Sentencia CIVIL Nº 482/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 482/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 935/2015 de 29 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 482/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100661

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13612

Núm. Roj: SAP B 13612:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 935/2015-E

Procedencia: Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad nº 159/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 482/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, Ponente

En la ciudad de Barcelona, a 29 de Julio de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 159/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Alvaro y Dª. Josefa , contra D. Esteban y Dª. Visitacion , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de abril de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ: Estimo de forma parcial la demanda interposada per la procuradora Anna Albalate Dalmases en nom i representació d' Josefa i Alvaro contra Esteban i Visitacion , als quals condemno a abonar de forma conjunta i sol.lidària als actors la quantitat de DOS MIL QUATRE-CENTS EUROS (2.400€), més els interessos moratoris d'aquesta quantitat que es xifren en CINQUANTA-SET AMB CINQUANTA CÈNTIMS (57,50€), més els interessos legals de l'article 576 LECiv. Tot això sense fer expressa imposició de les costes causades. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de las partes

Las personas demandantes doña Josefa y don Alvaro reclamaban contra los arrendadores de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Canovelles la devolución de la fianza del arriendo, una suma de intereses legales hasta el tiempo de interponer la demanda y cierta suma por enriquecimiento injusto al ejecutar un aval por cantidad superior a la debida, por un importe total de 3.297,50 euros, por medio del correspondiente juicio verbal.

La parte demandada se opuso en la vista de juicio a esa reclamación, fundada en las razones que expuso, en síntesis, 3.600 euros en concepto de rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, 5.185,65 euros por desperfectos ocasionados a la vivienda, y 2.400 euros en concepto de indemnización a razón de 1.200 euros de renta mensual por los dos meses que tardaron en tener un nuevo arrendatario para esta vivienda, en diciembre de 2011, sumando un total de 11.185,65 euros.

SEGUNDO.-Sentencia de instancia. Recurso de apelación de las personas demandadas y oposición de la parte apelada

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, partiendo de la no interposición de reconvención por los demandados, y conforme a la distribución de la carga probatoria del art. 217 LEC , estableciendo que no se acreditó el acuerdo de las partes referido en demanda respecto de la resolución contractual, el pacto de compensación de las rentas de los meses de julio y agosto y la no reclamación de septiembre, pero considerando acreditado que los demandados -por los actores- cobraron las mensualidades de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 mediante ejecución de aval bancario librado por los actores y en cantidad total de 3.600 euros, por lo que estimó la condena solidaria respecto de la devolución de fianza de 2.400 euros y 57,50 euros de intereses moratorios derivados de esa devolución de fianza, sin expresa imposición de las costas causadas.

Contra dicha sentencia recurren los demandados doña Visitacion y don Esteban , basada en incumplimiento contractual de los actores, por desistimiento unilateral del contrato, no abono de los tres meses ya referidos, julio, agosto y septiembre de 2011, facturas de servicios disfrutados por los actores no abonados, por un total de 460,23 euros; y varios defectos dejados por los demandantes y de cuya reparación tuvieron que hacerse cargo los demandantes, incluso una factura notarial; los pactos 10 y 11 sobre responsabilidad de la fianza; por lo que, a su entender, quedaría justificada la no devolución de la fianza; los apelantes en ningún momento han reclamado cantidad alguna a los actores, de manera que el juzgador no habría comprendido que no tenían esa intención, sino simplemente justificar la no devolución de la fianza. Por ello instaba una sentencia que dejase sin efecto la apelada, desestimando la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO.- La no devolución de la fianza

La parte apelante se refiere a su propia intención al alegar lo ya expuesto en la misma vista de juicio verbal, reprochando que el juzgador no entrase a valorar su oposición, que no era propia de reconvención, pues no pretendía la condena de parte alguna, de manera que la juzgadora no entró a valorar las causas dadas en juicio, cuando sólo se pretendía no devolver la fianza, por los motivos expuestos en juicio, y en base a las cláusulas décima y undécima del contrato de arriendo que ligó a las partes.

La cláusula décima de referencia expresa que la fianza de 2.400 euros responde del pago del alquiler, de los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales y de los daños originados al inmueble.

