Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 466/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 480/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100608


Voces

Indefensión

Adjudicación de la Herencia

Derecho de defensa

Actos de comunicación

Práctica de la prueba

Citación para la vista

Nulidad de actuaciones

Legados

Plaza de garaje

Escrito de interposición

Otorgamiento del testamento

Testamento abierto

Legitimación activa

Rebeldía

Desahucio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Testamento

Interés legitimo

Diligencia de ordenación

Ignorado paradero

Comparecencia en juicio

Deber de diligencia

Mandato

Paradero

Mala fe

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta-por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio Juio Verbal (desahucio) no. 1.211/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Carlota Falcón Lisón, bajo la dirección de la Letrada Da. María Candelaria Suárez de la Rosa en nombre y representación de Da. Nuria , contra Da. Adoracion declarada en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Da Carlota Falcón Lisón, actuando en nombre y representación de Da Nuria , contra Da Adoracion , declarada en situación procesal de rebeldía:

1) Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en La Cuesta, CALLE000 , no NUM000 , NUM001 - NUM002 , en el término municipal de La Laguna.

2) Debo condenar y condeno al demandado a que desaloje la anterior finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de la misma de no efectuarlo en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente.

3) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada .".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección de la Letrada Da. Silvia González Espino, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. María Candelaria Suárez de La Rosa. Por la representación procesal de de la parte apelante y apelada se solicita la práctica de prueba, con el resultado que figura en el presente rollo ; senalándose para votación y fallo el día diez de octubre del corriente ano .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la demandada, Dona Adoracion , quien pretende su revocación y la declaración de nulidad del procedimiento, al amparo de los artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayendo las actuaciones hasta el momento del emplazamiento y citación del juicio y, de forma subsidiaria, de entrarse a conocer del fondo de la litis, que se desestime la demanda, interesando asimismo la práctica de prueba en esta segunda instancia. Sustenta la pretensión de nulidad de actuaciones en la vulneración de su derecho a la defensa, por no habérsele notificado ni siquiera la citación para la vista del juicio, senalando la existencia de error en la consignación de la dirección que dio lugar a la ulterior citación edictal, todo lo cual le ha colocado en una situación de indefensión al no conocer la existencia del proceso, entendiendo que hay maquinación fraudulenta en la actuación de la actora. En cuanto al fondo, alega tener título suficiente para ocupar la vivienda litigiosa -y de la plaza de garaje-, que constituye su domicilio habitual, como es el legado de la vivienda objeto de autos que su anterior propietario, padre de la actora, dejó a esa apelante mediante el otorgamiento de testamento abierto en fecha 26 de agosto de 1992, documento que aporta con el escrito de interposición del recurso, solicitando su admisión en esta segunda instancia, poniendo igualmente de manifiesto las irregularidades que advierte en torno a la presentación por la actora de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 30 de julio de 2008 aportada con la demanda como base de la legitimación activa.

La actora, Dona Nuria , ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso, rechazando la causa de nulidad invocada de contrario, por entender que la demandada fue citada legalmente en la dirección correcta, y declarada en rebeldía, poniendo de manifiesto que la hoy apelante tuvo conocimiento de que se iba a solicitar el desahucio y se le comunicó verbalmente la existencia de la sentencia estimatoria del mismo, siendo tan sólo cuando se le envió por correo postal cuando acudió al juzgado, negando además la maquinación fraudulenta que dicha apelante le imputa. Por último, respecto del fondo de la litis, senala que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia el notario hace constar los documentos que se unen a su matriz -todo lo cual acompana al escrito de oposición-, resaltando que el padre de esa actora-apelada otorgó cuatro testamentos, siendo el último de fecha 11 de junio de 1996, el cual revoca los anteriores.

