Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2005

Última revisión
08/02/2005

Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 121/2004 de 08 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 48/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100061

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:176

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mancor, sobre acción cambiaria. Determina el Tribunal, en base a la normativa en vigor y a la jurisprudencia, que en el juicio cambiario la oposición del deudor no toma la forma de contestación a la demanda, sino de verdadera demanda de oposición y por medio de ésta se puede plantear frente a quien ostenta la doble condición de acreedor cambiario y extracambiario, la eficacia y validez de la deuda. Por lo tanto, en el supuesto de los autos el deudor cambiario puede oponer el incumplimiento del contrato por parte del acreedor ya que éste le ha vendido un bien con características distintas a las pactadas y esperadas, imputándose el disvalor del bien enajenado al precio facturado de dicho bien y cuyo pago se ha garantizado con los pagarés objeto de reclamación en el proceso cambiario.

Voces

Juicio cambiario

Pagaré

Juicio ejecutivo

Cheque

Falta de provisión de fondos

Sentencia firme

Acción cambiaria

Relación jurídica

Demanda de juicio cambiario

Letra de cambio

Título cambiario

Proceso de ejecución

Crédito compensable

Prueba pericial

Designación de perito

Informes periciales

Oposición cambiaria

Incumplimiento del contrato

Exceptio non adimpleti contractus

Exceptio non rite adimpleti contractus

Incumplimiento parcial

Pluspetición

Título-valor

Juicio plenario

Provisión de fondos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCION IV

ROLLO num. 121/2004

SENTENCIA num. 48/2005

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 8 de Febrero de 2005

VISTOS por la Sección 4ª

de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio cambiario, seguidos por

el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, bajo el nº 502/2.002, Rollo de Sala nº 121/2.004,

entre partes, de una como demandada-apelante, "Mecánica de Vehículos, S.A.", representada por

el Procurador de Manacor D. Andrés Ferrer Capó, y de otra, como actora de oposición-apelada,

"Alkyleme, S. L." representada por el Procurador de Manacor Dª. Catalina Llull Riera, asistidas

ambas de sus respectivos letrados Dª. María Angeles López Calderón y D. José Vecina Castillo.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capó, actuando en nombre y representación de la entidad MECÁNICA DE VEHÍCULOS, S. A. frente a la mercantil ALKYLEME, S. L. debo condenar a la demandada a abonar trescientos cuatro euros con ochenta y seis céntimos (304'86 Euros), más los intereses legales a contar desde la fecha de la sentencia.- Cada abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En demanda de juicio cambiario derivada del impago de tres pagarés, todos ellos por importe de 370.000 pesetas, promovida por "Mecánica de Vehículos, S. A." contra "Alkyleme, S. L.", el deudor demandado presentó demanda de oposición en la que se alegaba que los pagarés en cuestión respondían al pago de resto del precio aplazado de la compraventa de un camión marca Volvo, resultando que el vehículo tuvo una tara superior a la que figuraba en la tarjeta de inspección técnica, con lo cual se mermaba la capacidad de carga a la que podía ser destinado, lo que suponía un evidente desmerecimiento del objeto adquirido y pérdida de su valor, al no poderlo destinar al transporte de un importante número de máquinas pesadas. En su fundamentación jurídica se aludía, en especial, al art. 824. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

La sentencia de instancia, cual se adelantaba, estimó parcialmente la demanda, en cuanto condenó a "Alkyleme, S. L." al pago exclusivamente de 304'86 €, frente los 6.671'23 € de principal reclamados, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de la instancia.

Frente a dicha decisión se interpuso por la parte demandante el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO.- Por el primer motivo de apelación se denuncia infracción del art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se argumenta que el juzgador de instancia admitió una prueba pericial propuesta de adverso, siendo así que el informe pericial debería haberse aportado en la "contestación" a la demanda o, al menos, solicitado la designación de perito en dicho acto procesal, como preceptúa la norma invocada.