La oposición de los arrendadores se basó en indemnización por desistimiento unilateral, y, por tanto, incumplimiento de obligación contractual, reparación de desperfectos, o daños originados al inmueble arrendado, aparte la referencia inicial al impago de julio, agosto y septiembre de 2011, y pedía al final únicamente la desestimación de la demanda con condena en costas.

Tiene razón el motivo de la apelante, en cuanto la magistrada en la instancia, a la vista de esa petición final determinó claramente que la demandada ni interponía reconvención ni compensación, ambas establecidas en el art. 438 LEC , redacción vigente en el proceso, anterior a la vigencia de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que desde 7.10.2015 establece una contestación escrita en tal juicio verbal. Luego reiteró esa decisión en fase probatoria, insistiendo en esa no solicitud de compensación de ningún crédito, aceptando dicha decisión el letrado de la parte actora, tras pedir suspensión de la vista por no haberse dado los cinco días de antelación entonces legales. Y volvió a reiterar esa decisión por tercera vez antes de examinar al testigo don Sergio .

Por tanto, no es congruente que la sentencia diga que no puede entrar a valorar la oposición de los demandados por no formular reconvención, excepto sobre el impago de las rentas. Se podían valorar los tres motivos de oposición articulados por la parte demandada en juicio, precisamente porque constan en la cláusula décima que podrían motivar que no se devolviese la fianza, y entonces pergeñaban como posibles hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la reclamación de la parte actora, siendo coherente la posición de los apelantes al no reconvenir ni instar ningún crédito compensable contra los demandantes, en cuanto lo alegado se limitaría a justificar esa no devolución de la fianza, y no ningún crédito distinto de los demandados contra los actores, que hubiera exigido entonces la preclusión alegatoria del quinto día legal del art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como enseña la jurisprudencia al efecto.

Desde esa perspectiva, en cuanto a que los actores no habían abonado las rentas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, lo que supuso una deuda de 3.600 euros, no puede aceptarse como motivo del recurso, en cuanto ya vemos que la sentencia acepta el argumento, y, con las normas de distribución de la carga probatoria, establecidas en el art. 217 LEC , siendo no controvertido, concluye que ese impago se saldó con la ejecución del aval bancario por ese importe.

En cuanto al resto, se alega en primer lugar el incumplimiento, sin motivo alguno, del contrato de arriendo que obligaba a los actores, desistiendo del mismo unilateralmente, en septiembre de 2011, a pesar del plazo de duración bilateral pactado, que alcanzaba los cinco años, cláusula primera, contaderos desde 8.6.2009, fecha del contrato de arriendo de vivienda, que no vencería hasta siete de junio de 2014.

Si bien no obra ninguna cláusula sobre tal desistimiento unilateral, y entonces no estaba vigente la nueva redacción del artículo 11 de la LAU de 1994 , producida por la Ley 4/2013, desde 6.6.2013, centra el objeto de la apelación el incumplimiento previo de los arrendatarios, por la resolución unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento, por cuanto no hay discusión en cuanto a la existencia y el importe de la fianza, y es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, que puede ejercitarse en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no solo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este sería lo que motivaría el derecho de resolución del contrario y lo liberaría de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 , RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001, RJA 3449/2001 ), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 , 14 de febrero de 1997 , y 17 de mayo de 1999 , RJA 319/1996 , 1418/1997 , y 4046/1999 ), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose este cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.

En concreto, en relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían venido siendo objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 , RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que la vivienda, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupada y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.

Posteriormente, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción original, no contenía un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, y únicamente en el artículo 11 admitía la posibilidad de que el arrendatario pudiera desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.

Por el contrario, no existía norma alguna que admitiera el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004, RJA 2710/2004 , a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 , relativo a los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 9.1 de Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de junio de 2013, la duración del arrendamiento puede ser libremente pactado por las partes, aunque si esta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

Por otro lado, el artículo 11, también en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio , permite al arrendatario que pueda desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Y, para el caso de desistimiento, las partes pueden pactar en el contrato que deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, añadiendo que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que el contrato de arrendamiento, de 8 de junio de 2009, con efectos desde el mismo día, se concertó con una duración de cinco años, es decir hasta el 7 de junio de 2014, sin añadir ninguna previsión de desistimiento contractual unilateral.

