Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 305/2015 de 04 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100411

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12864


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 305/2015-E

Procedencia: Juicio Ordinario sobre Nulidad de contrato de suscripción de deuda subordinada nº 135/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 481/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS, Ponente

En la ciudad de Barcelona, a 4 de Noviembre de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 135/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº38 de Barcelona, a instancia de Dª. María , contra CATALUNYA BANC, S.A, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de enero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Queestimando la demandainterpuesta por Dª. María contra CATALUNYA BANC, S.A.,DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato de suscripción de DEUDA SUBORDINADA de fecha 21 de noviembre de 2008, y los contratos suscritos con posterioridad, de fecha 8 de Julio de 2013, (canje de títulos a acciones y posterior venta FGD) y, en consecuencia , se condena a CATALUNYA BANC,S.A a devolver la siguiente diferencia que arroja el saldo resultante-al que se le aplicará, exclusivamente los interesses del art. 576 de la L.E.C :

La devolución por el actor del valor de la venta de las acciones,con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de su entrega hasta su liquidación, y los intereses percibidos por las actores durante la vigencia del contrato más sus intereses legales desde su percepción hasta su liquidación, compensada con la obligación de la entitad demandada de restituir el precio del contrato resultante , esto es , 108.000 EUR, con sus intereses legales desde la formalización de las compraventas hasta su liquidación o consignación, y con imposición de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La persona demandante, doña María , interpuso demanda instando, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de suscripción de DEUDA SUBORDINADA de 21 de noviembre de 2008, y los contratos suscritos con posterioridad, de 8 de julio de 2013 (canje obligatorio de los títulos de deuda subordinada a acciones de Catalunya Banc y posterior venta de dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos en aceptación de la oferta de liquidez) y, como consecuencia de ello, se condenase a CATALUNYA BANC, S.A. a devolver a dicha actora la cantidad de 22.242,94 euros, con más los intereses legales devengados hasta la sentencia. Y subsidiariamente, se declarara el incumplimiento de dicha demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta producto de esa demanda. Y con las consecuencias descritas en su suplico, condena pecuniaria.

Alegaba las circunstancias personales de la actora, persona de edad avanzada, 69 años en demanda, ama de casa, y sin conocimientos financieros relevantes, su perfil conservador, con historial de operaciones garantizadas, frente a la complejidad del producto referido, de tal manera que la actora no fue informada de manera adecuada de lo que estaba firmando, creyendo, contando con 65 años entonces, que se trataba de un depósito fijo con vencimiento anual, cuando lo tenía una década después, en 2018, y así se le vendería, como plazo fijo sin información adecuada; al año le ensalzaron el producto y le dijeron que vencería el 2013. Después sucedió la intervención del FROB y lo demás notorio. Se subraya la falta de información del producto.

La sentencia estima la nulidad y ordena la restitución recíproca correspondiente, y recurriendo la entidad demandada, no consta que dicha entidad informase concretamente a la actora de las características esenciales del producto, en la consabida carga de la prueba, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 de la LEC , de manera que el testigoSr. Luis Miguel adveró el buen fundamento de dicha sentencia, en cuanto no se advirtió a la actora de la década del plazo de vencimiento, de tal manera que vencería a los 75 años de edad de la contratante; es más, parecía creer que era así mismo anual. Tampoco que la única manera de recuperar el dinero antes de vencimiento era cursar la oportuna orden en el mercado secundario, con la posibilidad de no recuperar parte o todo de su dinero; de la posibilidad en la pràctica, de no poder recuperar el capital, en caso de insolvencia de la entidad, al tratarse de crédito subordinado; de la falta de garantía de esa inversión del Fondo de Garantía de Depósitos, como extremos más relevantes. Tampoco consta hecho el test de conveniencia, una vez entrada en vigor a la sazón el test de conveniencia Mifid, obligatorio con la Ley 47/2007, de 19 de diciembre.

