Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 402/2018 de 01 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 48/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100043

Núm. Ecli: ES:APT:2019:78

Núm. Roj: SAP T 78/2019


Voces

Pensión por alimentos

Actividades de refuerzo y/o extraescolares

Divorcio

Necesidades de los hijos

Hijo mayor de edad

Resolución judicial divorcio

Capacidad económica

Hijo menor

Gastos comunes

Alimentista

Medidas definitivas separación y divorcio

Manutención de hijos

Prueba documental

Falta de legitimación

Contribución a los gastos

Medios de prueba

Falta de legitimación activa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Capacidad económica del progenitor

Derecho de defensa

Indefensión

Hijo común

Modificación de pensión alimenticia

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Disminución de pensión alimentos

Separación judicial del matrimonio

Nulidad matrimonial

Sin consentimiento

Custodia compartida

Falta de consentimiento

Ingresos propios

Responsabilidad parental

Contenido del convenio regulador

Convenio regulador divorcio

Independencia económica

Emancipado

Menor de edad

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120170058966
Recurso de apelación 402/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 327/2017
Parte recurrente/Solicitante: Maximiliano
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Alejandro Llorens Llurba
Parte recurrida: Apolonia
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez
SENTENCIA Nº 48/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 1 de febrero de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano
, representado por el Procurador Manel Vicente Ramón Gaspar y defendido por el Letrado Alejandro Llorens
Llurba, en el Rollo nº 402/18, derivado del procedimiento de modificación de medidas nº 327/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , al que se opuso Apolonia , representado por el Procurador
Rosa Monné Tost y defendido por el Letrado Javier Prieto Rodríguez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Manel V. Ramón Gaspar en nombre y representación de Maximiliano frente a Apolonia , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas por Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada en fecha 22 de febrero de 2007 por este Juzgado en autos seguidos con el núm. 109/2007. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximiliano , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por Apolonia , se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Silvia Falero Sanchez

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Se promovió por la parte actora demanda de modificación de medidas de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007 , en la que, aprobando el convenio regulador, se fijó una pensión de alimentos que habría de abonar el padre, en 12 mensualidades por importe de 305 euros, actualizable el 1 de enero de 2007 conforme al IPC. Los gastos que comportaran las actividades extraescolares del menor, que serían consensuados entre las dos partes se abonarían por mitad, estando incluido en la pensión de 305 euros que había de abonar el padre, las actividades extraescolares. Respecto de los gastos extraordinarios se acordó, que fueran abonados por cualquiera de los progenitores, pero el que lo abonara tendría derecho a reclamar el 50% al otro, previa su justificación.

Indicaba la demandante que actualmente el hijo era mayor de edad, y desde septiembre de 2016 había iniciado estudios de Ingeniería en la Universidad Politécnica de Catalunya. Fijaba el actor el importe de los gastos mensuales para la manutención del hijo en la cantidad de 1202,58 euros, más 123,41 euros mensuales por gastos relativos al vehículo del hijo y 66,67 euros, que el recurrente proponía por la contribución de los progenitores en concepto de gastos generales y de transporte, en los meses de julio y agosto; gastos, que señalaba que habían adquirido una proporción importante, factor en el que el demandante concretaba la variación sustancial de las circunstancias, por lo que entendía que había que establecer una pensión que permitiera cubrir las necesidades actuales del hijo, en proporción a los ingresos de cada uno de ellos, y siendo los ingresos de la madre superiores a los del padre en unos nueve mil euros al año, estaría justificada la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre de 361 euros mensuales, y 842 euros a cargo de la madre, y en cuanto a los gastos anuales en concepto de matrícula del hijo, se abonarían por el padre en un 30% y en un 70% por la madre.

Se opuso la demandada alegando la falta de legitimación del actor para reclamar la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la madre a favor del hijo mayor de edad. Negó que existiera una variación sustancial de las circunstancias, indicando que no solo la diferencia salarial entre las partes existía ya en el momento del divorcio, sino que además el único que había mejorado económicamente tras el divorcio había sido el actor, apuntando la existencia de un acuerdo alcanzado entre los progenitores en el año 2016 para abonar los gastos derivados del inicio de la etapa universitaria del hijo al 50%.

La sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa alegada por la demandada, desestimó la demanda, al entender no acreditada la existencia de una variación sustancial de las circunstancias, pues se desconocía, por falta de acreditación, que circunstancias concretas, en cuanto a la capacidad económica del actor concurrían en el momento de suscribir el acuerdo aprobado por la sentencia de divorcio, con lo que resultaba imposible efectuar la comparación necesaria para inferir si se había producido una modificación de las circunstancias , y en su caso, si aquella era sustancial.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.