2º.- no consta ninguna comunicación de la intención de dejar la casa, hasta el burofax de 27 de septiembre de 2011, después de la entrega de llaves producida en 9 de septiembre de 2011, según admitió eel Sr. Alvaro al ser interrogado como parte, aunque la parte demandada fijó en 12.9.2011 dicha entrega de la posesión, antes del lustro de duración mínima pactada, en cualquier caso.

Por lo que, en el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de los arrendatarios, antes del transcurso del plazo legal de cinco años establecido en el art. 10 LAU , lo procedente sería la indemnización de los daños causados a los arrendadores por el desistimiento unilateral y anticipado del contrato por los arrendatarios, lo cual no se encuentra regulado expresamente en la Ley 29/1994, aunque es posible integrar su régimen, de acuerdo con las normas generales de los artículos 3 y 4 del Código Civil , y a tenor de jurisprudencia, así en sentencia de 8.6.2016 de la Sección Decimotercera de esta Audiencia de Barcelona, su rollo 530/2015 , mediante el antecedente histórico del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y la aplicación, en contrario, del artículo 11 de la Ley 29/1994 , en el sentido de que la resolución unilateral por los arrendatarios antes de los cinco años pactados le obliga a indemnizar a los arrendadores; aunque tampoco se excluye la posibilidad de pacto en contrario, o el pacto de una cláusula penal en la que se prevean las consecuencias del desistimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009, RJA 400/2010 ), algo no sucedido en este caso.

Por lo demás, la indemnización correspondiente, cuando procede, se entiende que puede seguir siendo susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del artículo 1.103 del Código Civil , pudiendo fijarse la indemnización desde un máximo equivalente a las rentas que correspondan al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir, cuando el desistimiento es caprichoso; hasta un mínimo que sea suficiente para cubrir los daños soportados por el arrendador, cuando el desistimiento puede obedecer a una justa causa.

La moderación, según lo expuesto, ha venido siendo admitida por la doctrina en determinados supuestos, y en concreto para el supuesto de que la finca sea arrendada a un tercero con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto del arrendador, supuesto al cual es posible añadir el de la mera posibilidad de arrendamiento a un tercero, aunque no se haya materializado, por la sola voluntad de la arrendadora en mantener la vigencia de un contrato de arrendamiento, con la consiguiente obligación del arrendatario de seguir pagando la renta por un local que se encuentra cerrado y desocupado.

Así lo ha entendido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004, RJA 2710/2004 que, independientemente de la actitud adoptada por la arrendadora, fija la indemnización a su favor en función del plazo de tiempo necesario para obtener una nueva ocupación del local.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007 , RJA 823/2006 y 8262/2007 ) la que se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso, siendo la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria quaestio facti, por lo que, para la aplicación del criterio de moderación es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( artículos 9º, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1964, 7.2 del Código Civil ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( artículos 9º, párrafo primero, del Texto Refundido de 1964, 7.1 del Código Civil , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente también 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002, RJA 6047/2002 , y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el artículo 1.258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 2014 (ROJ 2644/2014 ) aclara que la indemnización prevista en el contrato para el caso de resolución anticipada y unilateral del arrendatario es una cláusula penal, por lo que procede la moderación, en los términos del artículo 1154 del Código Civil , porque la penalización no cabe aplicarla automática y enteramente cuando consta que es superior a los daños y perjuicios que se han producido realmente.

En el presente caso, resulta de lo actuado:

1º.- que el desistimiento unilateral y anticipado se produjo antes del plazo de cinco años legalmente previsto en el artículo 9 de la LAU vigente a fecha del contrato de arriendo, y en la misma cláusula primera del mismo contrato que fue ley entre las partes contratantes, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , consagrando la regla básica de la contratación pacta sunt servanda.

