Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 410/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 48/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100093

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:93

Núm. Roj: SAP ZA 93/2018

Resumen
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Voces

Intereses legales

Interés legal del dinero

Frutos

Nulidad del contrato

Obligaciones subordinadas

Entidades financieras

Representación procesal

Participaciones preferentes

Contrato bancario

Enriquecimiento injusto

Poseedor

Mala fe

Intereses devengados

Reembolso

Liquidación de intereses

Aclaración de sentencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 410/17
Nº Procd. Civil : 485/16
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1 Tipo de asunto : Ordinario
------------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 48
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
-------------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 22 de febrero de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 485/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 410/17; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,
SALAMANCA Y
SORIA, S.A.U. , representada por el/la Procurador/a D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por
el/la Letrada Dª ARCELI SANTAMARIA SÁNCHEZ, y de otra
como apelada Dª María Esther , representada por el/la Procuradora Dª MARÍA LUZ MORÁN CASTRO y
dirigida por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL ITURBE GARCÍA , sobre nulidad o anulabilidad de los contratos
e indemnización de daños y perjuicios derivados de la suscripción de obligaciones subordinadas.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 485/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales, D/Dña. Mª Luz Morán Castro, en nombre y representación de D/Dña. María Esther contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., (BANCO CEISS S.A.), y DECLARO la nulidad del contrato orden se canje de valores de fecha 223/06/2010 que sustentan la inversión realizada en Obligaciones Subordinadas en los que aparece como titular la demandante y su esposo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en consecuencia, CONDE NO a la demandada a devolver al demandante las cantidades depositadas de SESENTA MIL (60.000€) en obligaciones subordinadas suscritas, ACORDANDO la restitución reciproca de las prestaciones entre las partes debiendo con ello la demandada restituir al demandante la cantidad que entrego por la adquisición de los productos minorada en los importes percibidos como consecuencia de los vencimientos de los cupones e incrementada en los intereses correspondientes por el nominal invertido durante el periodo equivalente y calculado según el interés legal anual, recobrando la entidad financiera la titularidad de los productos, más los intereses que correspondan desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2017, cuya Parte Dispositiva, dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'recobrando la entidad financiera la titularidad de los productos, más los intereses percibidos por la parte demandante, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de febrero de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por doña María Esther contra Banco Ceiss, declarando la nulidad del contrato orden de valores de fecha 23 junio 2010, que sustenta la inversión realizada en obligaciones subordinadas en las que aparecen como titulares la actora y su fallecido esposo, y condenando a la entidad demandada a devolver a aquella la cantidad de 60.000€, y, en lo que a efectos de este recurso interesa, aminorar de la cantidad que tiene que recibir la actora, los importes percibidos como consecuencia de los vencimientos de los cupones, 'recobrando la entidad financiera la titularidad de los productos, más los intereses percibidos por la parte de demandante, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador'. (Auto de aclaración a la sentencia emitida en fecha 14 septiembre 2017 ).

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de Bancos Ceiss interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque en parte la sentencia del juzgado y se acuerde el reconocimiento a su favor del derecho a que le sea restituido el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la parte actora, incrementados con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación. Alega a tal fin que la sentencia de instancia, su fallo, no recoge la obligación de la parte demandante relativa a los intereses a devengar por la restitución de los rendimientos percibidos por la actora como consecuencia de las obligaciones subordinadas, entendiendo no aplicado adecuadamente el mecanismo de restitución que contempla el artículo 1303 del código civil y los efectos que la nulidad ha de traer consigo.



SEGUNDO .- La aplicación al caso del artículo 1303 del código civil , --en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los contratos bancarios suscritos por las partes y la restitución, artículo 1303 del código civil , recíproca de las prestaciones recibidas --, entraña, a su vez, la aplicación al mismo del principio de restitutio in integrum. La sentencia que declara la nulidad debe restablecer la situación anterior, de forma que deberá condenar a la entrega de las cosas que constituyan el contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. La cosa ha de ser devuelta con sus frutos, entendiendo por tales los frutos líquidos una vez descontados los gastos para evitar el enriquecimiento injusto, sin que a diferencia del artículo 451 del código civil , se distinga entre poseedor de buena o mala fe. ( STS de 17 junio 1986 ).

En este sentido, la sentencia de cuya ejecución se trata, es congruente con la tesis anterior, en tanto que, como se ha dicho, establece la nulidad del contrato, y la obligación de la parte demandada de devolver a la actora la cantidad de 60.000€ más los intereses legales, pero también, el reembolso de las cantidades cobradas en concepto de intereses por la actora y sus intereses legales desde la fecha en que los percibió.

No hay problema conceptual alguno en el presente supuesto, ya que la sentencia, firme, fija los dos términos de la ecuación, cuáles son, por un lado, lo que debe devolver la demandada a la actora, --la cantidad principal más los intereses legales de la misma, (la referencia a los intereses ha de entenderse al interés legal) --, y por otro lado, lo que deberá reembolsar ésta a la entidad bancaria, --las cantidades cobradas por la misma en concepto de intereses y sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación de intereses--.