1. Vulneración del art.24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y los medios de prueba.

Sostiene el recurrente que el objeto del proceso referido en el petitum de la demanda venía centrado en la nueva situación y necesidades económicas del hijo, y de adverso se plantearon cuestiones que se referían a los ingresos y a la capacidad económica de los progenitores en el momento de dictarse el divorcio, introduciéndose cuestiones distintas a las que se planteaban como objeto del proceso, y a la vista de ello, se propusieron como prueba una serie de documentos al amparo del art.265.3 de la LEC , que no fueron admitidos, haciendo valer el juzgador como argumento determinante del fallo, precisamente la falta de acreditación de la situación económica por no haberse practicado prueba al respecto.

Decisión de la Sala.

Como declara la jurisprudencia, el objeto del proceso se integra por lo alegado tanto en la demanda como en la contestación, de modo que no puede compartirse la alegación del recurrente relativa a que por la demandada se introdujeron cuestiones distintas a las que conformaban el objeto del proceso, pues los hechos aducidos en el escrito de la contestación, forman parte de aquel, y entre ellos, destaca el acuerdo alegado por la demandada que las partes alcanzaron en verano de 2016, que, forma parte, por tanto, de los términos en que quedó planteado el debate.

Dicho lo anterior, no se advierte la vulneración e indefensión que se postula por el recurrente, pues la propia ley procesal permite proponer en esta alzada en el artículo 460 aquellas pruebas que se consideren indebidamente denegadas en primera instancia, permitiendo de esta manera subsanar cualquier limitación que haya podido producirse en primera instancia al derecho de defensa. El artículo 460 de la LEC permite a la parte cuya prueba ha sido inadmitida reproducirla en segunda instancia, correspondiendo al Tribunal valorar si la prueba ha sido o no indebidamente rechazada.

El apelante, en este caso propuso prueba en esta instancia, que fue admitida por providencia de fecha 22-5-18.

El motivo, por tanto, se desestima.

2. Se analizaran conjuntamente en este primer apartado los motivos primero y cuarto del escrito del recurso.

Se alza el apelante contra la sentencia de instancia, incidiendo en la variación de la situación preexistente, no contemplada inicialmente por los progenitores, cual es que el hijo haya iniciado estudios universitarios, circunstancia que considera debe ser admitida como un cambio sustancial. La sentencia, señala, al no estimar la modificación solicitada va en perjuicio de la realidad del alimentista, pues el padre está obligado a abonar una pensión de alimentos inferior a la que precisaría para cubrir las necesidades del hijo. Asimismo denuncia el recurrente el error en la sentencia al interpretar que pretende una reducción de su aportación a la pensión en un 30%, lo que no obedece ni a la realidad planteada, ni a las necesidades del hijo común, toda vez que lo que debía ser objeto de debate era la necesidad de efectuar un nuevo cálculo real acomodado a las necesidades del alimentista y a los ingresos de los progenitores.

De otro término, y enlazando con el anterior motivo, denuncia el apelante el error en la valoración de la prueba, pues el juzgador de instancia considera que la modificación de alimentos se circunscribe a solicitar una reducción de la pensión de alimentos, en función de una modificación de la situación patrimonial de los progenitores en la actualidad, cuando no consta referido en la demanda, y lo que se pretende, es establecer una nueva pensión de alimentos, por lo que el análisis y valoración de la prueba debería haberse realizado desde esta óptica, y nueva realidad sobrevenida, ya que en el divorcio acaecido en el año 2007 no se contempló la situación actual, habiendo convenido las partes el abono de una pensión atendiendo a las necesidades de un hijo menor, así como al hecho de que habiéndose establecido una custodia compartida estaba previsto que el menor pasara más tiempo con la madre, pero dicha situación ha cambiado radicalmente.

Sobre dicha base, objeta el recurrente que la sentencia no analiza los gastos del hijo, centrando su valoración en los ingresos de las partes, no habiendo admitido prueba documental determinante de la capacidad de las partes, y sin embargo se utiliza, como argumento determinante del fallo, pese a la diferencia de la capacidad económica actual de los progenitores.

Decisión de la Sala.

El art.233-4.1 del Codi Civil de Catalunya, sobre .Medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial, establece: 1. Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos.

Asimismo, la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.

No puede negarse por tanto legitimación al apelante, pues el hijo no ha alcanzado la independencia económica, y convive con ambos progenitores, pese a residir por estudios en Barcelona, así lo reconoció la demandada al ser interrogada, cuando depuso que los fines de semana estaba el hijo en las dos casas, aun cuando luego matizó, pero siempre en la de la madre.