En definitiva, se acredita la ausencia de información provocando el consiguiente error en el consentimiento contractual, que motivó esa declaración de nulidad relativa o anulabilidad en que se basa la demanda, por lo que no puede estimarse el recurso en cuanto combate esa apreciación probatoria, en cuanto se conviene en que de dicha testifical acredita que no se informó adecuadamente a la parte actora del contenido, funcionamiento y riesgos del producto. Así, no consta la información de la vinculación del producto a la solvencia de la entidad. Con la actora, puede concluirse valorando el conjunto probatorio, que hubo una falta de información completa, comprensible y veraz del producto, y esencialmente de la posibilidad de perder completamente la inversión.

La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC ; 2) acreditación del vicio del consentimiento, carga probatoria de la información facilitada; 3) purificación del contrato; 4) en cuanto a la doctrina de los actos propios y las costas; 5) subsidiaria, sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha demandante contra CATALUNYA BANC S.A., declarando la nulidad del contrato de suscripción de DEUDA SUBORDINADA de 21 de noviembre de 2008, y los contratos suscritos con posterioridad, de 8 de julio de 2013 (canje obligatorio de los títulos de deuda subordinada a acciones de Catalunya Banc y posterior venta de dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos en aceptación de la oferta de liquidez) y, como consecuencia de ello, se condenase a CATALUNYA BANC, S.A. a devolver a la parte actora la diferencia que refirió en su fallo, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar, en síntesis: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC ; 2) acreditación del vicio del consentimiento, carga probatoria de la información facilitada; 3) acerca de ser título valor las obligaciones de deuda subordinada, y el contrato sobre el que recaería dicho vicio del consentimiento sería el de compraventa de dichos títulos valores; 4) en cuanto a la doctrina de los actos propios y las costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO-Como primer motivo de recurso, la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. alega que las obligaciones de deuda subordinada serían títulos valores representados por anotaciones en cuenta, formando parte del patrimonio de la entidad emisora. La sentencia confundiría el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio.

En orden a alegar acto propio se subraya que la actora fue más allá del canje obligado de los títulos por acciones ordinarias impuesto para ambas partes por el FROB, aceptando la oferta realizada por el FGD y vendiendo las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que supondría, en su tesis, la extinción de la acción ejercitada, obviando que la sentencia apelada solventó la cuestión ordenando la devolución de la diferencia entre el precio de adquisición de los títulos de subordinadas, y el precio obtenido por dicha venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. Se invoca al efecto una sentencia de esta misma Sección, de 25 de abril de 2014 , pues siendo cierto que la actora ya no puede entregar dichos títulos ya vendidos, la consecuencia legal no es la extinción de la acción de nulidad de dichos contratos, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de los títulos de obligaciones subordinadas se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y otra anotación en el patrimonio de la parte actora, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil , que se refieren justamente a la pérdida de la cosa a cuya restitución estaba obligado la parte contratante, pérdida que puede ser física o jurídica, como ha determinado la jurisprudencia, así en cuanto a la jurídica, por la venta a un tercero, como explica la sentencia 81/2003, de 11 de febrero de 2003 del Tribunal Supremo , con cita de otras, abarcando todo tipo de indisponibilidad material o jurídica - sentencia de 6 de junio de 1997 -, diciendo la sentencia de 6 de octubre de 1994 que 'cuando la obligación de reintegro 'in natura' no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad... La indisponibilidad puede ser total o parcial, y se produce cuando toda la cosa, o parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1994 )'. Ello implica que la pérdida de la cosa por enajenación no puede calificarse como confirmación de los contratos, ni impide ejercitar ni la acción de nulidad ni la de anulabilidad, pues la doctrina emanada del art. 1.307 CC rige también para la nulidad radical, no sólo la relativa.

