con la entidad prestamista al respecto, ni en qué condiciones, ni tampoco, colmando la paradoja, qué temas familiares serían los que se financiarían por el préstamo personal de constante referencia, no pudiendo hacer supuesto de la cuestión respecto de ninguno de esos extremos claves en la resolución de la controversia suscitada respecto de la repetición de esos pagos.
En definitiva, estimamos este motivo del recurso, acordando el correspondiente pronunciamiento absolutorio respecto de la condena a abonar el 50% de las cuotas relativas al préstamo personal nº NUM000 .
5. Siguiendo el orden del recurso, se refiere luego la apelante al punto tercero de ese mismo fundamento sexto, cuotas de la comunidad que van desde diciembre de 2011 a julio de 2013, anteriores al convenio de esta última fecha, connaturales a la propiedad del piso familiar, donde atribuye al 50% de dichas cuotas comunitarias, en los documentos 69, 70 y 71, del actor.
Impugna la apelante que esos documentos no acreditan si son cuotas ordinarias o extraordinarias, ni se aporta la factura correspondiente, lo que relaciona con la adjudicación del uso de la vivienda por el actor, a pesar de ser el miembro de la pareja con más ingresos, y con el cese de la convivencia en diciembre de 2011, y la misma propuesta de convenio regulador refiere que ese cese efectivo de la convivencia se produjo en el año 2011, con ruptura de la comunidad de vida, estableciendo la propuesta de 2013 como domicilio de la Sra.
Eva María uno de DIRECCION002 , de sus padres, y el del Sr. Ernesto el conyugal de DIRECCION001 , aunque luego el convenio, después de atribuir el ajuar familiar al señor Ernesto diga que pasa a residir en DIRECCION002 la señor Eva María . Ergo hasta la firma del convenio no lo haría.
Así, respecto de dichos documentos, mitad por valor total de 347,91 euros, y siguiendo la misma distinción hecha en sentencia, procedía prestar atención a que no se acreditó que se tratara de derramas extraordinarias, cabiendo inferir entonces que se trataban de cuotas comunitarias ordinarias, pues solo se aportan recibos, y, es más, cuando se reclama una derrama extraordinaria se dice expresamente en la demanda, la relativa de la demanda de la comunidad contra Proestil.
Sucede, empero, conforme a lo dispuesto entonces en el artículo 233-23.2 CCCat, por la remisión reiterada del art. 234-8.4 CCCat, en línea con lo dispuesto genéricamente en el art. 561-12 CCCat en relación al art. 552-8 del mismo texto legal, que esa mitad no correspondía al Sr. Ernesto , en ese periodo anterior a la firma del convenio regulador de 2013, en cuanto la regulación legal habla claramente del cónyuge beneficiario del derecho de uso, y en esa época el Sr. Ernesto no gozaba de tal derecho, abstrayendo que la parte apelada mencione que su pareja dejó el domicilio familiar, cuando el mismo convenio da a entender lo contrario hasta la firma en julio de 2013.
Significativamente, la apelante se refiere solo a que entendía, en tema tan personal, que desde diciembre de 2011 cesó la convivencia, pero nada añade sobre quien usaba el domicilio familiar en el periodo concernido. Lo único claro es que en el mismo el Sr. Ernesto no tenía derecho ninguno a la exclusividad en el uso de la misma, de tal manera que resulta improcedente la distinción entre cuotas comunitarias ordinarias y extraordinarias, no dándose ninguna causa de extinción del derecho de uso de esa vivienda en dicho periodo, tal como estaba previsto en el art. 233-24 CCCat, por remisión del art. 234-8.4 de idéntico texto legal.
Por tanto, y no cabiendo dudar del abono en exclusiva por el Sr. Ernesto concernido por esos recibos, procede desestimar ese motivo del recurso, confirmando la sentencia apelada en ese extremo, conforme a lo dispuesto en el art. 552-8 del Código Civil de Cataluña.
6. La misma suerte ha de correr la impugnación del punto cuarto del fundamento sexto de la sentencia, cuotas hipotecarias por mitad en el periodo anterior a la firma del convenio referido, entre diciembre de 2011 a julio de 2013, al no acreditarse el pacto verbal argüido por la apelante que eximiría de esas cuotas, siendo a cargo de la demandada tal acreditación, que además iría en contra del dato acreditado del reconocimiento de deuda al respecto en el convenio regulador -aunque limitado a la cuarta parte del importe correspondiente- luego no ratificado judicialmente, invocándose a esos efectos lo dispuesto en el art. 1228 CC sobre integridad del reconocimiento documental.
En ese sentido, la compensación del uso exclusivo de la vivienda ya se pactó por escrito, y firmó por ambos miembros de la pareja, con la asunción del pago del 75% de las cuotas hipotecarias por el Sr. Ernesto , en lugar del 50% que sería aplicable a efectos internos, y tampoco puede mantenerse que del interrogatorio del mismo en juicio pueda desprenderse que el mismo faltaba a la verdad al respecto. Se manifestó de modo creíble respecto de que se hablaron muchas cosas, pero ninguna llegó a término, que incluso el convenio regulador aportado por su expareja no fue ratificado por el mismo, lo que fue admitido por ambas partes, y cuando se refirió al primer instante no parecía aludir a ese pacto verbal de asunción al 100% de la hipoteca por su parte, sino a dicho 75%, o sea, solo el 25% para la Sra. Eva María .
