Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 83/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100057

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3034

Núm. Roj: SAP M 3034:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0028091

Recurso de Apelación 83/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 173/2017

APELANTE:D./Dña. Maximiliano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

APELADO:DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 173/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Maximiliano, y de otra como Apelado- Demandado: Dirección General de los Registros y del Notariado.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 90 de Madrid, en fecha 28 de Septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demandadeducida por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo, en representación de D. Maximiliano frente a la Dirección General de los Registros y el Notariado, confirmando por la presente la resolución impugnada dictada de fecha 29 de enero de 2015, por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se hace expresa imposición a la actora en las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 19 de Diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de Febrero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La representación de Maximiliano presentó demanda de juicio ordinario impugnando la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 7 de Octubre de 2016, interesando le fuera concedida la nacionalidad española con valor de simple presunción tal y como en su día le había sido reconocida por el Magistrado Juez del Registro Civil de Málaga, citando en apoyo de sus pretensiones las previsiones contenidas en los arts. 17 y 18 del Código Civil.

Dado traslado de la anterior demanda tanto a la Dirección General de los Registros y del Notariado como al Ministerio Fiscal, una y otro se opusieron a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo dictado finalmente la Juzgadora de instancia sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la representación de D. Maximiliano, esencialmente por considerar que la documentación por aquél presentada no era suficiente para justificar la inscripción que pretendía, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la parte actora en la litis, y ello por entender que la Juzgadora había realizado una errónea interpretación de las previsiones contenidas en el art 17 del Código Civil, entendiendo suficientes los documentos por él acompañados a los efectos de que se declarara su nacionalidad española, habiendo realizado la Juzgadora de instancia una errónea interpretación del concepto de España y del territorio español, vulnerando con la resolución dictada lo establecido en el art 14 de la Constitución al producirse con la misma un trato discriminatorio contra él frente al otros ciudadanos saharauis de origen, considerando igualmente que la Juzgadora había infringido lo previsto en el art 11.2 de la Constitución española que prohibía privar a ningún español de origen de su nacionalidad, debiendo reconocérsele la nacionalidad española por su condición de español de origen, así como lo previsto en el art 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que declara el derecho de toda persona a tener una nacionalidad sin que pudiera verse privado de ella arbitrariamente.

SEGUNDO.-Examinandos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, entendemos de interés reseñar los siguientes hechos esenciales para dar respuesta a aquéllos:

Maximiliano inició ante el Registro Civil de Málaga expediente con el fin de que se declarara con valor de simple presunción su nacionalidad española por consolidación de la misma, habiéndose dictado Auto por el Encargado de dicho Registro Civil, con fecha 17 de Agosto de 2011, acordando declarar la nacionalidad española, con valor de simple presunción, del Sr Maximiliano, librándose al efecto testimonio de dicha resolución al Registro Civil Central a fin de que se anotara marginalmente tal declaración en la inscripción de nacimiento del interesado que al efecto habría de practicarse, como consta en dicho Auto que obra al folio 126 de las actuaciones.

Remitidas las actuaciones al Registro Civil Central para que se procediera a la inscripción de la mencionada declaración, se requirió por el Encargado de dicho Registro a D. Maximiliano que aportara la correspondiente inscripción de nacimiento, y caso de que no dispusiera de dicho certificado o certificado cheránico de la inscripción de su nacimiento, se le indicó que debía instruir el correspondiente expediente gubernativo a fin de acreditar sus datos de nacimiento y filiación para proceder a la inscripción del mismo.

No figurando los datos relativos a la inscripción de nacimiento de D. Maximiliano en los Libros Cheránicos, conforme además así se desprende de la certificación que obra al folio 144 de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, se inició el correspondiente expediente gubernativo para la inscripción de nacimiento fuera de plazo del Sr Maximiliano ante el Registro Civil de Málaga, ciudad en la que inicialmente aquél residía, si bien al constar haberse trasladado a vivir a Logroño fue en el Registro Civil de esta Ciudad en el que se tramitó dicho expediente, remitiéndose las actuaciones al Registro Civil Central para su resolución.