Sin embargo, en el escrito de demanda de oposición (primero de "Alkyeleme, S. L." al formular demanda de oposición,, mediante otrosí y acogiéndose a los dispuesto en el art. 229. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha parte solicitó la designación judicial de perito, de modo que no se observa la vulneración procesal que se alega que, por tanto, debe ser rechazada.

TERCERO.- Mayor calado jurídico contiene la segunda causa de impugnación en la que se sostiene que en el juicio ejecutivo cambiario no cabe la oposición consistente en el planteamiento de la "exceptio no rite adimpleti contractus" y sí sólo la de incumplimiento total, recordando reiteradas resoluciones, especialmente emanadas de las Audiencias Provinciales en tal sentido, so pena -se decía- de desvirtuar la especial y singular naturaleza del juicio ejecutivo cambiario y convertirlo en un plenario exhaustivo y global acerca de las relaciones causales subyacentes que motivaron la emisión del título privilegiado.

Desde hace años y, especialmente, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuciamiento Civil de 2.000, la anterior doctrina no es tan rotunda ni tampoco y, singularmente, tan unánime como el apelante pretende.

La propia sentencia combatida no olvida la jurisprudencia tradicional al respecto, aunque se inclina otra corriente jurisdiccional que califica como "última", con adecuada cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2.002 . Por su importancia en el presente caso, al tratar de tema similar al presente, conviene reproducir determinados pasajes de dicha resolución. Dice así: "...la polémica doctrinal y jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida relativa al dudoso encaje de la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios resultaba desde luego justificada antes de la promulgación de la Ley cambiaria y del cheque de 1985 (la primitiva redacción de los artículos. 66__h6_0481art>480 CCom y 1465 LEC así lo determinaba), pero ya algo menos a partir de entonces y en todo caso sólo respecto de las acciones cambiarias deducidas por vía ejecutiva (en la medida en que, pese al amplio abanico de causas de oposición reconocido por los arts. 20 y 67 LCCh , seguía vigente la caracterización sumaria del juicio ejecutivo en el artículo 1479 de la LEC de 1881 , bien que con las notables matizaciones introducidas por la doctrina fundamentalmente de las Audiencias provinciales), y es ya del todo extemporánea desde la entrada en vigor de la LEC de 2000.- En efecto, este último Cuerpo legal se cierra justamente (art. 827.3) con la sanción del carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC . Como quiera que el artículo 67, I al que remite el artículo 96, ambos de la LCCh, declara que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra (en nuestro caso, pagaré) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", no ha de haber obstáculo para que aquél oponga al aparente acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio o ya una mera ineficacia parcial o temporal.- En definitiva, sin entrar en la cuestión de índole estrictamente doctrinal concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica del proceso cambiario (hay razones para pensar que es un proceso ejecutivo especial: el primer pronunciamiento del juez consiste en requerir de pago tras el análisis únicamente de "la corrección formal del título cambiario"; el art. 66 LCCh proclama que la "letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario"; la oposición del deudor no toma la forma de contestación a la demanda, sino de verdadera "demanda de oposición", a modo de incidente declarativo inserto en un proceso de ejecución), lo relevante en el supuesto enjuiciado es que por medio de la demanda de oposición el deudor pueda plantear, frente a quien ostenta la doble condición de acreedor cambiario y extracambiario, la eficacia y validez de la deuda, sin limitación alegatoria y probatoria alguna, obteniéndose finalmente un pronunciamiento firme irrevocable en un ulterior proceso declarativo.- Si ello es así tampoco se aprecia imponderable procesal alguno que impida entrar en la valoración del contraderecho (crédito compensable) afirmado por la entidad opositora, máxime cuando ese crédito se halla íntimamente conectado con el modo de cumplimiento de la prestación de obra que incumbía al acreedor cambiario y, dada la especial configuración de la oposición cambiaria, pudo ser adecuadamente controvertido por el acreedor en la vista del juicio ( arg. art. 408.1 LEC )".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que cita otras como precedentes, cuando señala que la polémica doctrinal y jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida relativa al dudoso encaje de la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios resultaba desde luego justificada antes de la promulgación de la Ley cambiaria y del cheque de 1985 (la primitiva redacción de los artículos. 66__h6_0481art>480 CCom y 1465 LEC así lo determinaba), pero ya algo menos a partir de entonces y en todo caso sólo respecto de las acciones cambiarias deducidas por vía ejecutiva (en la medida en que, pese al amplio abanico de causas de oposición reconocido por los arts. 20 y 67 LCCh , seguía vigente la caracterización sumaria del juicio ejecutivo en el artículo 1479 de la LEC de 1881 , bien que con las notables matizaciones introducidas por la doctrina fundamentalmente de las Audiencias provinciales), y es ya del todo extemporánea desde la entrada en vigor de la LEC de 2000.

