Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 918/2015 de 28 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 481/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100387

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9490

Núm. Roj: SAP B 9490:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 918/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1075/2014 del Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona

S E N T E N C I A Nº481/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2016

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1075/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de ESCOLES GRISELDA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA , contra JOSEL, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de julio de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

F A L L O.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Cristina Cornet Salamero en nombre y representación de ESCOLES GRISELDA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra JOSEL, S.L., debo declarar y declaro que la relación arrendaticia que vincula a las partes actora y demandada y relativa al local segundo del inmueble señalado de número 30-32 de la calle Parlament de Barcelona, tiene derecho a un incremento de cinco años en la duración del arriendo a partir de su finalización natural el 31 de diciembre de 2014, extinguiéndose el 31 de diciembre de de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar las costas procesales causadas.

2º) Que desestimando íntegramente la RECONVENCIÓN formulada de contrario por el Procurador D. ivo Ranera Cahis en nombre y representación de JOSEL, S.L. debo absolver y absuelvo a ESCOLES GRISELDA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA de los pedimentos deducidos en el suplico de la reconvención y condenando al reconviniente al pago de las costas causadas en aquélla.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La parte demandante ESCOLES GRISELDA, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA solicitó que se declarase que la relación arrendaticia que vincula a dicha parte con la demandada JOSEL, S.L., relativa al local segundo del inmueble señalado de número 30-32 de la calle Parlament de Barcelona, tiene derecho a un incremento de cinco años en la duración a partir de su finalización natural el 31 de diciembre de 2014; todo ello al amparo de cualquiera de las siguientes causas: a) A tenor de lo previsto en el apartado 7 de la disposición transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ; b) A tenor de lo prevenido en el apartado B).4 de la disposición transitoria tercera de la vigente LAU de 1994 , y en consecuencia se condenase a la demandada a estar y pasar por esa declaración, así como al pago de las costas judiciales, en caso de oponerse a dicha demanda.

La demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que la arrendataria no revisó la renta ni aceptó voluntariamente un aumento de renta superior al que correspondía por ley; y por no ser tampoco aplicable la ampliación del plazo legal de extinción de la prórroga forzosa por traspaso por no darse dicho concepto legal, sino una cesión del arriendo por la arrendataria a una cooperativa formada por trabajadores de la empresa, establecida en el art. 31 y no el 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Además, instó demanda reconvencional contra la cooperativa actora principal, por la que, por aplicación de dicha disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 , pretendía la declaración de resolución de dicho contrato arrendaticio desde el día 31 de diciembre de 2014, y condenase a la reconvenida al desalojo del inmueble referido anteriormente, así como al pago de las costas de la reconvención.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

La sentencia de instancia estimó la demanda, entendiendo, sin embargo, que no se dio la circunstancia de traspaso del art. 32 LAU de 1964 , sino de cesión a la cooperativa de empleados distinta del art. 31.2 de idéntica LAU , por lo que no era aplicable la prórroga de cinco años que establecía el párrafo cuarto del apartado 2º del número 4 de la letra B de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994 ; en cambio, sí consideró aplicable la prórroga de un lustro, sobre la regla general de extinción a los veinte años desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, es decir, el 31 de diciembre de 2014 de idéntica disposición transitoria tercera, establecida en el supuesto alternativo del apartado 7 de la letra 'C ' de dicha disposición transitoria tercera, pues la arrendataria aceptó la actualización de la renta propuesta por la arrendadora, al 100% de la renta actualizada, a pesar de que ello solo correspondía al tercer año, según los cálculos efectuados en sentencia, en base al apartado 11 de la regla 9ª de la DT 2ª a la que se remite expresamente la regla 4ª del apartado C.6 de la DT 3ª.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de JOSEL, S.L., con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis:

1.- Incongruencia de la sentencia. Infracción del principio dispositivo.

2.- No procede la aplicación del apartado 7 de la disposición transitoria tercera.

La parte demandante principal se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

TERCERO.- Hechos relevantes y cuestión jurídica

Se admiten como hechos relevantes los relacionados en la sentencia de instancia, dándolos por reproducidos en este lugar, resultando no controvertido, que los respectivos causantes de ambas litigantes celebraron un contrato de arriendo a fecha 22 de mayo de 1979, regido por la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que regulaba la extinción de las anteriores prórrogas forzosas arrendaticias, en un plazo de veinte años desde la entrada en vigor de la LAU, apartado B de dicha DT 3 ª, tampoco discutido, prestando atención a la correspondiente cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas de actividad no comercial.