Dicho pacto escrito tiene lógica, y daría sentido a esa cesión de la vivienda motivada en la mayor debilidad económica de la Sra. Eva María , quien marchó a vivir con sus padres. Y, por cierto, que no se ve pacto de custodia exclusiva, sino compartida en la propuesta de convenio no homologada judicialmente por la negativa a firmar de la apelante.
Por eso tampoco tiene sentido la alusión a lo dispuesto en el artículo 234-8 CCCat, sobre todo cuando la propuesta de convenio que luego no se ratificó por la Sra. Eva María por vía judicial se insertaba en un proceso luego archivado por esa falta de anuencia de la apelante. Y que luego el siguiente proceso contencioso incoado por el Sr. Ernesto se limitaba a instar efectos respecto de la hija menor de la pareja, como puede verse en el documento 1 de la reconvención presentada por la misma apelante.
CUARTO.Decisión del tribunal (ii). Error en la valoración y apreciación de la prueba en relación al fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Manifiesta la apelante su conformidad respecto de la sentencia apelada en cuanto atribuye dicho porcentaje mayoritario de contribución a las cuotas del préstamo hipotecario en la cabeza del apelado, en estimación parcial de su demanda reconvencional, para referirse a renglón seguido a otro supuesto indicio de aquel acuerdo verbal que no puede admitirse, que no se reclamaran cuotas durante más de un año, cuando la firma de la misma apelante en la propuesta de convenio, aunque luego no se ratificase, va en sentido totalmente contrario al pretendido, conforme a la máxima verba volant scripta manent, pretende ahora la apelante en este motivo, troceado en apartado tercero sobre el mismo, una contradictoria vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia apelada, en cuanto tras esa estimación parcial no entra a valorar la pretensión subsidiaria de la reconvención.
2. No podemos admitir ese motivo contradictorio, en cuanto es evidente que contradice el tenor literal de la reconvención, según puede verse en el cuerpo del escrito y ratificarse en su suplico vinculante.
Como hemos expuesto anteriormente, la reconvención subsidiaria solo se planteó para el caso de que el tribunal considerase que no se encontraba vigente el convenio privado de 2013 en cuanto a las cláusulas referentes a la regulación patrimonial, y lo primero que realiza esa estimación parcial de la pretensión reconvencional principal es que acuerda la eficacia y vigencia del convenio de mutuo acuerdo de fecha 8 de julio de 2013, por lo que se determina que la cuota hipotecaria del Sr. Ernesto ascendería al 75% frente al 50% instado por el reconvenido, en compensación de esa atribución del uso de la vivienda familiar hecha en el propio convenio.
Por tanto, no hubo, efectivamente, ninguna necesidad de entrar a valorar la pretensión subsidiaria así condicionada por la propia apelante, que ahora no puede ir contra sus propios actos procesales, al punto que estimar este motivo del recurso supondría actuar en clara incongruencia procesal.
3. A mayor abundamiento, esa pretensión subsidiaria que pretende una enrevesada compensación de un alquiler teórico no liquidado a fecha de reconvención por el uso de la vivienda familiar en exclusiva del Sr. Ernesto se relaciona con un dato incierto como que el actor no discutiera la supuesta compra de una furgoneta para uso exclusivo del mismo, sufragada supuestamente a cargo parcial de la misma apelante, a la que ya nos hemos referido anteriormente, y, de otro lado, ya hemos visto, en cuanto a la referencia del préstamo personal de 14.6.2010, fecha puesta al contestar la reconvención, que ese préstamo no se pone a cargo de la apelante, al estimar su recurso en ese sentido.
4. Siempre a mayor abundamiento, la compensación ilíquida que se pretende, en base a una deuda no probada, no podría basarse tampoco en el art. 234-8 CCCat invocado por la apelante, en cuanto no podría basarse en derecho alguno legal, pues no se reclamó ninguna prestación previa de alimentos, ni para la hija común, ni para la propia apelante, ni tampoco una prestación compensatoria de otra especie, de tal manera que esa pretensión no estaría basada en ley ninguna, respecto de ningún periodo temporal, ni, por tanto, podría basarse tampoco en la equidad, conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 del Código Civil común, no siendo cierto que la apelante dispusiera al respecto de ninguna acción de reembolso o repetición que pudiera compensar alguna de las puestas por la parte adversa.
5. Por tanto, desestimamos este motivo de apelación, afectando esa petición al deber de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO. Decisión del tribunal (iii). Costas.
1. La estimación en parte del recurso no conlleva ningún cambio respecto de la no imposición expresa de las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues igualmente debemos predicar una estimación parcial de la demanda y de la reconvención formulada por la apelante.
2. En idéntico sentido, la estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que nos concede la Constitución española,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Eva María frente a la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 en el juicio ordinario nº 123/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, salvo en la condena de la Sra. Eva María a abonar al actor Sr. Ernesto el 50% de los ingresos efectuados por dicho actor para la amortización o cancelación del préstamo personal nº NUM000 que refiere el fallo de dicha sentencia, en pretensión del actor don Ernesto que se desestima, absolviendo de la misma a la demandada apelante, dejando inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, y sin imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia.Ordenamos la devolución a la persona apelante del depósito constituido para recurrir dicha resolución, en méritos de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.