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Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 121/2004 de 08 de Febrero de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 48/2005
Núm. Cendoj: 07040370042005100061
Núm. Ecli: ES:APIB:2005:176
Resumen
Voces
Juicio cambiario
Pagaré
Juicio ejecutivo
Cheque
Falta de provisión de fondos
Sentencia firme
Acción cambiaria
Relación jurídica
Demanda de juicio cambiario
Letra de cambio
Título cambiario
Proceso de ejecución
Crédito compensable
Prueba pericial
Designación de perito
Informes periciales
Oposición cambiaria
Incumplimiento del contrato
Exceptio non adimpleti contractus
Exceptio non rite adimpleti contractus
Incumplimiento parcial
Pluspetición
Título-valor
Juicio plenario
Provisión de fondos
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00048/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALMA DE MALLORCA
SECCION IV
ROLLO num. 121/2004
SENTENCIA num. 48/2005
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a 8 de Febrero de 2005
VISTOS por la Sección 4ª
de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio cambiario, seguidos por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el nº 502/2.002, Rollo de Sala nº 121/2.004,
entre partes, de una como demandada-apelante, "Mecánica de Vehículos, S.A.", representada por
el Procurador de Manacor D. Andrés Ferrer Capó, y de otra, como actora de oposición-apelada,
"Alkyleme, S. L." representada por el Procurador de Manacor Dª. Catalina Llull Riera, asistidas
ambas de sus respectivos letrados Dª. María Angeles López Calderón y D. José Vecina Castillo.
ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capó, actuando en nombre y representación de la entidad MECÁNICA DE VEHÍCULOS, S. A. frente a la mercantil ALKYLEME, S. L. debo condenar a la demandada a abonar trescientos cuatro euros con ochenta y seis céntimos (304'86 Euros), más los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia.- Cada abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En demanda de juicio cambiario derivada del impago de tres pagarés, todos ellos por importe de 370.000 pesetas, promovida por "Mecánica de Vehículos, S. A." contra "Alkyleme, S. L.", el deudor demandado presentó demanda de oposición en la que se alegaba que los pagarés en cuestión respondían al pago de resto del precio aplazado de la compraventa de un camión marca Volvo, resultando que el vehículo tuvo una tara superior a la que figuraba en la tarjeta de inspección técnica, con lo cual se mermaba la capacidad de carga a la que podía ser destinado, lo que suponía un evidente desmerecimiento del objeto adquirido y pérdida de su valor, al no poderlo destinar al transporte de un importante número de máquinas pesadas. En su fundamentación jurídica se aludía, en especial, al art.
La sentencia de instancia, cual se adelantaba, estimó parcialmente la demanda, en cuanto condenó a "Alkyleme, S. L." al pago exclusivamente de 304'86 €, frente los 6.671'23 € de principal reclamados, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de la instancia.
Frente a dicha decisión se interpuso por la parte demandante el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.
SEGUNDO.- Por el primer motivo de apelación se denuncia infracción del art.
Sin embargo, en el escrito de demanda de oposición (primero de "Alkyeleme, S. L." al formular demanda de oposición,, mediante otrosí y acogiéndose a los dispuesto en el art.
TERCERO.- Mayor calado jurídico contiene la segunda causa de impugnación en la que se sostiene que en el juicio ejecutivo cambiario no cabe la oposición consistente en el planteamiento de la "exceptio no rite adimpleti contractus" y sí sólo la de incumplimiento total, recordando reiteradas resoluciones, especialmente emanadas de las Audiencias Provinciales en tal sentido, so pena -se decía- de desvirtuar la especial y singular naturaleza del juicio ejecutivo cambiario y convertirlo en un plenario exhaustivo y global acerca de las relaciones causales subyacentes que motivaron la emisión del título privilegiado.
Desde hace años y, especialmente, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuciamiento Civil de 2.000, la anterior doctrina no es tan rotunda ni tampoco y, singularmente, tan unánime como el apelante pretende.
La propia sentencia combatida no olvida la jurisprudencia tradicional al respecto, aunque se inclina otra corriente jurisdiccional que califica como "última", con adecuada cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2.002 . Por su importancia en el presente caso, al tratar de tema similar al presente, conviene reproducir determinados pasajes de dicha resolución. Dice así: "...la polémica doctrinal y jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida relativa al dudoso encaje de la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios resultaba desde luego justificada antes de la promulgación de la
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que cita otras como precedentes, cuando señala que la polémica doctrinal y jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida relativa al dudoso encaje de la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios resultaba desde luego justificada antes de la promulgación de la
En efecto, este último Cuerpo legal se cierra justamente (art. 827.3) con la sanción del carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo
En definitiva, sin entrar en la cuestión de índole estrictamente doctrinal concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica del proceso cambiario (hay razones para pensar que es un proceso ejecutivo especial: el primer pronunciamiento del juez consiste en requerir de pago tras el análisis únicamente de "la corrección formal del título cambiario"; el art.
Si ello es así tampoco se aprecia imponderable procesal alguno que impida entrar en la valoración del contraderecho (crédito compensable) afirmado por la entidad opositora, máxime cuando ese crédito se halla íntimamente conectado con el modo de cumplimiento de la prestación de obra que incumbía al acreedor cambiario y, dada la especial configuración de la oposición cambiaria, pudo ser adecuadamente controvertido por el acreedor en la vista del juicio (arg. art.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, citando otras como precedentes, cuando "dejando a un lado la doctrina tradicional que distinguía entre la "exceptio non adimpleti contractus", y la "exceptio non rite adimpleti contractus", considera, alineándose con la moderna doctrina, que el art.
Por último, se puede acudir a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de noviembre de 2.002 que señala que "con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente
Desde luego, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya venía apuntando a efectos de cosa juzgada, incluso en juicios ejecutivos o cambiarios anteriores a la nueva
CUARTO.- Procede, por tanto, entrar en si ha habido incumplimiento contractual por parte de "Mecánica de Vehículos, S. A.", en relación a la compraventa del camión Volvo de que se trata en el presente procedimiento. La conclusión, de nuevo, es coincidente con la del juez de instancia. Por mucho que se diga que en el recurso que la demandante de oposición pudo usar el vehículo antes de su compra, o que lo ha venido utilizando y obtenido rendimientos de su explotación, lo cierto es que se entiende que la adquisición se hizo en la confianza de ser correctos los datos de la tarjeta de inspección técnica y a la capacidad transportadora que de ella se deducía. De la pericial practicada (válidamente evaluable, como se decía), pues la tara que aparece en la ficha mencionada de 5.860 Kgs. es evidentemente errónea, ya que el peso del camión con grúa es de 6.210 Kgs. y sin ella de 5.955 Kgs., lo que supone una tara real de 6.210 Kgs y una pérdida de capacidad de carga de 350 Kgs, lo que supone una pérdida proporcional de valor y que su precio se fije en 23.591 €, sin I. V. A. Por otra parte, el disvalor apreciado debe imputarse al presente procedimiento y en función del precio facturado, sin perjuicio de que se afirme que existen otros pagarés o letras que también han sido impagados y son objeto de otros procedimientos judiciales a cuyo resultado habrá que estar, sin perjuicio de que lo argumentado es cuestión nueva sólo expuesta en esta alzada.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales de Manacor D. Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de "Mecánica de Vehículos, S. A.", contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor en los autos Juicio cambiario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a 8 de Febrero de 2.005.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 121/2004 de 08 de Febrero de 2005"
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