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Sentencia Civil Nº 48/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6687/2000 de 15 de Febrero de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 48/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100123
Núm. Ecli: ES:AP SE:2006:997
Resumen
Voces
Contratos civiles
Arrendamiento de servicios
Incumplimiento del contrato
Reclamación de daños y perjuicios
Daños y perjuicios por incumplimiento
Falta de jurisdicción
Grabación
Relación jurídica
Carga de la prueba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6687/00-F
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sev-9
JUICIO Nº 486/99
SENTENCIA NÚM 48
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a quince de Febrero de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Pedro Enrique , que en el recurso es parte APELANTE, representado por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas y defendido por el Letrado Don Jose Luis Martinez de los Llanos Izquierdo, contra INDUSTRIAS DEL GUADALQUIVIR Sociedad Limitada Laboral, que en el recurso es parte APELADA, representado por el Procurador Don Jesus Hebrero Cuevas y defendido por el letrado Don Jose Martinez de Pinillos Morales
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de Julio de 2000 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que desestimando la demanda principal y estimando la reconvención articulada debo declarar resuelto el contrato suscrito entre ambas partes de fecha 15 de Mayo de 1996 de fecha 1 de Julio de 1999, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Habiendo tenido lugar la vista oral del presente el día 8 de Febrero de 2006, con la asistencia de los letrados por ambas partes, quienes han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, lo alegado por las partes en el acto de la vista y el contenido del soporte de grabación audiovisual, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia, toda vez, que excepcionandose en esta alzada y por la mercantil actora y apelante, la falta de jurisdicción por estimar que el conocimiento de la pretensión deducida en el presente litigio correspondía a la jurisdicción social; lo cierto es, que la cuestión litigiosa planteada en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual deriva de un contrato civil de prestación o arrendamiento de servicios entre dos entidades mercantiles suscrito con fecha 15 de mayo de 1996, debiendo atenerse este Tribunal a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales configuran los problemas litigiosos y han de ser fijados en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así las cosas, con posterioridad no cabe alterar los términos del debate con la introducción de cuestiones nuevas, tal como lo exigen los principios dispositivo, de rogación, de contradicción e igualdad de partes; debiendo adecuarse el fallo a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda ( prohibición de la mutatio libelli), ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia. De ahí que no sea procedente la acogida de la excepción formulada por la entidad actora- apelante cuando incluso fue la misma quien acudió a la jurisdicción civil en el ejercicio de la acción entablada dimanante de un contrato civil de arrendamiento de servicios. Por otro lado y en lo que respecta al fondo de la reclamación entablada, es reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento urgente de las situaciones jurídicas existentes, imponen al actor la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada, y al demandado la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de la relación jurídica en litigio, sin que a tenor de los principios que consagra nuestra legislación sobre la carga de la prueba conste acreditado el incumplimiento contractual en que se basa la pretensión actora. Todo lo anteriormente expuesto lleva al pleno convencimiento de este Tribunal de que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
SEGUNDO.- Que procede imponer a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALZAIZ CONSULTORES S.A.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad con fecha 14 de Julio de 2000 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
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