Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 482/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 250/2015 de 04 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 482/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100390

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11841


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 250/2015-J

Procedencia: juicio ordinario nº 1142/2013 del Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 482/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE FERNÁNDEZ

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 1142/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de MITON S.L., contra ZOBELE ESPAÑA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 19 de diciembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención:

Condeno a la parte demandada a pagar a la actora 61.030,87 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago.

Absuelvo a la actora principal de los pedimentos interesados contra ellla en la reconvención.

Sin especial imposición de costas de la demanda; con imposición de costas de la reconvención a la demandada principal-actora reconvencional.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

Planteamiento de las partes.

I.- La envasadora actora Miton mantuvo relaciones comerciales durante más de siete años con la demandada Zobele, ocupándose la primera de comprar el cartón y en envasar el producto en los denominados blisteres, trabajando durante siete años sin indicación específica de producto, ni de calidad de la parte demandada, de manera que nunca recibió ningún parámetro de calidad, ninguna ficha de cómo tenía que ser la dureza, resistencia, sistema de pegado, etc. usados en la fabricación de tales blisteres, hasta finales de diciembre de 2012, en que se introdujo a Caltor como proveedor en lugar de Miton, si bien permaneció un periodo de transición por cuestiones informáticas, en el que aún figuraban ambas litigantes en la facturación interna.

En 31.1.2013 Zobele solicita el envío de una caja de muestra a la central alemana de Lidl. A principios de febrero se recibe llamada del Sr. David del grupo Zobele, comentando incidencias en la central de Alemania con la caja de blisteres remitida. Se trataría de que los mismos estarían mal sellados y se despegarían del cartón.

A pesar de que nunca había surgido cuestión alguna al respecto, y de que algunos de los suministros se realizaron más de cuatro meses antes, se acuerda, después de conversaciones, una reunión de 4 de febrero de 2013, entre el Sr. David , el responsable de calidad y gerencia de Caltor y el responsable de calidad y gerencia de Miton.

Se realiza un muestreo sobre 576 unidades, y no se detecta ningún blister mal sellado, comprobado manualmente, es decir, estirando el alvéolo para ver si quedaba soldado el cartón, aunque el rosa era más más débil que el azul y verde.

Entonces el Sr. David detalla la incidencia ocurrida en Alemania. En demostración, coge una caja con 18 unidades y desde un metro de altura la deja caer fuertemente contra el suelo. Entonces recoge la caja del suelo y varios blisteres estaban abiertos.

La demandada solicita, por la importancia para Zobele de su cliente final Lidl, una prueba consistente en cargar palets de producto en un camión, y realizar 1.000 km con la carga, para después revisar todos los palets, aparte todos los controles de calidad de Miton en las producciones de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y el plan de control y ficha técnica.

El Sr. Íñigo , de Zobele, luego informa que añadirá unas nuevas medidas en el plan de control de la actora, solicitando por primera vez unas medidas específicas de control.

Realizadas todas las pruebas y verificadas por ambas partes, el Sr. David de Zobele decide: Revisar el 100% de todos los palets deblistersque se encontraban en el almacén de Caltor, que Zobele devuelva todos los palets que tenía de producto, para su revisión; utilizar en la remanipulación los cartones de Inipack, en sustitución de la anterior cartonería de Innovapack, rechazar todos los cartones de esta última proveedora, usada durante siete años, colocando la etiqueta de rechazo; que el nuevo suministro del nuevo cartonaje se realice el 6 de febrero de 2013; la entrega de los palets correctos debía empezar el jueves; los cartones nuevos no se podían mezclar con los antiguos. Y unos criterors para la remanipulación del producto, que no detallamos para no alargar esta resolucón.

En febrero de 2013 se reúnen en dependencias de Caltor, personándose el Sr. Romeo , responsable de calidad de Zobele, y realiza de nuevo control de calidad de los palets remanipulados el día anterior. Desechan producto con cartón rosa y azul, aceptando el verde.

El nuevo suministrador de cartón hace entrega del nuevo cartón rosa para la fabricación de la nueva producción. Y después de alguna incidencia con el troquelado, el Sr. David decide: Que se debía desmontar todo el producto rechazado, y que estaba en las instalaciones de Caltor; los blisteres de color verde completarían los palets; Miton recibiría todos los palets que estaban en los almacenes de Zobele y ya distribuidos por los diferentes puntos de venta, para posterior desmontaje del producto, desmontándose todos los blisteres, también los verdes; que el producto proveniente de este desmontaje se entregue a Caltor para el nuevo encartonado de los blisteres; se rechazarán todos los cartones de Innovapack, aceptándose sólo los de Inipack; y otras disposiciones relativas al inicio de los trabajos y de la primera entrega. Todos estos trabajos se recepcionaron a total conformidad de la demandada sin objetar nada en contra.