Como la sentencia no dio lugar a la previsión del apartado 4 de dicha DT 3ª, prórroga de un quinquenio por razón de traspaso de local de negocio producido en los diez años anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , el recurso se centra en el supuesto dado de adelanto de la actualización de la renta previsto en el apartado séptimo de dicha disposición transitoria tercera.

Así las cosas, el debate en esta instancia se plantea en los mismos términos que en la primera, solo que limitado a este segundo supuesto, residiendo, por tanto, esencialmente, en una cuestión jurídica, la determinación de la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato de arriendo suscrito antes de la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985 (Decreto Boyer) con una persona jurídica arrendataria, en el que se produjo una actualización cierta de la renta el mismo año 1995, según la prueba documental practicada en las actuaciones, tratándose, por tanto, de la interpretación del repetido apartado séptimo de la DT 3ª, en su parte relativa al incremento de cinco años sobre el plazo de extinción del arriendo ya referido, del apartado cuarto de idéntica disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

CUARTO.- Incongruencia de la sentencia. Infracción del principio dispositivo

La parte recurrente impugna por incongruenciaextra petita, y por infracción de los principios de rogación y congruencia de los artículos 216 y 218 LEC , además de por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por introducir la sentencia apeladaex novoun argumento no invocado por las partes, y que, además, contradeciría las bases fácticas aceptadas por las partes, produciendo indefensión. Este argumento sería el relativo a que no procedería la actualización de la renta hecha en 1995 por el 100%, sino por el 90%, y durante el periodo de dos años para incrementar el 100% en el tercer año, de tal manera que la arrendataria no solo aceptó la actualización propuesta, sino que además lo hizo por el 100% de la renta actualizada, cuando le correspondía una renta inferior, en beneficio del arrendador.

No podemos aceptar el argumento, en cuanto la cuestión dilucidada era estrictamente jurídica, de forma que esa digresión reprochada por la apelante, en virtud de los cálculos hechos por la magistrada -y no rebatidos de adverso-, no conllevó ninguna alteración de la causa de pedir invocada por las partes. Es más, la realización de esos cálculos era necesaria para comprobar si procedía el incremento de cinco años por adelanto de la actualización de la renta arrendaticia, pues se repite que lo que era objeto de controversia era la interpretación del incremento de cinco años sobre el periodo de veinte años de extinción del contrato arrendaticio, en virtud de lo dispuesto en el apartado séptimo de la DT 3ª que establecía ese incremento.

Aunque el adelanto de la actualización que supone dicho apartado séptimo no se remite a la regla cuarta de dicha DT 3ª, y, por tanto, tampoco a la regla 9ª,a) del apartado undécimo de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 , esos cálculos de la magistrada, en cualquier caso, no alteraron dicha causa de pedir, pues no siendo discutido y ciertamente no controvertida la misma actualización de 1995 aceptada entonces por la arrendataria, la causa de pedir de esa parte no se alteró en la sentencia, sino que se analizó correctamente en la misma.

En definitiva, no se resolvió cuestión distinta a las suscitadas por las contendientes, que era, por lo que aquí importa, el incremento de cinco año sobre el plazo extintivo contractual de veinte años, pedida por doble supuesto por la arrendataria, y la correlativa extinción contractual instada por la arrendadora.

La congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Ello supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, en el caso de producirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición ( STC 109/1985 y SSTS 4.5 y 2.11.1993 ).

El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a lo hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia ( SSTS 20.4 y 29 de junio de 1983 , 27.11 y 3.12.1987 ; 4.1.1989 ; 8.5.1990 ; 15.6.1995 y 19 y 25.11 y 16.12.1996 ). Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, con las SSTS de 19.10.1993 y 3.2.1995 .

El principio de congruencia sigue el principiosententia debe esse conformis libello, y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( SSTS 3.10.1983 ; 26.12.1984 ; 30.3.1988 y 20.12.1989 ). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, con las SSTS 8.2 y 21.2.1985 ; 6.10 y 23.10.1986 y 24.7.1989 .

Lo importante, en definitiva, es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate ( SSTS 20.2 , 21.4 y 7.6.1988 ).

