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Sentencia Civil Nº 48/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 41/2012 de 15 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 48/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100088
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 48
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a quince de febrero de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de División de Herencia seguidos en primera instancia con el nº 551 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 41 del año 2012, a instancia de D. Olegario y D. Virgilio representados en la instancia por la Procuradora Sra. Chacón Jiménez y Sra. Garrido Chicharro respectivamente en esta alzada por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendidos por los Letrados Sr. Herrera del Real y Sr. Blanca Molina respectivamente, contra D. Abilio y Dª Encarnacion , representados en la instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Cano y defendidos por la Letrada Sra. Mula López.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares, con fecha 14 de Marzo de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contine el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN A LAS OPERACIONES DIVISORIA DE LA HERENCIA DE DON Demetrio , interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Aurora Garrido Chicharro, en nombre y representación de DON Virgilio Y DON Olegario , contra don Abilio Y DOÑA Jon , representados por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE PROCEDE LA DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓNDEL CAUDAL HEREDITARIO de Don Demetrio , en la forma y cuantía establecida en el cuaderno particional, elaborado por el contador partidor Don Severino , CONDENADO A LAS PARTES A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN .
En materia de costas procede la condena en costas a la parte actora de la oposición ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por uno de los actores D. Virgilio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada y por el codemandante interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual, desestimando íntegramente la demanda de oposición a las operaciones divisorias de la herencia de D. Demetrio , y declaró que procede la división y adjudicación del caudal hereditario en la forma y cuantía establecida en el cuaderno particional, elaborado por el contador partidor, condenado a las partes a estar y pasar por dicha declaración, se alza la representación procesal de uno de los demandantes, D. Virgilio , alegando como motivos de impugnación, el error en la interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables al caso en cuanto a los bienes del activo y a las deudas del pasivo no incluidas en el inventario del cuaderno particional, por entender que en el activo de dicho cuaderno deja fuera bienes integrantes de la sociedad de gananciales conforme el artículo 1397 del Código Civil , cuentas bancarias, así como las prestaciones derivadas de los seguros de accidentes, respecto de los cuales existía conformidad ante las partes en cuanto a su inclusión, y ello respecto al saldo metálico de las cuentas bancarias de titularidad ganancial en las entidades Banco de Andalucía y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba-Cajasur y en cuanto a la prestación derivada del fallecimiento accidental del Sr. Demetrio satisfecha por Seguros Allianz; y otra parte de infracción de las normas jurídicas sobre los requisitos de la sentencia: falta de motivación e incongruencia, artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el error en la interpretación de las normas en cuanto se reconoció una serie de gastos ya satisfechos de naturaleza ganancial y de forma indebida el cuaderno los califica como deudas de la herencia, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra acordando la no aprobación de las operaciones particionales practicadas por el contador, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de elaboración del cuaderno particional a los efectos de que se ordene a aquel modificar el mismo en los extremos objeto de impugnación; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, el cuaderno particional se ajustaba escrupulosamente a las partidas fijadas tanto como activo, como pasivo establecidas en la sentencia dictada el efecto de fecha 2 de octubre de 2.006 , sentencia que devino firme, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma por ninguna de las partes y por tanto lo que se pretende por la parte recurrente, en el fondo es modificar y revisar la reseñada sentencia dictada en la fase de formación de inventario, lo que no es aceptable, en cuanto tras la citada sentencia que devino firme, el contador partidor designado por el juzgado, elaboró el cuaderno particional en el que con base en el informe pericial, valoró las fincas que constituyen el caudal relicto, teniendo en cuenta precisamente el contenido de dicho inventario.
Ciertamente por los actores se formuló solicitud de división judicial de la herencia de su padre, aportando propuesta de formación de inventario con citación del hermano y madre de los promovientes, los cuales se opusieron y convocadas las partes a juicio verbal, recayendo sentencia en fecha 2 de octubre de 2.006 aclarada por auto de fecha 7 de noviembre de 2.006, en la que se declara incluidos en el inventario del causante D. Demetrio , los bienes y derechos que describe en el activo y en el pasivo, sentencia que gano firmeza al no interponerse recurso contra la misma.
Seguido el procedimiento por sus tramites, se convocó a los interesados a junta para el nombramiento de un contador y perito y al no ponerse de acuerdo los asistentes, se designó contador al Abogado Sr. Severino y perito tasador inmobiliario a la Sra. Cristina , procediendo a practicar las correspondientes operaciones divisorias mediante entrega de un cuaderno particional en el cual se ajusta realmente a lo contenido en aquel inventario, contra el que se formuló oposición a las operaciones particionales o divisorias practicadas por el contador, dictándose la resolución que constituye el objeto del presente recurso, para cuya resolución, se debe de tener en cuenta que en efecto se resuelve la fase de división de la herencia y no la de formación de inventario que ya quedo resuelto por la indicada anterior sentencia firme, en la que se tuvo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 659 del Código Civil , "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", es decir, el total del patrimonio del difunto, encontrándonos desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión con una comunidad peculiar que acaba con la partición que consiste en transformar las cuotas hereditarias en bienes concretos, distinguiéndose en este proceso, dos momentos distintos, uno preparticional que consistiría en el inventario, evalúo o tasación u liquidación, y el momento particional propiamente dicho, y ello porque lógicamente para saber lo que debe partirse que es el momento procesal en que nos hallamos, hay que comenzar por determinar los bienes afectados por esa partición, lo que fue determinado por la tan citada sentencia firme de 2 de octubre de 2.006 .
Así pues, el contador partidor, en su partición se ha concretado a los bienes propios del causante, y la partición resulta conforme a lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil , al haberse adjudicado a cada uno de los herederos casos de la misma naturaleza, calidad y especie y siendo idéntico el valor de los bienes adjudicados, no existiendo razón alguna para considerarla no ajustada y en consecuencia, este Tribunal no apreciándose arbitrariedad ni error valorativo ni de interpretación de las normas jurídicas alguno, objetivamente, en las apreciaciones del juzgador de instancia, estima que debe respetar esa valoración consecuente y racional con las pruebas que ha dispuesto el juzgador.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la infracción de los artículos 216 y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia omisiva y falta de motivación alegada por el recurrente, en cuanto por el juzgador se realiza un pronunciamiento razonado y razonable en relación con todos los extremos del debate aducido por los litigantes, no apreciándose en modo alguno un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento.
Al respecto, debe precisarse que la incongruencia jurídicamente relevante es la que causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión, ( sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-1999 y 4-12-1997 ). El objeto del proceso que no puede verse alterado se delimita por los sujetos del mismo, las partes, por el petitum, lo que se pide, y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir, la causa petindi, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2002 , se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funda, y por tanto, en este caso la sentencia apelada no incurre en vicio de congruencia, ni vulnera lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, no cabe olvidar que efectivamente la sociedad conyugal de gananciales queda disuelta por la muerte de cualquiera de los cónyuges, en este caso el esposo, tal y como prevé el artículo 1392 del Código Civil , pero desde ese momento en que no se procede a la liquidación surge una comunidad postganancial que existe desde ese fallecimiento y que recae sobre el conjunto de la misma, no cabiendo disposición alguna salvo con la unanimidad de todos los comuneros, y en ese periodo, pues intermedio, el régimen no puede ser el de una comunidad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que el cónyuge superstite y los herederos, ostentan una cuota abstracta sobre el todo ganancial, que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad y hasta que se materialice la división.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero .- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 14 de Marzo de 2011 , en autos de División de Herencia, seguidos en dicho Juzgado con el nº 551 del año 2005, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0041/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.