En efecto, este último Cuerpo legal se cierra justamente (art. 827.3) con la sanción del carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC . Como quiera que el artículo 67, I al que remite el artículo 96, ambos de la LCCh , declara que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra (en nuestro caso, pagaré) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", no ha de haber obstáculo para que aquél oponga al aparente acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio o ya una mera ineficacia parcial o temporal.

En definitiva, sin entrar en la cuestión de índole estrictamente doctrinal concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica del proceso cambiario (hay razones para pensar que es un proceso ejecutivo especial: el primer pronunciamiento del juez consiste en requerir de pago tras el análisis únicamente de "la corrección formal del título cambiario"; el art. 66 LCCh proclama que la "letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario"; la oposición del deudor no toma la forma de contestación a la demanda, sino de verdadera "demanda de oposición", a modo de incidente declarativo inserto en un proceso de ejecución), lo relevante en el supuesto enjuiciado es que por medio de la demanda de oposición el deudor pueda plantear, frente a quien ostenta la doble condición de acreedor cambiario y extracambiario, la eficacia y validez de la deuda, sin limitación alegatoria y probatoria alguna, obteniéndose finalmente un pronunciamiento firme irrevocable en un ulterior proceso declarativo.

Si ello es así tampoco se aprecia imponderable procesal alguno que impida entrar en la valoración del contraderecho (crédito compensable) afirmado por la entidad opositora, máxime cuando ese crédito se halla íntimamente conectado con el modo de cumplimiento de la prestación de obra que incumbía al acreedor cambiario y, dada la especial configuración de la oposición cambiaria, pudo ser adecuadamente controvertido por el acreedor en la vista del juicio (arg. art. 408.1 LEC ).

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, citando otras como precedentes, cuando "dejando a un lado la doctrina tradicional que distinguía entre la "exceptio non adimpleti contractus", y la "exceptio non rite adimpleti contractus", considera, alineándose con la moderna doctrina, que el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no establece limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto a que a la vista de la amplitud del referido precepto, así como el tramite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto el contenido del art. 827.3, es claro que el juicio cambiario ha alcanzado una total declarativización (por todas Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de 02-05-2002 ) En el caso de que se alegara el incumplimiento parcial es claro que nos encontraríamos ante una causa de oposición por pluspetición. ( Sentencias de esta Sección 1ª de 10 de enero de 2002 ).- Y ello aún en el caso de que el título en base al cual se haya incoado el Juicio cambiario sea un pagaré, puesto que como señala la Sentencia de esta Sección 1ª de fecha 19 de diciembre de 2002, tras afirmar que no cabe, en abstracto, alegar la falta de provisión de fondos, en caso de que se reclame en base a pagarés, señala que ello es "sin perjuicio de las excepciones personales que las relaciones jurídicas entre las partes puedan motivar, al igual que la letra"; o dicho de otra forma, es claro que cuando la reclamación de desenvuelve entre las mismas partes intervinientes en el negocio subyacente, pueden alegarse, la amparo del art. 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque, cualquier excepción de carácter personal, y por tanto la de incumplimiento del contrato, puesto que respecto del pagaré, como título valor específico, el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque se remite, en cuanto a las acciones por falta de pago, a la regulación específica del art. 62 a 68 de la misma , entre cuyos preceptos se encuentra el anterior art. 67 comentado ( Sentencia de la AP Cádiz de 24-04-2002 )".

