Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 733/2019 de 31 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100058

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1085

Núm. Roj: SAP O 1085/2020


Voces

Curatela

Tutela

Curador

Régimen de tutela

Discapacitados

Discapacidad

Guarda de hecho

Defensor judicial

Tutor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00048/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBM
N.I.G. 33024 42 1 2019 0001404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000733 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000175 /2019
Recurrente: Modesto
Procurador: CATALINA MIJARES RILLA
Abogado: ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 48/2020
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a treinta y uno de enero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de
INCAPACITACION 175 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 de GIJÓN, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 733 /2019, en los que aparece como parte
apelante, Modesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Catalina Mijares Rilla, asistido por
el Abogado Dª. Ana Isabel Menéndez del Rio, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón dictó en los referidos autos de Incapacitación número 175 /2019, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro modificada parcialmente la capacidad de D. Modesto , precisando supervisión en el ámbito personal circunscrito a su salud, así en cuanto a su enfermedad, seguimiento de tratamiento y pautas médicas. Por otro lado, en el ámbito patrimonial la supervisión se extenderá a cuanto se refiera a cuestiones con cierta complejidad económica o actos de administración o disposición que abarquen un montante elevado o que pudieran comprometer su seguridad económica, conservando D. Modesto su total disponibilidad sobre cantidades de bolsillo.

A tales fines se nombra Curadora a su madre, Dña. Alicia quien, una vez firme la presente, deberá comparecer en este juzgado a fin de darle posesión de su cargo, de aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes.

Procédase a la inscripción oportuna de la modificación de la capacidad y nombramiento de curador en el Registro Civil competente.

No se hace especial condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Modesto se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Cumplidos los oportunos trámites, se celebró vista el día 29 de enero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se combate la declaración de privación de capacidad que la recurrida acuerda, motivo que constituye el único objeto de debate en al alzada.



SEGUNDO.- No ha podido practicarse la exploración del demandado por negarse éste expresamente a comparecer a someterse a la misma, y a diferencia de lo ocurrido en primera instancia, ninguna de las parte se opone a la continuidad del juicio, pese a dicha ausencia. Aunque se trate de una prueba a practicar de oficio, conforme dispone el artículo 759 LEC, la sala cuenta con la llevada a cabo en primera instancia que figura monitorizada en el video 3, debiendo señalarse que el demandado ha expresado su negativa expresa a comparecer y existen motivos de salud que aconsejan no se imponga su comparecencia forzosa y traslado bajo custodia del demandado, pues ello podría agravar su estado psíquico actual, provocando una nueva crisis en su enfermedad, como ha explicado de forma fundada y pormenorizada su madre en la vista, a cuya declaración nos remitimos, sin que ni la parte apelante ni el Ministerio Fiscal se hayan opuesto a la continuación del procedimiento, como se ha dicho, ni interesado su práctica. En consecuencia y con los datos existentes, entre los que se encuentra el resultado de la exploración grabada, los sucesivos informes del forense sobre el estado del demandado y la testifical de su madre, -que reside con él-, y su hermana, hemos de ratificar lo acordado por la apelada. Así, de la exploración reciente del demandado llevada a cabo por la forense resulta que tiene el apelante una conciencia nula de su enfermedad, que ésta es crónica e irreversible, y afecta a la necesidad de someterse a tratamiento, y control y supervisión tanto para el autocuidado como los aspectos patrimoniales de cierta complejidad a los que comprenden al curatela acordada, siendo igualmente correcta la designación como curadora a su madre, quien se ocupa de su atención y en quien el demandado muestra su confianza como se deduce de toda la prueba, entre la que se incluyen sus manifestaciones obrantes en la litis, siendo la curatela la institución más adecuada a un supuesto de incapacidad parcial como el que nos ocupa. Así lo hemos declarado entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2019 'en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la STS de 1 de julio de 2014, reiterada en las STS de 27 de noviembre de 2014, 13 de mayo, 14 y 20 de octubre de 2015, y la más reciente de 11 de octubre de 2017) que señala que, salvo supuestos de patente incapacidad total, se viene inclinando, a la luz de la interpretación recogida de la Convención, por la curatela que en el Código Civil no se circunscribe expresamente a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que el amparo de lo previsto en el artículo 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal . ',...(Y) La muy reciente sentencia del TS de 7 de febrero de 2018 abunda en este planteamiento y expresamente señala que: 1 . Lo que se discute realmente en el recurso es si es compatible el régimen de tutela con la limitación parcial del alcance de la capacidad, con vulneración de las sentencias que cita y que, en lo que aquí interesa, se integrarán con la reciente sentencia 298/2017, de 16 de mayo ... La adecuación de nuestro sistema de tutela y curatela como respuestas legislativas ante la limitación parcial del alcance de la capacidad, ha sido analizada en la sentencia 298/2017, de 16 de mayo , a la que se opone la sentencia, en cuanto de la adaptación de los sistemas tutelares del Código Civil, en una interpretación acorde a la Convención de Nueva York, la tutela corresponde a una limitación total del alcance de la capacidad y la curatela a supuestos como el que aquí se enjuicia en el que la sentencia refiere una limitación parcial del alcance de la capacidad (además de fijar la idoneidad de la curatela también como sistema de apoyo en los actos de la esfera personal), y en ningún caso una situación de discapacidad total que justificaría el sometimiento a la tutela. En lo que aquí interesa, dice la sentencia lo siguiente: «El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio ).»La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ).» Corolario de lo expuesto es la estimación del recurso y declarar que doña presenta un diagnóstico de retraso intelectual leve de evolución crónica e irreversible, con dificultades de gobierno en el área económico-jurídico-administrativa,...

tesis que es la que recoge la recurrida y que esta sala ratifica, con el consiguiente rechazo de la impugnación.



TERCERO.- Las cuestiones debatidas en el recurso, obligan a no hacer declaración especial en materia de costas

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Modesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada en autos de Incapacitación 175/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 733/2019 de 31 de Enero de 2020

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