La variación de circunstancias concurre en este caso en tanto en cuanto debe considerarse probado que las necesidades del hijo mayor de edad han aumentado al estar actualmente cursando estudios universitarios en Barcelona, siendo un hecho evidente que cuando se dictó la sentencia de divorcio, el hijo, menor de edad, no había iniciado sus estudios universitarios y residía con ambos progenitores, cuestión distinta, es que ello determine la modificación de medidas que pretende el recurrente, por las razones que luego se expondrán.

Del mismo modo, debe admitirse con el recurrente que la cuestión planteada en la demanda, atendía a las mayores necesidades del hijo, ya mayor de edad, por el inicio de sus estudios universitarios, con los mayores gastos que ello comportaba, sin embargo, también es cierto es que al socaire de dicha circunstancia, proponía la parte en función de la diferencia de ingresos de las partes una distinta proporción en la contribución de ambos a la atención alimenticia de toda índole del hijo mayor de edad.

Sobre las necesidades del hijo, que denuncia el recurrente que la sentencia de instancia no analizaba, lo cierto es tampoco se cuestionó por la parte demandada que el importe de los gastos por la nueva etapa formativa del hijo no fuera el expresado por el actor en su demanda que ponderó aquellos en una cifra de 1.012,50 euros mensuales, por gastos de alquiler y consumos, comida, ropa, transporte, clases particulares, ocio, 123,41 euros mensuales por gastos relativos al vehículo del hijo y 66,67 euros, que el recurrente proponía por la contribución de los progenitores en concepto de gastos generales y de transporte, en los meses de julio y agosto. Por el contrario, lo que sí se sostuvo por la parte demandada, y conformó el objeto del proceso, es que los progenitores acordaron asumir por mitades los gastos de matrícula, alquiler del piso, clases de repaso y gastos de desplazamiento, siendo estas, exponía la demandada, las únicas cantidades que el acto, ahora apelante abonaba para contribuir a los gastos de su hijo, además del 50% del seguro e impuesto del vehículo y el 50% de las reparaciones.

Dicho esto, y tras un nuevo examen de la actividad probatoria, debe afirmarse que si bien el actor al ser interrogado negó que se hubiera producido tal acuerdo de abonar todos los gastos que detalla la demandada, a salvo el gasto de matrícula, sí en cambio admitió, que realizaba una transferencia mensual por los gastos de alquiler, de 137,50 euros, más 212,57 euros para gastos del hijo, añadiéndole 50 euros más, ascendiendo el importe que abonaba mensualmente, a 400 euros. Abonaba también, según dijo, el 50% de los cursos intensivos en los que se matriculaba su hijo, y satisfizo la mitad del seguro e impuesto de circulación del vehículo.

Tales hechos reconocidos, se corroboran con la propia prueba documental aportada por el recurrente con el escrito de recurso, lo que no viene sino a sino confirmar la existencia un pacto, cuanto menos tácito, sobre la forma de contribución a los nuevos gastos por parte de los litigantes. Se adjuntan trasferencias bancarias diversas, pudiendo advertirse que son de distintos importes, aun cuando se ajustan a lo declarado por el demandante-apelante, y así, a título de ejemplo se reseñan, los siguientes abonos: trasferencia de 400 euros en concepto de alimentos en septiembre de 2016, de 137,50 euros y 212,57 euros en diciembre de 2016, 50 euros, 137,50 euros y 212,57 euros en febrero de 2017, y una nueva transferencia el 26-2-17, por importe de 50 euros en concepto de comida y vestido, 137,50 euros y 212,57 euros en marzo de 2017, los mismos importes en abril de 2017; 50 euros, 137,50 euros y 212,57 euros en concepto de alimento y ropa y vestido en junio de 2017, y los mismos importes en octubre y noviembre de 2017.

Se justifican pagos por gastos de academia y cursos, en fechas,1-1-17 de 268 euros por gastos de academia en Barcelona, 300 euros en febrero de 2017, igualmente por gastos de academia, 70 euros en mayo de 2017, por gastos de curso intensivo de expresión gráfica, y 100 euros en el mismo mes por curso intensivo de geometría, 85 euros en el mes de junio por academia de Barcelona, 200 euros por gastos de academia en septiembre de 2017 y 140 euros por gastos de academia en el mes de noviembre.

Hay asimismo justificantes de transferencias que obedecen al pago de la matrícula de fechas 7-2-17, 22-7-17 y documental acreditativa de cargos por trasferencias de matrícula en fechas, 13-7-16, 31-8-16 y 27-9-16.

