Sentencia CIVIL Nº 479/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 324/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100201

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:923

Núm. Roj: SAP AL 923:2019


Voces

Medios de prueba

Pensión compensatoria

Divorcio

Ex cónyuge

Asistencia jurídica gratuita

Uso vivienda familiar

Error en la valoración de la prueba

Derecho pensión compensatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Desequilibrio económico

Carga de la prueba

Hijo mayor de edad

Confesión tácita

Rebeldía

Persona física

Vivienda familiar

Perjuicios económicos

Cese de convivencia

Capacidad económica

Ingresos propios

Duración del matrimonio

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20140006500

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 324/2018

Asunto: 100427/2018

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1095/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: Caridad

Procurador: INMACULADA VILLANUEVA JIMENEZ

Abogado: BARTOLOME REINA CASTILLA

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA N º 479/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a nueve de julio de dos mil diecinueve

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de DIVORCIO contencioso 1095/14 se ha dictado sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 , cuyo Fallo dispone;

'QUE ESTIMANDO la demanda formulada , a instancia de DOÑA Caridad, con el/la Procuradora Doña Inmaculada Villanueva Jiménez y el/la letrado/da Doña Francisca Rosario Medran Cabrera, frente a DON Belarmino, en situación procesal de rebeldía, DECRETO el divorcio de los cónyuges referidos, con todas sus consecuencias legales y medidas expresadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

No procede especial imposición de costas.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, no presentado alegaciones la parte demandada no personado en los autos.

Tras lo cual, los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y admitidos como medios de prueba los aportados en ésta instancia, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la que discrepa la apelante D. Caridad, declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído con D. Belarmino en fecha 19-9-1985, atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa demandante y desestima la pensión compensatoria solicitada en cuantía de 400 €/ mes que fundamentaba en atención a que percibe una pensión por jubilación de 559 € mes, frente a los ingresos del ex esposo que triplican esta cantidad.

Los fundamentos del recurso discrepan en cuanto a la denegación de la pensión compensatoria y descansan en: vulneración del artículo 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia con relación a los medios de prueba aportados que no se han tenido en cuenta, error en la valoración de la prueba y en las reglas de su distribución. Todo ello con relación al derecho de tutela judicial efectiva conectado con el derecho a la pensión compensatoria que otorga el articulo 97 del CC al cónyuge que la separación o divorcio, produzca un desequilibrio económico con respecto a su situación inmediata anterior.

SEGUNDO.- Examinado por este tribunal la petición de la demanda y el modo en el que se desarrolla la vista del procedimiento y medios de prueba desplegados por las partes, hemos de coincidir con los motivos articulados en el recurso.

Con sujeción al artículo 217 de la LEC, y reglas de distribución de la carga de la prueba, la parte demandante, articuló los medios de prueba a su alcance para acreditar su posición económica con respecto a la de su ex esposo.

Aporta notificación de revalorización de su pensión por jubilación del Instituto de la Seguridad Social, en cuantía de 559,40 correspondiente al año 2014. Y solicitó en la demanda, aunque no reprodujo su petición en la vista, información denegada al INSS sobre los ingresos que percibe el esposo. Petición incialmente denegada en el procedimiento y no reproducida en el juicio.

En sede de vista, el interrogatorio del demandado admitido como medio de prueba no se pudo practicar debido a su no personación, lo que permite su valoración con sujeción a la ficta confessio del articulo 304 del CC , y compareció el testigo e hijo mayor de edad del matrimonio, exponiendo que su padre se marcho hará unos tres años, sin tener noticias de él desde hace unos dos años. Y que cuando se le concedió la pensión por jubilación a su padre, fue por un importe que entonces, superaba los 1300 €/ mes.

Por su parte la demandante, litiga con el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Y el demandado aunque declarado en situación de rebeldía procesal, antes de ello, solicitó ante la Comisión de Asistencia de Jurídica Gratuita el derecho a litigar gratuitament; fue denegado por resolución de 20 de febrero de 2015 de la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita; no por el órgano judicial como erróneamente se cita en el recurso. Las razones de la desestimación del derecho descansan en que, de la documentación aportada por D. Belarmino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1996 y el Reglamento que lo desarrolla, no reúne los requisitos para la concesión del derecho a litigar gratuitamente.

El derecho de asistencia jurídica gratuita denegado, se concede a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

- Dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

- dos veces y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

- El triple del Iprem en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

El Iprem anual (12 pagas) para el año 2015, fecha en que se efectúan sendas solicitudes, era de 6.390,30 €, y de 7.455, 14 € anuales (14 pagas) , según información publica y notoria.

Por otra parte, la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del CC, es un mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos frente al que conserva el otro y en función del que venía disfrutando constante el matrimonio en el tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia conyugal.

Y este derecho no se concede, cuando ambos dispongan de bienes propios o ingresos suficientes para continuar con un nivel de vida similar al que venía disfrutando en el matrimonio, aunque exista una notable diferencia entre patrimonios o ingresos; o cuando tienen una capacidad económica equivalente; o, en fin, si el solicitante de la pensión ha alcanzado un nivel de vida superior al que tuvo durante el matrimonio.

De los elementos facticos y jurídicos revisados en esta segunda instancia, por omisión de prueba y consecuente error en su valoración por el juzgador, tenemos que ; la apelante dispone de la vivienda familiar, en la localidad de Aguadulce, y de unos ingresos propios de 559 € mensuales. El demandado reside en Madrid, y percibe una prestación por jubilación o similar que sin concretar, debe aproximarse a los 1.300 € mensuales según los datos que aporta el hijo de la pareja, y que se estiman verosímiles, pues esta estimación es consecuente con la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita y los indices oficiales aplicados para su concesión.

Por tanto, teniendo en cuenta el desequilibrio entre los ingresos de ambos litigantes, y que esta diferencia en parte es compensada por el uso que hace la esposa de la vivienda familiar en la que se mantiene , sita en la localidad de Aguadulce, (lo que le exime de abonar el arrendamiento de una vivienda), creemos ponderado establecer una pensión compensatoria de 200 € mensuales a cargo del demandado, con carácter vitalicio atendida la duración del matrimonio y edad de los litigantes. Pensión que se actualizara anualmente con sujeción a las variaciones que experimente el IPC u organismo que le sustituya.

TERCERO.-Atendidas las conclusiones expuestas y la estimación del recurso, así como la materia objeto del recurso, no se hace expresa condena en las costas en esta instancia .

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1095/2014 del que deriva la presente alzada, y acordamos revocar la sentencia en el siguiente sentido;

1.-Se estima una pensión compensatoria a cargo de D. Belarmino y a favor de D. Caridad de 200 € mensuales, que sea actualizara anualmente con sujeción a las variaciones que experimente el IPC u organismo que le sustituya. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 324/2018 de 09 de Julio de 2019

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