Cuando se recibió en Miton el material que provenía de los puntos de venta, se comprobó el producto, resultando, según manifiesta la actora, totalmente correcto, sin estar despegado por ningún sitio. Se advirtió entonces al Sr. David que quizás no era lo más adecuado desmontarlo y volver a encartonarlo, por el coste que les iba a suponer, respondiendo el Sr. David , según refiere la demanda, que asumía dicho coste, indicando que Lidl era un cliente muy importante, y que no quería arriesgarse.

Esos trabajos se reclamaron en demanda, además de los gastos bancarios por la devolución de las facturas a consecuencia del impago de la demandada Zobele España, sociedad anónima.

II.- La demandada se opuso a la reclamación aduciendo su condición de líder internacional en un amplio espectro de productos, entre ellos el evaporación para el hogar. Adujo que la problemática se produjo con cierto miniespray ambientador. Que el producto debía respetar una serie de criterios preestablecidos por Zobele en relación con su apariencia externa, etiquetado y embalaje del producto, entre otros. La no información sobre cambio de proveedor a Caltor. Que los blisteres estarían mal sellados. Reconocía adeudar 23.787,16 euros, que no pagaba porque Miton debería a Zobele 57.019,02 euros; que la factura 23134 de 1.467,80 euros ya estaría pagada por Zobele a la actora por dicha refacción o nuevo trabajo. Que desde un primer momento se diría que se reclamaría a Miton por su impericia.

Zobele además interpuso demanda reconvencional contra Miton por un supuesto defecto de embalaje del minispray que refiere, aportando un cuadro Excel de Lidl de previsiones de entrega en varios países, 79 palets promocionales. David ordenó devolver producto por instrucciones del Sr. Amador de Lidl. Los costes de retorno, 45.770 euros, para salvar la situación con Lidl, también se reclamaron en esa reconvención; también los gastos de viaje del ya referido Sr. Romeo , y los gastos de transporte para ese retrabajo del producto. Y las penalizaciones impuestas por Lidl por retraso en la entrega. Acompaña un escueto documento 16 de un experto de la misma Zobele, en su día, y un video demostrativo, a su entender, del defecto. Distingue producto nuevo y 'retrabajado', y concluye en la cantidad que le debería la reconvenida, a su entender, y aunque las operaciones matemáticas arrojarían un resultado de 33.894,09 euros, reclama sólo 33.527,69 euros por esa vía reconvencional.

La reconvenida contestó, en síntesis, que nunca se remitió criterio de calidad ninguna de los productos suministrados, reiterando enfáticamente ese nunca. Hasta febrero de 2013 no medió correo sobre calidad del producto. El documento 1 de la adversa no se remite a departamento de calidad, sino al responsable de planificación o producción Sr. Eladio ; el responsable de calidad Sr. Íñigo expresa que realizará CAMBIOS en el plan de control. El Sr. Ausserer al referirse al control del sellado de los blisteres, se dirigía a Caltor, por el logotipo, no a Miton. Ni Zobele ni Lidl rechazaron producto ninguno de Miton. No se acompañó documento ninguno en que Lidl exija a Zobele que actúe como hizo en este caso. Es más, en el proceso de remanipulación ya referido aparecían etiquetas de aceptación del producto. Nada de septiembre de 2012, porque Lidl ya lo habría vendido. Zobele no tendría control de calidad.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, al admitir el pago de dicha factura 23134, y desestimó totalmente la reconvención.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de

Zobele, y en cuanto al análisis de la prueba practicada, no siendo lo mismo el envasado de los blisteres que el embalado de la producción referida, debemos concluir con el juzgador de instancia, en cuanto, en síntesis, no se ha acreditado la alegación de defecto de calidad del producto, sobre todo si caemos en cuenta que no obra prueba de ningún parámetro de calidad objetivo preestablecido entre las partes al encartonado del producto; y, ni siquiera, abstrayendo el cortísimo plazo de repetición contra el vendedor del art. 336.2 C.Com ., que ningún palet o unidad producida fuere rechazada, por no conforme no ya sólo por Zobele, que sería lo relevante, por ser la contraparte del contrato de arriendo intersubjetivo -principio de relatividad contractual, art. 1.257 del Código Civil - sino tampoco por el cliente final de Zobele, o sea Lidl.