Documentados resultan de igual modo, cargos por seguro de coche y permiso de circulación en fechas, 26-6-17, por importe de 600 euros, por la revisión anual del vehículo en fecha 21-8-17, por importe de 278 euros, 673 euros por el seguro del coche en fecha 14-7-15 y 815 euros en fecha 4-7-16 por el mismo concepto.

Existía por tanto, desde el año 2016 una determinada forma de afrontar el coste de los gastos del hijo mayor de edad entre ambos progenitores, que no puede sino obedecer a un acuerdo aceptado entre las dos partes, pues de otro modo no se explica, esta dinámica continuada de contribución a los gastos, desde el comienzo de los estudios en la Universidad. Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance y efectos de este acuerdo sobre la nueva forma de contribución a los gastos generados por las nuevas necesidades del hijo, que arranca en el año 2016, sobre el a su vez suscrito por los progenitores el 19 de enero de 2007, protocolizado notarialmente y que se acompañó como documento nº18 de la contestación. En dicho acuerdo, se reflejaba que a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones económicas reseñadas, -en referencia a la liquidación y adjudicación de bienes que se pactó en el convenio regulador de divorcio, adjudicándose a la demanda el inmueble sito en DIRECCION000 y al actor, el sito en DIRECCION001 , resultando de las valoraciones de los inmuebles un diferencial de valor entre ambos inmuebles de 75.000 euros, a abonar por la demandada-, los otorgantes convinieron, la compensación entre la cantidad que la demandada debía abonar al actor con el importe de la pensión que a favor del hijo menor, el actor venía obligado a abonar, esta era de 305 euros mensuales, sin que, se indicaba en el acuerdo, ello supusiera ningún desequilibrio económico en la atención de las necesidades ordinarias que por el concepto de alimentación, educación, vestido y demás gastos venían obligados a favor del hijo menor, al disponer la demandada de suficientes recursos económicos al efecto.

Dicho pacto, se reseñó, no afectaba a los gastos extraordinarios del hijo menor.

Esta es la discusión que subyace entre las partes, de la que es fiel reflejo el contenido de los correos electrónicos cruzados entre las mismas aportadas por la parte apelante con su escrito de recurso de apelación.

En el correo de fecha 7 de julio de 2016, el apelante, tras indicar que había efectuado un ingreso de 815 euros en la cuenta de Bernardo , por los conceptos de seguro e impuesto de circulación de vehículos de su coche, así como por el viaje a Menorca y alquiler de la moto, expresaba que respeto a los gastos de Bernardo en Barcelona, consideraba que lo mejor sería, pagar la matrícula por mitad; en cuanto a la estancia en Barcelona, (alquiler del piso, luz, agua, gas, alimentos, bus, metro, tren, ocio), poner una cantidad fija, que tendrían que pagar cada mes, y de la mitad, de todo ese montante, que le correspondería pagar, habría que descontar la pensión de alimentos de Bernardo . En cuanto al periodo de vacaciones, proponía continuar como hasta ahora, y sugería, la apertura de una cuenta corriente para el hijo. En respuesta a este correo, la demandada, discrepaba, sobre los gastos de estancia, que consideraba que eran un gasto extraordinario que habían de abonar por mitad, proponiendo el 50 % por mitad.

En el correo enviado por el actor a la demandada en fecha 12 de julio de 2016, expresaba que no tenía inconveniente en pagar los gastos de Bernardo a medias, pese al esfuerzo económico que le suponía, si bien, independientemente de ese tema, recordaba que había un acuerdo entre ellos referido al pago de las viviendas, y en esa fecha, se habían compensado en números redondos unos 40.000 euros, por lo que quedaban pendientes unos 35.000 euros para dar cumplimiento a las obligaciones económicas, derecho al que no podía renunciar. Otra cosa, expresaba, es que dada la situación a la que se veían abocados al tener que afrontar unos gastos muy elevados de Bernardo en Barcelona, podían negociar cuando satisfacer esa obligación. La respuesta en este caso de la demandada fue que llegado el punto en el que se acabaran los estudios, procedería sin dilación, a dar cumplimiento a las obligaciones económicas dictadas en la sentencia de divorcio y que restaban por compensar.