En ningún caso se debe exigir una literal y exacta sumisión del fallo a las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso ( SSTS 18 y 24.7.1989 y 2 de enero de 1991 ), procediendo siempre la aplicacíón de los principiosda mihi factum ego tibi dabo ius e iura novit curia, lo que permite que el juez o tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente, o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. Ese principioiura novit curiaautoriza al juzgador incluso a aplicar normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( STS 29.12.1987 ), aunque siempre condicionado a los hechos que resulten probados, así como a la inalterabilidad de lacausa petendi, ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción, y, por ende, del derecho de defensa ( SSTS 30.6.1983 , 10.5.1986 , 7.10.1987 , 9.2 y 6.10.1988 ).

Se requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 20.3.1991 , 26.7 y 23.10.1997 , 9.3 y 13.4.1998 y 22.3.1999 ). La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 15.2 , 5.10 y 14.12.1992 , 6.3.1995 , 5.2 , 30.3 , 23 , 31.7 y 30.11.1996 ; 13.5.1998 y 23.9.1999 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 13.7.1991 y 11.4.1995 , por todas).

Con el auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , conviene recordar que la congruencia es la correspondencia entre lo pedido en la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , 27 de junio de 2005 , 28 de junio de 2006 , 20 de junio de 2007 , 4 de abril de 2008 ). Una de las modalidades de la incongruencia es la incongruenciaextra petita(fuera de lo pedido) que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello lacausa petendi-causa de pedir- fuera de lo que permite el principioiura novit curia-el tribunal conoce el derecho-, el cual autoriza al tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

En definitiva, este primer motivo de apelación que observa dicho vicio de incongruencia de la sentencia apelada, por conceder más de lo pedido en demanda, y que tiene fundamento constitucional, en la proscripción de indefensión del art. 24 CE , en atención a la vinculación del mismo,ex art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede prosperar, pues hubo una perfecta concordancia y correlatividad entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por las litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se ejercitó respectivamente por ambas partes contendientes, sin alterar los hechos fundamentales en que ambas partes basaron sus pretensiones, que no serían otros que los relacionados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, y no la operación valorativa contenida en el fundamento jurídico cuarto de idéntica sentencia, sin embargo necesaria para concluir como hizo la magistrada en la instancia.

QUINTO.- Acerca de la procedencia de la aplicación del apartado 7 de la disposición transitoria tercera de la LAU de 1994

Compartimos la argumentación de la magistrada en la instancia respecto de este segundo motivo esencial de impugnación de la sentencia: en síntesis, se dio el adelanto de actualización referido en el apartado séptimo de la DT 3ª de la LAU de 1994 que motivó el incremento en un lustro del plazo de extinción contractual; en contraste con el rechazo de ese adelanto, regulado en el apartado octavo de idéntica DT 3ª, el caso es que la arrendataria aceptó el mismo año de entrada en vigor de la LAU de 1994 esa renta actualizada como le propuso la arrendadora.

Dicho apartado séptimo establece lo siguiente: 'El arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª y 6.ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar,a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendadoro a iniciativa propia.

En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7.'

Vemos, por tanto, que para conseguir ese efecto de adelanto de la actualización, y el consiguiente incremento del lustro referido, tanto vale la hecha a iniciativa del arrendatario, como también la aceptada a instancia de la arrendadora, como fue el caso.

Incluso la aceptación por silencio de la propuesta del arrendador, a tenor del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, en treinta días, valdría para integrar la expresión 'en la primera renta que corresponda pagar'usada en dicho apartado séptimo.

Lo relevante era que se produjo el adelanto de actualización de la renta en el primer año de vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, como reconoce la misma apelante arrendadora, a la vista de los documentos de demanda: intentado en 25.5.95 (documento 4) se hizo efectivo en agosto de 1995 (documento 11), por tanto, se adelantó la actualización en dicho primer año de vigencia, sin esperar a las reglas 2ª, 3ª y 4ª de dicha disposición transitoria tercera. Como dijo la magistrada, el hecho de aquietarse a la revisión hecha por la arrendadora no le privó del derecho a ese lustro de incremento en el plazo mínimo de duración del contrato de arriendo antes indefinido.