Al respecto, se estima como preferible el informe pericial del ingeniero y perito tasador Sr. José , frente a la falta de cronología del Sr. Pascual , anterior encargado de compras de Zobele, y a lo escueto y falto de razón de ciencia ninguna del supuesto problema evidente del informe de 'no conformidad' de Romeo , documento 16 de reconvención, folios 359ss, que tampoco expresa siquiera el momento del supuesto NCA acordado con Miton, no acreditándose ningún acuerdo de ambas partes en tal sentido. Se hace supuesto de la cuestión.

En cambio, como analiza Don. José , ingeniero técnico industrial y perito tasador, el concepto de calidad es subjetivo, y dependería de lo acordado entre cliente y proveedor. Lo normal sería homologar una muestra para luego valorar tal calidad, algo que no se dio entre las partes Entre los años 2002 al 2009 no consta parámetro de calidad, ni incidencia de calidad ninguna; del 2009 al 2013, sólo respecto del producto cuestionado MSW5, se asigna por Miton al señor Jesús María que diseña un control de calidad; en 2012 se cede a Caltor la producción, con idéntica máquina, técnico y sistema de control de calidad de Miton. Desde enero 2013 Miton ya no suministró más a Zobele, lo hizo Caltor. Luego, en 2013 surgieron las incidencias ya relatadas. Posteriormente a la incidencia, el 6.2.2013 Zobele entrega a Miton el documento 'control de sellado para blister' y 'hoja de inspección en proceso' que sí serían válidos para el control de calidad, al definir parámetros que se podían medir o valorar para verificar la calidad requerida. Es evidente que hubo un cambio de criterio respecto de la calidad del producto, que llegó tarde para poner objeciones a lo ya producido anteriormente sin protesta ninguna al respecto.

Un producto de calidad es aquel que cumple las expectativas del cliente, es concepto subjetivo, pero también está la calidad objetiva que define las condiciones físicas de resistencia, duración, fiabilidad... que podemos medir y valorar. Es imprescindible poder medir parámetros para valorar la calidad del producto.

Compartiendo las conclusiones de dicho perito: Miton dispuso de un control de calidad correcto. En la fecha del incidente no existía ningún documento que definiera los parámetros físicos de la calidad cuestionada. La decisión de rehacer lo ya hecho e incluso expedido a su destino comercial la tomó unilateralmente Zobele y fue un encargo de producción a Miton.

La apelante se refiere a un cliente indeterminado que no mostró ningún documento de no conformidad, abstrayendo la claridad del repetido principio de relatividad, establecido en dicho art. 1.257 del Código Civil , de tal manera que no obra ninguna prueba objetiva del mal sellado de una serie de blisteres, no bastando con la declaración del señor David , encargante de la ingente obra que nos ocupa.

Se recuerda que no precedió a dicha producción luego cuestionada ningún parámetro objetivo de calidad evaluable entre las partes, correspondiendo a la intersubjetividad del contrato que nos ocupa. Y, al contrario, damos por cierto que se rehizo sobre mercancía ya aceptada, hecha volver de su destino. Esa inexistencia de parámetro objetivable afectaba, obviamente, a la pruebasui génerisde la resistencia del cartonaje provocando una caída como la referida en autos, y que no puede aceptarse sin ningún espíritu crítico. La cadena de correos electrónicos unida por Zobele no acredita ningún defecto en la fabricación del envasado, y en concreto, el defecto de sellado referido por dicha demandada, analizados crítica y racionalmente, en la carga de la prueba que correspondía a Zobele, conforme establece el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No consta acreditado ningún rechazo de producción de Lidl, cliente final de Zobele a quien iría destinada dicha producción de envasado del producto referido anteriormente.

De hecho, tampoco se acredita que Zobele ni Lidl sufrieran perjuicio alguno a causa de la producción de encartonado cuestionada por la reconviniente. Así, por ejemplo, el documento 9.3 de la contestación de la demandada no va acompañado de la falta de conformidad correspondiente. Si hubiera existido una falta de conformidad por parte de la multinacional Lidl, debia constar en cualquier tipo de soporte físico o electrónico, como es habitual en el tráfico mercantil, en esta sociedad global de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Obviamente, la falta de idoneidad de la producción, subjetiva, sin asidero objetivo ninguno preestablecido entre las partes, no la podía determinar nunca una empleada de la empresa transportista contratada por la demandada reconviniente Zobele. No se aportó documento ninguno que acredite que Lidl exigiera a Zobele que actuara como hizo frente a Miton.