Propuso el demandante en su correo de fecha 22 de julio de 2016, un nuevo acuerdo, consistente en la contribución por parte de cada uno para el pago de los gastos ordinarios del hijo de 350 euros mensuales, y en un 50% por parte de ambos progenitores al pago de los gastos de universidad, matrícula, material y refuerzo académico, y a los gastos extraordinarios no contemplados dentro de lo que se había previsto cubrir con la pensión ordinaria, y en el apartado adjudicación de bienes, el pago por parte de la demandada de la cantidad de 37.469,67 euros, cuando el hijo cobrara su primera remuneración de carácter salarial, y en cualquier caso, como fecha límite el 17 de marzo de 2022Dicha propuesta no fue aceptada por la demandada, en su correo de 1 de agosto de 2016.

Finalmente en el burofax de 12-12-16, que se acompaña como documento nº19 de la contestación, el apelante, tras aludir al comienzo de los estudios universitarios del hijo, y su residencia en Barcelona, por lo que entendía que se había producido un cambio sustancial, y que debían replantearse los aspectos económicos que regulaban su divorcio, en relación a los alimentos que se compensaban de acuerdo con el documento de 19 de enero de 2007, entendía que dado el cambio de las circunstancias del hijo, ya no era procedente aplicar dicha compensación y que las cantidades que le ingresaba cada mes tenían la consideración de alimentos. En dicho burofax, fijaba, aplicadas las compensaciones pactadas, una deuda a su favor y a cargo de la demandada de 36.769,53 euros.

No obstante, lo que resulta evidente, es que aun a falta de pacto entre las partes sobre la compensación económica, o sobre si las aportaciones del actor, debían reputarse ahora pensión alimenticia, existiendo una deuda a cargo de la demandada, o de si de la mitad de los pagos que debía efectuar el demandante destinados a alojamiento y transporte, debía descontarse la pensión alimenticia pactada en el convenio de divorcio, por mor del convenio de 19 de enero de 2007, lo cierto es que el apelante ha venido asumiendo, se reitera, la satisfacción de determinados gastos, a pesar de que las partes no hayan logrado dirimir de forma definitiva si aquellos o parte de los mismos, son ordinarios o extraordinarios, aspecto que tampoco sometieron a la consideración del tribunal, como objeto del proceso, ni tampoco la interpretación y efectos del citado acuerdo de 19 de enero de 2007, ni en qué medida aquel quedaba modificado o no por la nueva forma de contribución a los gastos en la etapa universitaria del hijo, a la que las partes se han sujetado desde inicio de esta nueva fase formativa del hijo mayor de edad.

Y así las cosas, y en los términos en que la parte actora plantea su demanda, en virtud de la variación de las circunstancias que los estudios universitarios del hijo comportaban, y en ningún momento el apelante ha invocado que haya existido una disminución de sus ingresos, o un aumento importante de los de la demandada, y si tan solo la existencia de mayores gastos para atender las necesidades del hijo, por lo que entiende que habría de fijarse una nueva pensión de alimentos, no puede desconocerse, que tal y como se estima probado y se reitera, desde que se produjo aquel cambio en el año 2016, ambas partes han venido contribuyendo para dar satisfacción a todas aquellas nuevas necesidades. Y en aquel momento, así como cuando se pactó el convenio de divorcio, los ingresos de la madre eran superiores a los del padre, por lo que no cabe ahora pretender modificar, ni la forma de contribución a los gastos en la forma en la que las partes lo vienen haciendo desde 2016, de forma consentida, ni el porcentaje de distribución de los mismos en perjuicio de la madre.

La modificación, por tanto, se ha interesado en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos por las partes desde el año 2016, y aquí decae entonces la premisa en la que la parte demandante sustenta la procedencia de la modificación que interesa, que no puede por tanto acogerse, cuando, además las circunstancias laborales y económicas de las partes, no son esencialmente diferentes de las existentes en aquel momento. Los ingresos brutos anuales del demandante en el año 2016 eran de 47.400,37 euros (documento nº4 de la demanda), y los de la demandada, ascendieron 65.912 euros, percibiendo 1.794,42 euros en concreto de rentas exentas de gravamen, y nada revela que en el momento de la presentación de la demanda estas diferencias de ingresos hayan variado significativamente, en concreto, y respecto de los ingresos de la demandada, según se indica en la sentencia de instancia, en el año 2017, estos fueron de 56.331.06 euros, con una retribución bruta mensual de 186,64 euros mensuales por su trabajo como profesora asociada de la URV, con un contrato del 17-1-16 al 31-1-17, y con un sueldo neto por importe de 1.053 euros, por su trabajo como colaboradora y profesora en la UOC.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Manuel Vicente Ramón Gaspar en representación de Maximiliano contra la Sentencia de fecha 14-2-18 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Con la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 48/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 402/2018 de 01 de Febrero de 2019

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