Se dio, por tanto, el requisito de revisión de la renta actualizada, de acuerdo con las reglas 1ª, 5ª y 6ª del apartado sexto de la DT 3ª desde el primer momento que correspondía pagar, a partir del requerimiento de revisión de la arrendadora, lo que es una clara alternativa legal a dicha revisión a iniciativa de la propia arrendataria.

La misma dirección apelante se contradice al explicar la razón subyacente a dicho apartado 7 de la DT 3ª, que no es otra que premiar al arrendatario que acepta la actualización de la renta conforme a dichas reglas 1ª, 5ª y 6ª, de una sola vez y sin sujetarse a las limitaciones y los plazos que imponían las reglas 2ª, 3ª y 4ª, premio que consistiría en una ampliación de cinco años del plazo de duración del arriendo. Ello es así, continúa explicando la apelante, porque el arrendador consigue de esta forma una plena actualización de la renta desde el primer año, sin tener que esperar los cinco años de la regla 3ª, o los diez años de la regla 4ª. Luego, en justa compensación a esos primeros años en los que se recibe ya una renta completamente actualizada que, en caso contrario, habría que esperar que transcurrieran, el arrendamiento se prorroga otros cinco años, además de los que establecen los apartados 3º y 4º de dicha DT 3ª.

Esto es lo que sucedió en este caso, en que desde el primer año de vigencia de la nueva Ley arrendaticia urbana la arrendadora disfrutó de una renta plenamente actualizada: lo propuso en mayo y en agosto ya era efectivo.

Y no fue el caso de que ya estuviera pagando dicho 100 por 100, pues resulta no controvertido, además de demostrado por dicha prueba documental, que antes se pagaba una renta de 153.565 pesetas (documento 4 de la demanda) y luego se pasó a cobrar 160.370 pesetas (documento 4 de nuevo en relación al undécimo de la misma demanda), absorbiendo las cantidades asimiladas a la renta desde esa primera anualidad de la renta actualizada, como establecía la regla 5ª del apartado sexto de la DT 3ª ya referida.

Ello hace innecesario analizar la afirmación de la recurrente acerca de que no sería aplicable dicho beneficio si ya se estuviera pagando dicho 100 por 100. Lo cierto es que el párrafo tercero de dicho apartado séptimo de la DT 3ª establecía que dicho incremento de cinco años respecto del plazo de extinción del arriendo también sería de aplicación en el supuesto en que la renta que se estuviera pagando en el momento de la entrada en vigor de la ley fuera mayor que la resultante de la actualización prevista en el apartado 7.

Lo que persigue la norma, como concluye la dirección apelante, es una aceleración del proceso de actualización, o incluso sin tal aceleración, cuando la renta ya estaba actualizada al entrar en vigor la nueva LAU, se añade, pero no solo cuando la iniciativa es del arrendatario, sino también, como es el caso, cuando dicha iniciativa partió de la arrendadora, de forma que tanto la letra como el espíritu de dicho apartado 7 amparan en derecho la alternativa pretendida por la arrendataria demandante.

Y es que no puede olvidarse que la arrendataria pasó de tener un contrato indefinido a otro de duración limitada, a pesar de que la renta que venía pagando la arrendataria al momento de entrar en vigor la nueva Ley arrendaticia estaba próxima al 100% de la renta actualizada, lo que justifica, en interpretación del espíritu legal, que dicha arrendataria vea prorrogado su plazo de permanencia en el local de negocio en los cinco años referidos en dicho apartado 7. De hecho, en los 'Comentarios a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994' del prestigioso tratadista FUENTES LOJO no se excluye dicho beneficio cuando el arrendatario se limita a aceptar la propuesta de revisión del arrendador. Y donde la ley no distingue, antes al contrario, nosotros no debemos distinguir. La alternativa de la letra legal, en dicho apartado 7, unida por la conjunción disyuntiva, no puede ser más clara al respecto: '...a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia', de tal manera que incluso parece que en lamens legislatoris, el legislador partió de la regla más normal de que dicha actualización, que interesaría al arrendador, se plantease por el mismo arrendador, aunque también permitía que la arrendatariamotu propriorevisara la renta en contra suya, para beneficiarse del incremento del plazo de duración.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados argumentos, a los que cabe añadir lo ya expuesto en esta resolución.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, a la vista de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su remisión al art. 394 del propio texto legal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JOSEL, S.L. contra la sentencia de 20 de julio de 2015 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, poniendo a cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por dicha entidad apelante para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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