Los correos electrónicos de documentos 1 y 2 de contestación de Zobele no demuestran dicha preexistencia de ningún parámetro de calidad objetivo entre Miton y dicha Zobele. Se trataría de algún comentario de producción que 'caldràestablir' - subrayamos el verbo de futuro- dirigidos Don. Eladio , del departamento de producción, no de calidad, de la empresa destinataria. Las preguntas sobre control de calidad Don. Íñigo se realizan en 4.2.2013, con toda la producción de cartonaje o envasado ya hecha anteriormente. El testigo Don. Eladio se pronunció negando cualquier control de la forma de trabajar de Miton por parte de Zobele.

En la fecha del incidente relatado más arriba no existía ningún documento que definiera los parámetros físicos de calidad de dicho cartonaje de blisteres, como refiere el perito Don. José , según resulta de la claridad expositiva cronológica de los hechos debidos a dicho perito de la actora reconvenida, al que debe darse la lógica prevalencia que resulta de dicha claridad y razonabilidad de su dictamen.

En definitiva, no pudo contarse con ningún criterio o parámetro objetivo de calidad del envasado o encartonado cuestionado que pudiera valorarse en la resolución judicial, al menos en cuanto prefinido en la relación contractual tenida entre actora y demandada, conforme al viejo adagioverba volant scripta manent, y a la admoniciónad probationemdel art. 1.280, párrafo final, del Código Civil , lo que afecta a la relación entera de arriendo de obra que, al parecer, medió entre las partes durante dicho septenio, teniendo la incidencia referida su origen reconocido en la no contratante Lidl.

Tampoco puede darse por cierto que el producto servido no fuese apto para su comercialización, como demuestran los sellos de aceptación en las cajas fotografiadas por el perito de la actora reconvenida, al folio 466. Ni se ha acreditado un empaquetado defectuoso, siendo por lo demás lógico que Miton reclamase el trabajo encargado a la demandada, por ser la encargante de dicho arriendo de obra, a través de dicho factor notorio compareciente como testigo en las actuaciones.

Por tanto, dejando sin probar ningún fallo de calidad verificable objetivamente en dicha producción de cartonaje o envasado, los gastos en que incurrió voluntariamente Zobele, encarados a la importancia de su cliente referido, deberá abonarlos ella misma, sin poder repercutirlos en Miton, no cabiendo entonces la distinción entre lo que califica de producto nuevo y 'retrabajado', en todo caso hecho por Miton para Zobele, por encargo de esta última demandada principal.

En ese sentido, sí puede colacionarse lo dispuesto en el art. 336.2 del Código de Comercio , pues, en definitiva, se trataría de un defecto en la mercancía que sólo el mayorista podía observar, en los cortos términos de un contrato de compraventa -Zobele no niega que la relación que le vinculaba con Lidl fuere de suministro-, en la falta de conformidad que debió ser el punto de partida para cualquier refacción o rehacimiento de lo ya expedido y antes aceptado como acabado.

Que Miton aceptara el trabajo de rehacimiento sólo indica el buen fundamento de su reclamación frente a Zobele encargante o arrendataria de la obra. La comitente o dueña de la obra original pudo siempre comprobarla, en lugar de remitir la producción de cartonaje o envasado sin más a su cliente final, siendo el derecho alteridad. No puede aceptarse que no contestar ciertos correos pudiera significar una gratuidad en el trabajo hecho por Miton.

La facturación separada no indica que se aceptase la gratuidad en la obra. Al contrario, la facturación indica la voluntad de cobro evidenciada en la demanda, y antes en los gastos bancarios de los recibos incorrientes. A Miton le favorece la presunción legal de causa, establecida en el art. 1.277 del Código Civil , y tratándose de sociedades mercantiles, además, debe presumirse la onerosidad de esa causa, pues entre dicho tipo de sociedades es lo habitual la remuneración de la obra o servicio prestado, conforme a màxima de experiencia.

Objetando la invocación del juzgador del art. 336.2 del Código de Comercio , abstrayendo lo ya referido anteriormente, es lo cierto que no se observa vulneración del deber de congruencia, a la vista de las facultades que otorga al tribunal el art. 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque la relación intersubjetiva de las litigantes pudiera calificarse de arriendo de obra o suministro, que es una variante de la compraventa, en este caso mercantil. Como repone ciertamente Miton, ese precepto resultó bien invocado en cuanto subraya la importancia de la seguridad jurídica en el mundo mercantil y comercial.

Y no fueron aplicables los arts. 1.101 en relación al 1.124 del Código Civil , al no acreditarse la inidoneidad del producto, como quedó atestiguado en juicio, con mucho producto ya distribuido en los supermercados de venta al público.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primer grado, en cuanto está bien fundada en derecho.

TERCERO.-Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZOBELE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Dese el destino legal al depósito consignado por dicha recurrente para interponer dicho recurso de apelación.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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