Como consecuencia del resultado de dichas actuaciones, el Encargado del Registro Civil Central dictó resolución, con fecha 29 de Enero de 2015, denegando la inscripción de nacimiento con marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción, por considerar no se encontraban suficientemente acreditados determinados extremos del hecho a inscribir, siendo contra esta resolución frente a la que D. Maximiliano interpuso el correspondiente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que dictó resolución con fecha 7 de Octubre de 2016, desestimando la pretensión de inscripción fuera de plazo del nacimiento con la anotación marginal interesada, siendo esta resolución el objeto de impugnación en la demanda iniciadora del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

Aun cuando el relato del trámite acaecido en relación con la pretensión inicialmente deducida por el Sr Maximiliano pueda parecer intrascendente, entendemos que tiene un especial interés, como referimos al inicio del presente fundamento jurídico, para resolver la cuestión discutida en la litis, en tanto que no podemos perder de vista cual es el alcance de la resolución, cuya revocación a través del presente procedimiento se interesa, sin perjuicio de lo que se solicitó por la parte apelante, actora en instancia, en la demanda por ella presentada en la que lo que interesó fue, obviando el contenido de dicha resolución, que se dictara sentencia en la que 'se conceda al demandante la nacionalidad española con valor de simple presunción, tal y como ha sido reconocida en su día por el Registro Civil de Málaga', a cuya pretensión añade en el suplico del recurso de apelación que nos ocupa que además del reconocimiento de esta nacionalidad se libre mandamiento al Registro Civil Central 'para que se practique la inscripción de nacimiento de Don Maximiliano y que le sean expedidos los respectivos documentos'.

TERCERO.-Sobre la base de las concretas pretensiones deducidas en la litis, debemos recordar, aun cuando pueda parecer obvio, que la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española interesada por el Sr Maximiliano, al amparo de lo previsto en el art 96 de la Ley del Registro Civil, y a su favor inicialmente acordada, requiere como asiento soporte el de la inscripción de nacimiento del interesado, y así se indica en el art 46 de la Ley del Registro Civil, en el que se dispone que entre otras circunstancias, los hechos relativos a la nacionalidad 'se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento', tratándose en consecuencia esta inscripción de un presupuesto previo a la anotación marginal de cualquier hecho relativo a la nacionalidad.

Es precisamente la inscripción de nacimiento del Sr Maximiliano lo que se denegó por el Encargado del Registro Civil Central en la resolución recurrida por aquél ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya decisión compartió y ratificó la mencionada Dirección General en la resolución objeto del recurso de apelación que nos ocupa, aun cuando a dicha inscripción soporte se añadiera la marginal de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

CUARTO.-Realmente, y tal y como además consta en autos, figura anotada marginalmente la resolución que declaró la nacionalidad española con valor de simple presunción del ahora apelante, sin perjuicio de que igualmente conste la existencia de un expediente gubernativo para proceder a la cancelación de la mencionada inscripción, respecto de cuyo alcance ni se pronunció el Encargado del Registro Civil Central en el Auto dictado el 29 de Enero de 2015, ni tampoco la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución objeto de impugnación en el procedimiento que nos ocupa, en las que lo que se deniega, reiteramos una vez más, es la inscripción de nacimiento del Sr Maximiliano, sin perjuicio de la existencia del procedimiento gubernativo que afecte en su caso a la declaración efectuada por el Encargado del Registro Civil de Málaga en relación con la nacionalidad española con valor de simple presunción a favor de D. Maximiliano, no discutida esta declaración en el procedimiento que nos ocupa.

En este sentido debemos indicar que esta Sala, examinados los documentos obrantes en autos, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 44 de la Ley del Registro Civil la inscripción de nacimiento da fe no solo de tal hecho, sino de la fecha, lugar de nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito, considera que desde luego de los documentos unidos a las actuaciones no cabe deducir datos esenciales y necesarios para la inscripción de un nacimiento en el Registro Civil, como son la fecha y lugar de nacimiento del Sr Maximiliano y lo que además es especialmente importante a los efectos en la litis discutidos, su filiación.

