Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 482/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1698/2012 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 482/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Sanlúcar la Mayor num. 1

ROLLO DE APELACION 1698/12

AUTOS Nº 1096/08

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 1096/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Sanlúcar La Mayor, promovidos por HARINAS CARRIÓN, S. L., representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ contra CAIXABANK, S.A.( antes Banca Cívica, S. A. y antes Cajasol) representada por el Procurador DOÑA MARIA PAZ PARODY MARTÍN, y contra Don Guillermo -Administrador de Globinnova, S. L.- declarado en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de julio de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que DESESTIMOla demanda formulada por la entidad HARINAS CARRION S.L.y absuelvo a D. Guillermo y a la entidad CAJASOLde todos los pedimentos deducidos en su contra; y DECLAROla simulación absoluta y consiguiente nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad HARINAS CARRION S.L.y D. Guillermo sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Carrión de los Céspedes de fecha 25 de enero de 2002.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de octubre de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia de este pleito, hay que señalar que comparte éste tribunal por completo los atinados razonamientos que expone, en su sentencia, el juzgador 'a quo' y que le llevaron a declarar ineficaz, como simulado y carente de causa, el contrato de 25 de Enero de 2.002 en base al cual se pretendía por la demandante, Harinas Carrión, S.L., que el Juzgado reconociera la existencia de una relación arrendaticia entre ella y el demandado Don Guillermo , respecto de la finca de la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Carrión de los Céspedes, que fue propiedad de éste y que, con fecha 17 de Febrero de 2.005, fue adjudicada a la también demandada Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez, actualmente Caixabank, S.A., en procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por ésta, contra aquél.

SEGUNDO.-No siendo precisa en esta materia una prueba contundente y directa de los hechos que entrañan la simulación, al venir admitiendo la jurisprudencia la validez y suficiencia de una prueba indiciaria o indirecta, dada la dificultad que, para quien ejercita la acción, supone la acreditación de tales hechos, por las razones de no haber intervenido en el negocio a que se refiere, resulta que, en este caso, se han constatado indicios o presunciones suficientes que ponen al descubierto la existencia de la simulación.

TERCERO.-Es significativo que no se aludiera a dicho contrato a lo largo de todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, donde el deudor hipotecario, el demandado Sr. Guillermo , formuló escrito de oposición y planteó múltiples recursos, e, incluso, en dicho escrito, llegó a calificar la finca hipotecada como vivienda familia, y no se adujera la existencia del arrendamiento sino una vez adjudicada a la entidad bancaria hipotecante, para así poder continuar en su posesión, y fuera seis días después del requerimiento de pago previo a la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria cuando se presentó el contrato ante la dependencia correspondiente de la Junta de Andalucía, a los efectos del depósito de la fianza.

CUARTO.-Es un indicio relevante el hecho de que el importe de la renta pactada en dicho contrato, de tan solo 150,25 euros, esté muy por debajo del de mercado e, incluso, resulte irrisorio y muy inferior a la prevista en el contrato de arrendamiento que, según la documentación aportada por la actora, en su escrito de interposición del recurso de apelación, y que le fue admitida como prueba de esta alzada, medió entre ella y la anterior propietaria de la finca, Mapfre Gestión Uno, S.A., que era de 500.000 pesetas mensuales, equivalente hoy a 3.000 euros, sin que pueda justificar esa desproporción entre una y otra renta el que, según el contrato que se reputa simulado, afectara el arrendamiento a uno solo de los dos elementos que componen la finca en cuestión, la nave industrial dedicada a fábrica de harinas, y no a la vivienda. Otro tanto hay que decir respecto de la duración pactada en el contrato, que es de 15 años, algo completamente inusual.

QUINTO.-Una de las circunstancias más típicas reveladoras de la existencia de un contrato simulado es la especial relación, de parentesco, afectividad o de otro tipo, existente entre las personas que participan en el mismo, el llamado indicio de la 'affectio', que resulta evidente en este caso, dada la especial relación entre la actora y el demandado Sr. Guillermo , al ser éste su administrador único, actuando en nombre de aquélla en el contrato en cuestión el padre de éste.

SEXTO.-Cierto es que, a través de la documentación aportada, puede estimarse acreditado que Harinas Carrión, S.L., venía ocupando la finca en cuestión, o, al menos, la nave industrial destinada a fábrica de harina, desde los años cuarenta, pero, sin embargo, ello no es suficiente para estimar existente un contrato de arrendamiento. Un cosa es que ejerciera allí una actividad industrial y otra, muy distinta, que lo hiciera en virtud de una relación arrendaticia.

SEPTIMO.-También es cierto que, con base en dicha documentación, puede estimarse acreditada la existencia de tal relación arrendaticia a partir del año 1.996, a virtud del contrato celebrado entre la actora y la anterior propietaria de la finca, Mapfre Gestión Uno, S.A., pero, sin embargo, según los mismos documentos, tal relación se dio por finiquitada en el año 1.998.

En ese año, y por compraventa celebrada con dicha entidad, pasó la finca a ser propiedad del demandado Sr. Guillermo , pero ello no quiere decir, sin más, que el arrendamiento continuara con éste. Y la prueba de que no continuó está en que, del periodo que va desde esa fecha, hasta la de suscripción del contrato que reputamos simulado, no se ha aportado ningún recibo de renta, ni ningún otro documento u otra prueba reveladora de relación arrendaticia alguna. ¿Por que razón, si no, se suscribió el contrato discutido?, pues fue por que, hasta ese momento, no existía contrato alguno. No se discute que Harinas Carrión, S.L., continuara ocupando la nave industrial, pero, sin embargo, no hay prueba de que lo hiciera como arrendataria, en virtud de contrato de arrendamiento. Podía hacerlo, simplemente, en situación de precario, especialmente, por su íntima vinculación con su administrador único, el demandado Sr. Guillermo .

OCTAVO.-Acreditada suficientemente, por lo tanto, la simulación del arrendamiento de que se trata, lo que determina su nulidad o inexistencia, por falta de causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código, no podía el Juzgado sino desestimar la demanda, tal y como, acertadamente, hizo, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas, lo que ahora, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debe ser confirmado en su integridad, imponiendo a la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ PACHECO GOMEZ, en nombre y representación de HARINAS CARRIÓN, S. L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor num. 1, con fecha 21 de julio de 2011 , en el Juicio ordinario nº 1096/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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