Dicha venta no puede calificarse de acto propio vinculante en el sentido del art. 111-8 CCCat , no perdiendo de vista que la venta fue la aceptación de una situación impuesta por las entidades de control bancario, y ante la situación angustiosa en que se encontraría la demandante ante la posiblidad de perder íntegramente el importe de las cantidades desembolsadas en dicha adquisición, indicándose expresamente por dichos organismos públicos que la aceptación del canje y posterior venta no impedía el ejercicio de acciones judiciales.

En cuanto a la confirmación del art. 1.309 del Código Civil , que extinguiría la acción de nulidad, esta confirmación no puede entenderse producida en cuanto no concurriría la 'válida confirmación' referida en el precepto, en cuanto, entendiendo como aquella producida como voluntaria y de libre elección, en este caso, de vender, o no, las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos. En este caso no concurriría tal libre voluntad, teniendo que acudir a la expresión tradicionalmente alegada de que se aceptó por circunstancias acuciantes o angustiosas. No puede olvidarse que dicho canje en acciones fue obligatorio, y que el precio de estas acciones se fijó posteriormente por el Fondo de Garantía de Depósitos sin que las partes tuvieran capacidad alguna para negociar su valor, siendo conscientes de que no había otra persona o entidad que las adquiriese por un precio superior, dado que la entidad bancaria referida estaba intervenida por el Banco de España.

Así, reproduce de nuevo la parte apelante la alegación de la improcedencia de declarar la nulidad de un negocio jurídico adquisitivo por error en el consentimiento cuando a la actora ha vendido el objeto de la compraventa y se ha producido, por tanto, la confirmación y purificación de los contratos anulables. CATALUNYA BANC S.A. sostiene que la venta efectuada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS es un acto voluntario y contradictorio con la acción planteada, y que cuando el cliente decide vender los títulos valores se produce la confirmación del contrato cuya nulidad se solicita, con referencia a la doctrina de los actos propios.

Pues bien, como hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes, u obligaciones subordinadas en este caso, por acciones de CATALUNYA BANC S.A., y ello, por las siguientes razones:

a) La Ley 9/2012 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis. La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de preferentes o deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión ante los tribunales, que es lo que pretenden los demandantes en el presente procedimiento. En resumen, ni el canje por acciones, ni la venta de éstas al Fondo de Garantía de Depósitos impide el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales ya que la aceptación de la oferta no era sino un mecanismo para recuperar parte de la inversión efectuada.

b) Entre el contrato de suscripción de obligaciones preferentes o de subordinadas y los posteriores canje y venta existe una clara vinculación causal de modo que los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen igualmente los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con los primeros declarados nulos. En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligaciones subordinadas o preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen.

Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 , los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.

Y a esta misma conclusión se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 1.208 del Código Civil , al señalar que 'la novación es nula si lo fuera también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. De tal manera que la relación que se extingue, y la que nace por efecto de la novación extintiva están ligadas por un nexo de causa a efecto.

Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso también en este punto.

TERCERO.-La parte apelante argumenta que el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores. Alega que una obligación subordinada es un título valor, y que la acción de nulidad no lo es respecto del título mismo, sino en cuanto al negocio jurídico de su adquisición, esto es, su compraventa, y que la parte demandante puede pedir la nulidad de la compraventa pero no la nulidad del título valor en sí mismo, de tal manera que la sentencia recurrida confundiría el negocio jurídico celebrado con el obejto del negocio. En el presente caso, no se han cuestionado las obligaciones nacidas de los títulos valores, sino que el objeto de debate se concreta en el modo de comercialización de dichos títulos. Esto es, la parte demandante no insta la nulidad de los títulos como tales, sino que, como dice en la demanda inicial, solicita la nulidad del contrato de compraventa o suscripción de obligaciones subordinadas, y del posterior canje y consecuente venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos, añadiendo el incumplimiento de CATALUNYA BANC S.A. de los deberes de información, lealtad y buena fe, y por tanto, la cuestión controvertida se centraba en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptúa la normativa aplicable que produjere causalmente dicho error excusable en el consentimiento prestado por la parte actora al suscribir originariamente dicho producto financiero. En conseuencia, se debe desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- La siguiente cuestión que se plantea viene referida a la consumación del contrato y al plazo de caducidad, solicitando la entidad recurrente que se estime la excepción de caducidad de la acción de nulidad de contratos de compraventa por vicio en el consentimiento, por error en el objeto, en la página 15 de su recurso, al hilo de la consabida distinción entre consumación y perfección del contrato, aunque confunde un único contrato con varios y los títulos, que no son participaciones preferentes, sino obligaciones subordinadas.