Queda pues, resuelta, desde el punto de vista conceptual y a tenor del fallo de la sentencia, la cuestión relativa a la restitución de los intereses legales sobre los cupones abonados.



TERCERO .- Esta Sala, por otro lado, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la cuestión, y así las sentencias que reseña la parte apelante, dictadas en los rollos 84/2014 y 38/2015 ,entre otros, determinaron que procedía la restitución por parte del demandante de las cantidades percibidas, con aplicación del interés legal desde el momento de su percibo.

En concreto la sentencia dictada en el último rollo de los citados decía lo siguiente: 'Expuesta que ha sido la posición mantenida por la apelante en el presente recurso ha de señalarse que en efecto el artículo 1303 del Código Civil dispone que una vez declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Al amparo de dicho precepto legal el juez de primera instancia dispone la restitución a los actores de la suma entregada, más el interés legal de ese dinero desde tal fecha, debiendo restituirse al recurrente los rendimientos que de dichas participaciones preferentes se hayan abonado, compensándose su importe con la cantidad a entregar al actor, en la forma expresada en el Fundamento Sexto. Por su parte dicho Fundamento dispone que: 'Al ser estimada la demanda procede imponer a la entidad demandada, Banco Ceiss, el abono de los intereses devengados desde el 5 de noviembre del año 2.004, sin perjuicio de que de dicha cantidad deban descontarse los rendimientos que de dichas participaciones preferentes se hayan abonado, compensándose su importe con la cantidad a entregar al actor. Esto es, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del CCiv, las partes deberán restituirse recíprocamente los frutos del contrato (intereses o cupones), y de ellos deducir o compensar el importe de los intereses legales que deberá abonar la demandada'.

La entidad bancaria sostiene que las cantidades abonadas han de devengar asimismo intereses y que dicha declaración ha sido silenciada en la sentencia motivo por el que solicita de esta Sala pronunciamiento judicial en que así lo recoja.

Planteados así los términos de la apelación esta Sala entiende que lo que interesa la entidad recurrente es un complemento de sentencia al haberse omitido el pronunciamiento relativo a los intereses a devengar por las cantidades a restituir al Banco, y que el reconocimiento de lo pretendido pudo y debió hacerse valer a través de un recurso de aclaración de sentencia y ello, aun a pesar de proceder la estimación del recurso interpuesto.

Así, asiste la razón a la entidad bancaria en la interpretación y aplicación que realiza del art 1303 del CC , y así: 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con los frutos, y el precio con los intereses', y por ello, es lógico como recoge la resolución de instancia que hayan de restituirse todas las prestaciones habidas entre las partes y entre ellas, lógicamente, al tratarse de sumas de dinero líquidas, los intereses devengados por dichas cantidades desde la fecha de cada pago.

Teniendo como finalidad las previsiones al efecto contenidas en el art. 1303 del Código Civil , aplicable a los supuestos de nulidad absoluta también, conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, como ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones cuya cita es ociosa por conocida, para evitar el enriquecimiento de una parte a costa de la otra. Así cuando el contrato se ha ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al momento de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieran recibido por razón del contrato. Es por todo ello por lo que debe recogerse que los importes a descontar de la cantidad que ha de integrar el Banco a los actores con sus intereses desde la fecha del contrato son los rendimientos percibidos por estos últimos con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, y practicarse la liquidación correspondiente y compensarse ambas cantidades.

Y aun cuando estas consideraciones son perfectamente trasvasables a lo recogido por el Juez 'a quo' en su sentencia dada la nulidad que en la misma se recoge y la correcta interpretación que en aquella se realiza de lo dispuesto en el art 1303 del CC ; al haber omitido dicho pronunciamiento relativo a que los rendimientos percibidos por los actores, y que han de reintegrar al Banco, han de devengar a su vez intereses legales, procede la estimación del recurso interpuesto'.

Estas consideraciones son perfectamente trasvasables al caso analizado, dada la nulidad que la misma recoge y la interpretación de lo dispuesto en el art 1303 del CC por la que se inclina esta Audiencia. Al haberse omitido parte del pronunciamiento interesado y no haberse aclarado suficientemente en el auto de aclaración de fecha 14 septiembre 2017, procede estimar el recurso interpuesto en el sentido de que los rendimientos a deducir de las cantidades a las que resulta condenado el Banco son rendimientos brutos y, que estos a su vez devengan intereses legales, pues así lo viene manteniendo esta Audiencia en anteriores sentencias, sin que el supuesto analizado lleve a variar el criterio expuesto.



CUARTO .- Al estimarse el recurso interpuesto no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta instancia, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 2017 , (aclarada por auto de 14 septiembre), dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno del Benavente, (Zamora), añadimos al fallo de dicha resolución que los rendimientos a devolver por la actora son los intereses brutos que le fueron liquidados y que estos devengarán intereses legales desde la fecha de cada pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 48/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 410/2017 de 22 de Febrero de 2018

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