SEGUNDO.- Resolviendo, al amparo de lo establecido en el artículo 455. 4, sobre las cuestiones suscitadas en los respectivos recurso y escrito de oposición al mismo, y, en primer lugar, en lo que concierne a la concurrencia o no de la causa de nulidad invocada por la demandada, el examen de lo actuado pone de manifiesto la procedencia de acoger la pretensión de esta última parte, pues con independencia del hecho de que la planta y número de puerta donde se ubica la vivienda litigiosa sean conocidas ya como NUM001 NUM002 , ya como NUM003 NUM004 (lo que, por otro lado, es fácilmente constatable con la simple observación del edificio) lo cierto es que en la diligencia negativa de citación de la parte demandada ahora apelante, de fecha 28 de septiembre de 2010, consta que se llevó a cabo en la CALLE000 no NUM000 , planta NUM001 - NUM002 , de La Cuesta, San Cristóbal de La Laguna, haciéndose constar en ella que "dicha persona es desconocida en este domicilio (no figura su nombre en los buzones de correos del edificio, ni es conocido por los vecinos consultados)", anadiéndose como otro resultado de las gestiones "Se deja aviso el día 27-09-10, y vecina consultada dice no conocer a la persona arriba citada. Hasta el día de la fecha no se persona nadie en la Sala de este Juzgado", habiendo procedido el órgano "a quo" directamente a dictar diligencia de ordenación -de fecha 30 de septiembre de 2010- acordando la práctica de la citación por medio de edictos en el tablón de anuncios del mismo Juzgado, sin haber procedido con carácter previo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155.1 y 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 152.2, 158 y 161.4 de la misma, especialmente cuando del contenido de la indicada diligencia negativa se podía desprender que la demandada era desconocida en el domicilio, por lo que no expresándose tampoco con claridad en la referida diligencia negativa la forma en que se dejó el aviso que en ella se menciona ni el contenido del mismo, no habiéndose intentado tampoco averiguar antes de utilizar la vía edictal -según el órgano a quo, por hallarse en ignorado paradero- si la demandada tenía o no efectivamente en ese lugar su domicilio habitual, y no apreciándose la existencia de una falta de diligencia de esa misma parte como destinataria de la comunicación, es claro que se ha colocado a la misma en una situación de indefensión al habérsele impedido conocer normalmente la existencia del procedimiento e intervenir en él, si así lo estimara, en defensa de sus intereses. En este sentido, el Tribunal Constitucional establece la necesidad de que los actos de comunicación como el que ahora se examina no puedan reducirse a una mera formalidad prescrita por la ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los siguientes actos procesales, sino que para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, ya que es preciso, además, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad, de manera que siempre que sea posible -como lo era en el caso de autos-, debe verificarse la citación personal de quienes hayan de comparecer en el juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos, debiendo utilizarse la no personal, como sucede con la edictal, tan sólo de modo supletorio o excepcional; en este sentido, a título de ejemplo, la sentencia del citado Tribunal de 25 de noviembre de 2002, no 216/2002 senala: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 153/2001, de 2 de julio ; 158/2001, de 2 de julio ).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo , 37/1984, de 14 de marzo ), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 156/1985, de 15 de noviembre ; 36/1987, de 25 de marzo ; 157/1987, de 15 de octubre ; 171/1987, de 3 de noviembre ; 141/1989, de 20 de julio ; 242/1991, de 16 de diciembre ; 108/1991, de 13 de mayo ; 143/1998, de 30 de junio EDJ1998 ; 12/2000, de 17 de enero ; 158/2001 ).

Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o pueda resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE . En tal sentido, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada pudo ser localizada ( STC 65/2000, de 13 de marzo ), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio que senaló el vecino con el que se practicó el acto de comunicación que resultó negativo ( STC 232/2000, de 2 de octubre ), o en aquel otro domicilio del demandado que constaba en autos ( SSTC 81/1996, de 20 de mayo ; 82/1996, de 20 de mayo EDJ1996 ; 29/1997, de 24 de febrero ; 254/2000, de 30 de octubre ; 268/2000, de 13 de noviembre , entre otras)".

TERCERO.- En consecuencia, en el presente caso procede estimar el recurso en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento de senalamiento y citación para la celebración de la vista oral del juicio, continuando, el procedimiento en la forma legalmente establecida, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas del recurso por la estimación de éste y por no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación procesal de las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Estimamos el recurso interpuesto por Dona Adoracion .

2o. Declaramos la nulidad de lo actuado desde la práctica de la diligencia de citación de la parte demandada para la celebración de la vista oral del juicio, que deberá senalarse de nuevo, citándose a las partes y continuando el presente procedimiento en la forma legalmente establecida.

3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 de igual cuerpo legal si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 466/2011 de 13 de Octubre de 2011

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