2º.- que el desistimiento de los arrendatarios no aparece debidamente justificado, por haberse limitado la parte demandante a expresar su deseo de dejar la vivienda mediado dos mil once, y

3º.- que consta que la vivienda se arrendó por los demandados a un tercero con posterioridad al desistimiento del demandante, en concreto en 1 de diciembre de 2011, a tenor del contrato de arriendo aportado por la parte demandada, y el testimonio del nuevo inquilino, el Sr. Fructuoso , no habiendo constancia de otras circunstancias que permitan fundar la moderación de la indemnización, por el lucro cesante de los arrendadores, a consecuencia de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, procede la indemnización pedida por la parte apelante, en la triple alternativa jurisprudencial que invocó en la vista, a saber, solo por los dos meses, octubre y noviembre de 2011, en que estuvo sin alquilar dicha vivienda, habiendo conseguido un nuevo alquiler en un periodo relativamente rápido, a tenor de la declaración testifical del Sr. Sergio , trabajador de la agencia inmobiliaria que consiguió el nuevo inquilino, juzgado prudente en atención a los factores concurrentes en la causa, de tal modo que los demandados no vienen obligados a devolver la fianza destinada, en dicha cláusula décima, a responder precisamente, entre otros, a los perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, en línea con lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.124 , 1.256 y 1.556 del Código Civil .

Y como el recurso solo pudo centrarse en esa causa de no devolución de la fianza contractual, conforme al ámbito limitado del mismo, establecido en el art. 456 LEC , de ahí que deba estimarse sin necesidad ni utilidad de examinar el resto de argumentos, pues se repite que no podríamos entrar ni en reconvención ni en compensación de créditos no originados en esa cláusula de fianza, conforme a lo acordado en la vista, y conforme a la preclusividad de lo establecido anteriormente en el art. 438 LEC en relación al 136 de la misma, procediendo, en definitiva, la desestimación total de la demanda, y la consiguiente estimación del recurso de apelación.

Por tanto, no procede entrar en el resto de consideraciones del apelante, sin perjuicio de dejar constancia, en síntesis, que no podríamos tampoco entrar en los servicios de electricidad, agua y tasa de recogida de basuras por total de 460,23 euros que se aducen en recurso, cuando la oposición en la vista de juicio no adujo cantidad a ese respecto.

Tampoco en los desperfectos de aire acondicionado, reparación de vestidor, mampara de baño, espejo y grifo, encimera, horno roto, calefacción, emisor de parking, Notaría y jardinería, fuere, en síntesis, por no alegarse en vista ciertos gastos referidos ahora en recurso, ex art. 456 LEC , tratarse de gastos no acreditados, o no probada la preexistencia -el contrato de arriendo no incluye ni inventario ni reportaje fotográfico o videográfico, en cambio, el nuevo contrato sí incluye tal inventario, al folio 139- reconociendo el testigo Sr. Sergio que hizo fotos para publicitar la finca, o no justificados, en valoración conjunta de las declaraciones testificales prestadas en la vista de juicio con la documental aportada por la parte demandada.

Conforme a lo expuesto anteriormente, no fue aplicable entonces el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al no adeudar la parte apelante cantidad alguna, de conformidad con la doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 , RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios en aquellos supuestos en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida, de modo que el devengo de intereses se produce porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exigiría que se le abonasen los intereses de la suma debida desde el momento en que era procedente su pago. No siendo el caso, también procede la absolución de los demandados respecto de la condena accesoria de 57,70 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Costas

De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 397 del propio texto legal, siendo la resolución totalmente desestimatoria de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.

De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución totalmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

QUINTO.-Depósito para recurrir

De acuerdo con la disposición adicional decimoquinta, apartado 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución totalmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir, y en ese sentido se establece en esta misma resolución.

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Visitacion y don Esteban contra la sentencia de 30 de abril de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha sentencia, y en su lugar, acordamos la DESESTIMACIÓN TOTAL de la demanda, y ABSOLVEMOS a los demandados de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha demanda presentada por doña Josefa y don Alvaro , imponiendo a la parte demandante el pago de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición a parte alguna de las costas de esta alzada; acordamos la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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