En efecto, no figurando inscrito el nacimiento del Sr Maximiliano en los Libros Cheránicos como anteriormente indicamos, los documentos por aquél acompañados para tratar de justificar su lugar de nacimiento, fecha y filiación, no son suficientes al efecto, y ello en tanto que no podemos dar valor alguno a los certificados emitidos por la denominada República Árabe Saharaui Democrática al efecto obrantes a los autos (folios 206 y concordantes), y ello en tanto España no ha reconocido a la República Árabe Saharaui Democrática, sin que la documentación al efecto por la misma emitida tenga análogas garantías a las certificaciones que pueda emitirse conforme a la legislación española.

Si a ello unimos que no podemos determinar la filiación y fecha de nacimiento del Sr Maximiliano por ninguno del resto de los documentos aportados, y ello en tanto que, por una parte, en las hojas que del Libro de Familia adjunta no podemos determinar ni la fecha de nacimiento de quien aparece como segundo hijo de quienes aparentemente fueran titulares de aquél, ni tampoco la posible filiación de Maximiliano respecto de aquéllos, ya que no figura el segundo apellido de este hijo, además de no constar el año del nacimiento, como así se desprende del examen de dichos documentos unidos a los folios 198 y 265, sin que tampoco podamos identificar la filiación del Sr Maximiliano del documento que obra al folio 196 de lo que es una título de familia numerosa expedido en el año 1974, en tanto que tampoco aparecen los datos referidos, todo ello nos hace concluir que las mas que serias dudas planteó al Encargado del Registro Civil Central sobre la filiación del Sr Maximiliano se encuentren plenamente fundadas, sin que desde luego las mismas se hayan despejado por prueba alguna de las practicadas en el procedimiento que nos ocupa.

Lo expuesto conlleva, y ello sin necesidad de que entremos a analizar la política española en el Sáhara, que no determinada la filiación del ahora apelante, no pueda accederse a la inscripción de su nacimiento, ni podamos plantearnos si realmente aquél pudo adquirir la nacionalidad española, en tanto que el objeto de la resolución impugnada en el procedimiento que nos ocupa no queda sino limitada al ámbito de la inscripción de nacimiento sin perjuicio de lo que resulte del expediente incoado para dejar sin efecto la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción efectuada por el Encargado del Registro Civil de Málaga, cuya resolución no cabe olvidar que figura en asiento inscrito en el Registro Civil Central.

Lo expuesto conlleva que ni tan siquiera debamos entrar a analizar las cuestiones planteadas en cuanto a la nacionalidad española o no del Sr Maximiliano, cuestión ésta que deberá discutirse en su caso en el expediente tramitado al efecto para dejar sin validez la declaración de nacionalidad del mismo con carácter de mera presunción que ya existe, sin que desde luego la resolución recurrida haya infringido lo previsto en el art 14 de la Constitución española, al no constar la existencia de trato discriminatorio alguno al que la parte apelante se refiere, dando respuesta la Juzgadora de instancia a las concretas cuestiones de hecho planteadas, sustancialmente peculiares y diferentes de las de saharauis cuyos nacimientos constan inscritos en los denominados Libros Cheráticos, la de aquéllos que han mantenido la posesión de estado, etc... tratándose la especial situación y circunstancias de cada una de las personas la que debe ser tenida en cuenta para resolver las pretensiones que deduzca en su demanda.

Igualmente entendemos que no se han vulnerado, dado el carácter de la resolución impugnada, ni lo establecido en el art 11 de la Constitución española ni en el art 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tanto que ni la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y mucho menos la resolución dictada por la Juzgadora de instancia han acordado privar de una nacionalidad que ya tuviera al Sr Maximiliano, bastando al efecto con observar que, aunque lo que realmente pretende es adquirir una nacionalidad como la española, el objeto de aquéllas se circunscribe a la no inscripción de su nacimiento.

Es en base a las consideraciones efectuadas por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución recurrida, cuyos razonamientos hacemos nuestros con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada, serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Álvaro Mateo, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia número 90 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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