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Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 452/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100553
Núm. Ecli: ES:APH:2018:836
Núm. Roj: SAP H 836/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 452/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 322/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA
Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANTONIO BLASCO ALABADI
Abogado: IGOR ANTA PUERTAS
Apelado: Jose Manuel y Clara
Procurador: PATRICIA HIERRO PAZOS
Abogado: DAVID ABRIL LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 480
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 322/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por
la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., siendo parte apelada los demandantes DON
Jose Manuel y DOÑA Clara .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de enero de 2018 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Clara y D. Jose Manuel , frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ,S.A.: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA SUELO contenida en la Cláusula Sexta ,Estipulación Primera ,Punto 4 de la Escritura compraventa ,subrogación y novación de préstamo hipotecario otorgada con fecha 11/5/2009 2 - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada: A reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la referida cláusula suelo, desde la celebración del contrato;Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia ,sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la clausula declarada nula no se hubiese aplicado .
3- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la imposición de costas, que la sentencia realiza a la demandada apelante por entender que ha existido un allanamiento parcial. Para dilucidar la cuestión hemos de examinar el suplico de la demanda, cuyas pretensiones se concretan en la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario que señala límites a la variación del tipo de interés y la condena al reintegro de las cantidades percibidas en exceso desde el inicio de su vigencia, únicos extremos que contiene aparte de la petición de condena en costas. El allanamiento es total a las pretensiones sustantivas y sólo a ellas ha de referirse el allanamiento. La consecuencia procesal sobre la condena en costas viene determinada por la ley y se deja a la consideración del tribunal, pudiendo las partes recurrirla. Si la sentencia ha entendido el allanamiento como parcial es por la solicitud de que no se impongan las costas así como por la disconformidad con la cuantía del procedimiento señalada en la demanda, pero cuando no ha opuesto el demandado inadecuación del procedimiento -no lo ha hecho en este caso- esta materia ni siquiera debe ser objeto de pronunciamiento expreso y sólo tiene trascendencia posterior si llega a pronunciarse condena en costas, como a continuación razonaremos.
SEGUNDO.- Sobre la consideración de la cuantía en la sentencia, a la que alude el fundamento segundo de la sentencia apelada, ya este tribunal se ha pronunciado resolviendo los recursos 421 y 451 de 2018 por ejemplo (sentencias de 18 y 25 de julio respectivamente) en los siguientes términos: '... el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no pueda determinarse la cuantía, la fija en 18.000 euros, pero con dos importantes limitaciones: la primera, que lo hace 'a estos solos efectos', los señalados en el inciso anterior que se refiere a que no puede superar el importe de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso; la segunda, dejando a salvo que en razón a la complejidad del asunto el tribunal disponga otra cosa (en más o en menos).
Únicamente cuando la cuantía determine la clase de juicio debe resolver el juzgado al conocer de la primera instancia. El artículo 253 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando señala que 'El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda', lo hace al efecto de determinar la clase de juicio, que será objeto de la fase inicial del procedimiento bien de oficio (por el Letrado con recurso de revisión, art. 254), bien a instancia del demandado 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación' (art. 255.1); lo hará el demandado en su contestación y se resolverá la cuestión en la audiencia previa o al inicio de la vista del juicio verbal (art.
255.2 y 3). El artículo 399, al expresar el contenido de la demanda, no menciona como requisito la cuantía sino sólo 'las alegaciones que procedan sobre ... clase de juicio' (apdo. 4). Coherentemente, entre las cuestiones procesales objeto de la audiencia previa menciona la Ley la adecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª y 422) y si la decisión fuera sobreseer el juicio ordinario para seguir el verbal cabría recurso de apelación.
... se está refiriendo a una eventual tasación futura, más aún, a una determinación futura de la cuantía derivada del recálculo que ordena. Las discrepancias que puedan existir sobre la cuantía no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa sino en la de la tasación de costas. Una vez efectuada podrá ser impugnada y debe resolverse en ese trámite por el Letrado, con revisión como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal. En este sentido debe estimarse el recurso, para suprimir la referencia a la cuantía en la sentencia.'
TERCERO.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que, en caso de allanamiento, no procede la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie en el demandado mala fe, que se presume cuando ha existido un previo requerimiento de pago. No se ha alegado la parte actora requerimiento ni reclamación alguna. Además, el artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, dedicado específicamente a la imposición de costas en esta materia y vigente a la fecha de presentación de la demanda, establece: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.'
CUARTO.- En consecuencia, por la falta de previa reclamación extrajudicial debe suprimirse la condena al pago de costas en la primera instancia a la demandada que se allanó y debe rectificarse la mención a la cuantía, con sustancial estimación del recurso, sin imposición de las costas de esta segunda conforme al artículo 398 de la LEC, y debe ser devuelto el depósito en aplicación del número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto por la parte actora respecto a la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Huelva, que se REVOCA para suprimir la condena en costas en la parte dispositiva y la mención a la cuantía del asunto en el fundamento segundo.
No se pronuncia expresa condena al pago de las costas del recurso y debe devolverse el depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.