Por último, se puede acudir a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de noviembre de 2.002 que señala que "con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente L.E.C., la jurisprudencia de los Tribunales no admitía, en el juicio ejecutivo cambiario, la excepción de contrato cumplido irregular o defectuosamente sobre la base de que en el juicio ejecutivo y como tal sumario, no debe, sin que quede desnaturalizada su verdadera esencia, aunque sea al amparo de la provisión de fondos, convertirse en un juicio plenario sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato causal subyacente", STS 9 febrero 1977 , y ello porque la sentencia que recaía en tal procedimiento no producía los efectos de la cosa juzgada. Ahora bien, entiende la Sala que con la nueva LEC tal doctrina legal ha de entenderse modificada, por cuanto el art. 827.3 establece que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada. Procede, pues analizar en el seno del presente procedimiento si se ha cumplido o no correctamente el contrato que motivó la emisión de la letra".

Desde luego, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya venía apuntando a efectos de cosa juzgada, incluso en juicios ejecutivos o cambiarios anteriores a la nueva L.E.C., que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un juicio se considerarían los mismos que los alegados en un juicio posterior si hubiesen podido alegarse en éste y ésta es la doctrina a la que se da definitivo refrendo legal (en el sentido de norma positiva y escrita) en el art. 400. 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo que ahora interesa y en especial, en el art. 827. 3 al preceptuar que "la sentencia firme dictada en un juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", entre las que no se excluye, cual se apuntaba, las relaciones directas entre los que aparecen en el título, cuando la cuestión debatida no ha superado el círculo personal evidenciado en el contrato causal o subyacente. A todo ello cabe agregar que, materialmente, ha sido objeto de debate y contradicción sin cortapisas procesales, el tema del cumplimiento del cumplimiento del referido contrato, con lo cual su hipotética reproducción en un juicio posterior representaría un mayor esfuerzo que se considera antieconómico, improductivo y dilatorio.

CUARTO.- Procede, por tanto, entrar en si ha habido incumplimiento contractual por parte de "Mecánica de Vehículos, S. A.", en relación a la compraventa del camión Volvo de que se trata en el presente procedimiento. La conclusión, de nuevo, es coincidente con la del juez de instancia. Por mucho que se diga que en el recurso que la demandante de oposición pudo usar el vehículo antes de su compra, o que lo ha venido utilizando y obtenido rendimientos de su explotación, lo cierto es que se entiende que la adquisición se hizo en la confianza de ser correctos los datos de la tarjeta de inspección técnica y a la capacidad transportadora que de ella se deducía. De la pericial practicada (válidamente evaluable, como se decía), pues la tara que aparece en la ficha mencionada de 5.860 Kgs. es evidentemente errónea, ya que el peso del camión con grúa es de 6.210 Kgs. y sin ella de 5.955 Kgs., lo que supone una tara real de 6.210 Kgs y una pérdida de capacidad de carga de 350 Kgs, lo que supone una pérdida proporcional de valor y que su precio se fije en 23.591 €, sin I. V. A. Por otra parte, el disvalor apreciado debe imputarse al presente procedimiento y en función del precio facturado, sin perjuicio de que se afirme que existen otros pagarés o letras que también han sido impagados y son objeto de otros procedimientos judiciales a cuyo resultado habrá que estar, sin perjuicio de que lo argumentado es cuestión nueva sólo expuesta en esta alzada.

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts. 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales de Manacor D. Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de "Mecánica de Vehículos, S. A.", contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.003, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor en los autos Juicio cambiario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a 8 de Febrero de 2.005.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 121/2004 de 08 de Febrero de 2005

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