Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Civil Nº 480/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 620/2008 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 480/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100402

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15888


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00480/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 620 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DIVISION HERENCIA 259/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Claudia , representado por la Procuradora Doña Alicia García Rodríguez y de otra, como apelados D. Isidro , D. Ramón , D. Luis Andrés , Dª Nieves , D. Bienvenido , Dª Aida , Dª Felisa , Dª Remedios , Dª Aurora , D. Hermenegildo y D. Ovidio (los tres últimos en calidad de herederos de la fallecida Dª Julieta ), sobre división de herencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la impugnación formulada por Dª Claudia representada por la Procuradora Dª ALICIA GARCIA RODRIGUEZ contra D. Isidro , D. Ramón , D. Luis Andrés , Dª Nieves , D. Bienvenido , Dª Aida , Dª Felisa , Dª Remedios , D. Ovidio , Dª Aurora y D. Hermenegildo representados por la Procuradora Dª EVA Mª ESCOLAR ESCOLAR, con imposición de las costas a la parte impugnante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Claudia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento ejercitan los actores una acción de división judicial de la herencia de Dª Caridad , relatando los extremos que acreditan su legitimación y expresando que el único bien del caudal relicto sería el inmueble que se describe, en tanto el pasivo sería el derecho de crédito que pudiera ostentar Dª Claudia por haber pagado parte del precio aplazado de la compraventa de la referida vivienda.

La demandada aceptó por escrito que el único bien sería el inmueble relatado, así como su valoración de 90.000 euros, aportando documentos justificadores de pagos realizados por un importe superior y solicitando que se le adjudique el bien en propiedad.

Realizado cuaderno particional por el contador nombrado, se opuso la demandada Dª Claudia , al no haberse computado en el pasivo ninguna cantidad pese a los documentos de pago aportados por la parte.

Dicta la juez de instancia sentencia en la que no estimando acreditados que los gastos aportados hayan sido pagados por la demandada, o respondan a conceptos ajenos a la conservación y mantenimiento del inmueble, desestima la oposición formulada con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre la parte esta resolución. El recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de haberse vulnerado el artículo 310 de la LEC al haberse permitido al contador la presencia durante la exposición de las partes, habiéndose vulnerado también el artículo 282 de la LEC al haber dirigido el contador indebidamente la actividad probatoria, con infracción asimismo del artículo 786.2 al no haber incluido el contador el pasivo que la parte habría justificado; en segundo lugar se alega que la sentencia no habría realizado valoración alguna de la prueba, no habiendo tenido en cuenta los documentos aportados; y por último se solicita que se deje sin efecto la condena en costas al haberle sido concedido el beneficio de justicia gratuita.

La parte actora se opone al recurso rechazando sus argumentos para solicitar la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurrente pretende haberse producido diversas infracciones procesales relacionadas con la actividad del contador nombrado que acarrearían la nulidad de actuaciones.

Contra lo expuesto debe decirse que carece de cualquier justificación el alegato pues ni le es aplicable al contador la prevención que se contiene en relación con las partes en el proceso, pues obvio es que no tiene este carácter; ni ha asumido el mismo actividad probatoria alguna, pues de hecho la prueba practicada ha sido la documental aportada por las partes; ni desde luego se ha producido infracción legal por el hecho de que el cuaderno particional no haya incluido los gastos pretendidos por la demandada.

Ni existen las infracciones denunciadas, ni se ha causado en modo alguno a la parte la indefensión que la nulidad requiere, a lo que no ha de añadirse sino que el presente recurso no se otorga contra el cuaderno particional ni la actividad del contador, sino contra la sentencia dictada, lo que hace inviable el alegato.

TERCERO.-No mayor éxito ha de tener el recurso en cuanto que pretende la impugnación de la sentencia en relación con la valoración probatoria efectuada, pues se insiste en que los documentos aportados no se habrían tenido en cuenta por falta de valoración de los mismos que acreditarían los gastos hechos en la vivienda por la demandada que habrían de serle reconocidos como pasivo generador de un derecho de crédito a su favor.

No puede sino expresarse que en la sentencia se halla una motivación de la decisión judicial que aunque sea sucinta es suficientemente expresiva de las razones por las que se rechaza la posición de la demandada, razones que ahora se comparten.

Como la recurrente invoca la actividad probatoria corresponde a las partes, y ha de recordarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC la carga de la prueba de la realización de gastos a su cargo tras el fallecimiento de la causante corresponde a dicha parte más allá de toda duda, pues de acuerdo a la norma antes invocada la existencia de dudas ha de resolverse contra aquel que tuviera la carga de probar el hecho incierto.

El desorden con el que la parte se ha conducido en la aportación documental le hizo primero pretender haber hecho gastos por encima del valor del inmueble, valorado en 90.000 euros, y luego en el juicio reclamar una valoración de gastos de 60.000 euros, en ambos casos sin especificar en modo alguno tales cuentas ni referirlas con la mínima concreción exigible a aquellos documentos que habría aportado; más aún, no se expresan ni siquiera los conceptos a que tales documentos corresponden, se mezclan unos y otros, y se acompañan muchos de fechas anteriores al fallecimiento de la causante en el año 1986, incluso de más de diez años antes.

En estas condiciones, dado además que la demandada habita esa vivienda y ha de hacerse por tanto cargo de los gastos corrientes de conservación o comunidad sin derecho a devolución por ello, y teniendo en cuenta que todos los pagos se han hecho con cargo a una cuenta de la causante, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite mínimamente la real aportación de la demandada, no puede sino entenderse que la sentencia de instancia es adecuada al resultado probatorio, y ha de desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO.-Por último la pretensión de nulidad de la condena en costas es claramente infundada, al margen del beneficio de justicia gratuita reconocido a la parte, pues ello será relevante a la hora de llevar a cabo la exacción de las costas, pero en nada afecta a la condena procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .

QUINTO.-La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la apelante las costas de la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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