Frente a la tesis mantenida por la dirección de la entidad recurrente, con cita de dos sentencias que no se referían a nulidad por vicios en el consentimiento ni en la figura de la caducidad esencialmente, la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, número 769/2014 , ha señalado, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento:

'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

La doctrina expuesta se sitúa en línea con la explayada por el juzgadora quo,que incluso cita la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 25 de abril de 2014 , entendiendo el contrato como de tracto sucesivo, fijando el diesa quocuando se cumplen las prestaciones por las partes, pues el plazo del art. 1.301 CC no computa tal día desde la celebración del contrato, sino desde su 'consumación', lo que no tiene lugar sino cuando se produce el 'agotamiento y la realización completa de todas las obligaciones entre las partes', sobre todo en contratos en que se produjo tanto la adquisición como la ulterior reventa, y con liquidaciones periódicas de rendimientos.

Por tanto, el evento referido por esa STS de 12 de enero de 2015 no sería otro que las comuicaciones recibidas por la actora en junio de 2013 a raíz de la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en su resolución de 7 de junio de 2013 poniendo en alerta a la actora, quien pudo conocer la complejidad de dicho producto financiero, y que la inversión no estaba cubierta por el FGD, a través del correspondiente asesoramiento legal. Como entre dicho junio y la litispendencia del caso en 4.2.2014 no pasó el cuatrienio legal referido en el art. 1.301 del Código Civil .

QUINTO.-Análisis de la prueba practicada en juicio.

La prueba practicada en autos demuestra que la información recibida por la inversora minorista sobre el producto que adquiría y, especialmente, los riesgos, no fue la adecuada, resultando especialmente ilustrativa la declaración de dicho testigoDon. Luis Miguel , no repitiendo los argumentos al respecto, frente a lo general del argumento del banco demandado respecto de la prueba practicada en los autos.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de abril de 2013 , ha indicado: 'Como resumen de lo expuesto, el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios'.

En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo número 384/2014, de fecha 7 de julio de 2014 , y número 387/2014 de fecha 8 de julio de 2014 .

En definitiva, el deber de información pesa sobre la entidad financiera y ésta estaba obligada a suministrársela a sus clientes, consumidores o usuarios, de forma comprensible y adecuada, sin que, en el presente caso, de la prueba practicada en el acto de la vista, la entidad bancaria haya probado que ofreciera a la persona demandante toda la información sobre los concretos riesgos asociados a los productos contratados, ni siquiera la más esencial, como la posible pérdida del capital invertido o la falta de garantía del Fondo de Garantía de Depósitos propia de las imposiciones a plazo fijo.

En consecuencia, procede desestimar ese motivo de recurso, en cuanto pretende contradecir la sentencia apelada al respecto, incluyendo la presuncióniuris tantumde validez del consentimiento prestado.

SEXTO.- Conclusión.

En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución.

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la entidad recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC , que se remite al art. 394.1 de idéntico texto legal). Al respecto, no puede aceptarse el argumento final de la apelante, que hace especial hincapié en la cuestión de la caducidad, siendo tan concordes las resoluciones de las Audiencias respecto de este tipo de pretensiones; en cuanto a la caducidad, se debe prestar atención a que dicha reciente STS de 12.1.2015 se dictó más de un mes antes de firmarse el recurso que nos entretiene, salvando ellapsus calamide año observado al fechar dicho escrito este año, f. 393.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 15 de enero de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito consignado para recurrir en apelación.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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