Sentencia CIVIL Nº 479/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 479/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 590/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 479/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100473

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:753

Núm. Roj: SAP CC 753/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00479/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0000683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: CARMEN POLO MARTIN
Recurrido: Lucía
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO
S E N T E N C I A NÚM. 479/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 590/17 =
Autos núm. 189/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =

==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 189/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A. , representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado
Sra. Polo Martín; y siendo parte apelada la demandante, DOÑA Lucía , representada tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, viniendo defendida por el Letrado
Sr. Conejero Moreno.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 189/17, con fecha 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Lucía , frente a LIBERBANK S.A. que se ha allanado a la demanda, y en consecuencia: - Declaro nula de pleno derecho por abusiva la cláusula financiera Tercera-Bis 3, contenida en el contrato de novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito entre los actores y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (actualmente LIBERBANK S.A.), otorgado ante el Notario don Juan Luis Mancha Moreno, con número de protocolo 493, nominada TERCERA-BIS 3, cuyo tenor literal es 'Con independencia del tipo de interés resultante por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 12'00 % NOMINAL ANUAL; TIPO MÍNIMO DE INTERÉS 2'65 % NOMINAL ANUAL', manteniendo el resto de acuerdos.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, y a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a restituir a doña Lucía , las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, desde la fecha en que comenzó a aplicarse tras la celebración del contrato de novación de préstamo hipotecario y hasta la efectiva eliminación, por la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió cobrar conforme a la fórmula pactada en el contrato respecto del interés variable (EURIBOR ANUAL BOE más 0'90 puntos sin redondeos), más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, suma que se determinará en ejecución de sentencia.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a recalcular y rehacer el cuadro de amortización que regirá en lo sucesivo, eliminando la cláusula limitativa del tipo de interés variable, siendo el nuevo cuadro el que regirá en lo sucesivo.

- Condeno a LIBERBANK S.A. al pago del interés procesal del artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas de la presente instancia a la parte demandada, LIBERBANK S.A.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 189/2.017, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dª. Lucía contra Liberbank, S.A., que se ha allanado a la Demanda, se declara nula de pleno derecho por abusiva la cláusula financiera Tercera Bis 3, contenida en el contrato de novación modificativa de Préstamo Hipotecario de fecha 24 de Marzo de 2.004, suscrito entre los actores y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (actualmente, Liberbank, S.A.), otorgado ante el Notario, D. Juan Luís Mancha Moreno, con numero de protocolo 493, nominada Tercera Bis 3, cuyo tenor literal es: 'con independencia del tipo de interés resultante por aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: Tipo Máximo de Interés 12,00% Nominal Anual; Tipo Mínimo de Interés 2,65% Nominal Anual', manteniendo el resto de los acuerdos; se condena a Liberbank, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, y a eliminar dicha condición general del contrato de Préstamo Hipotecario señalado con anterioridad; se condena a Liberbank, S.A. a restituir a Dª. Lucía las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, desde la fecha en que comenzó a aplicarse tras la celebración del contrato de novación de Préstamo Hipotecario y hasta la efectiva eliminación, por la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió cobrar conforme a la fórmula pactada en el contrato respecto del interés variable (Euribor Anual BOE más 0,90 puntos sin redondeos), más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, suma que se determinará en Ejecución de Sentencia; se condena a Liberbank, S.A. a recalcular y rehacer el cuadro de amortización que regirá en los sucesivo, eliminando la cláusula limitativa del tipo de interés variable, siendo el nuevo cuadro el que regirá en lo sucesivo; y se condena a Liberbank, S.A. al pago del interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, Liberbank, S.A., se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, en cuanto a la falta de reclamación previa establecida por el artículo 3 del Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero , error en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e inaplicación de lo dispuesto por el artículo 4.2.a) del Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Lucía - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, en cuanto a la falta de reclamación previa establecida por el artículo 3 del Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero , error en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e inaplicación de lo dispuesto por el artículo 4.2.a) del Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero ; o, lo que es lo mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la inaplicación del artículo 4.2.a) del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, postulando la parte demandada apelante, básicamente y en este sentido, la inexistencia de mala fe en la conducta de la entidad financiera demandada, que exige que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes, de modo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La tesis de la parte apelante se concreta, en términos resumidos, en que, con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero y, en concreto, en aplicación de su artículo 4.2.a), no puede considerarse la existencia de mala fe en la conducta de la entidad demandada que se allana a la Demanda después de contestarla, cuando la Demanda ha sido interpuesta después de la entrada en vigor del referido Real Decreto Ley, de manera que debería acordarse que cada parte abone las costas de la primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Atendiendo al planteamiento intrínseco del único motivo del Recurso de Apelación, puede ya significarse que el mismo ha de ser acogido con base, esencialmente, en el criterio de esta Sala en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia y que el Real Decreto Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, en su artículo 4.2.a ), contempla un supuesto específico en el que se entiende que no existe mala fe en la entidad financiera demandada, que se corresponde con el que concurre en el presente caso, como a continuación, se significará.

En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de 'mala fe' y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

En el presente caso, entendemos que no existe mala fe porque no ha existido la reclamación previa que contempla el artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, de tal modo que el criterio de la parte actora apelada podría considerarse admisible si, en la fecha de la presentación de la Demanda, no hubiera entrado en vigor el referido Real Decreto-Ley, lo que falta en el supuesto que se examina; debiendo recordarse que las pretensiones de esta naturaleza no conducen a una decisión automática sobre la nulidad, por abusivas, de este tipo de cláusulas, sino que han de examinarse en cada caso concreto a fin de definir y delimitar si, en el otorgamiento del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, se han observado o no los estándares de transparencia y de información que exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El documento presentado por la parte actora con la Demanda, señalado con el número 12, de fecha 23 de Febrero de 2.017 (burofax con fecha de entrega del día siguiente, 24 de Febrero de 2.017), es una genuina reclamación extrajudicial previa a la interposición de la Demanda que compele a la entidad demandada para que cumpla o verifique la pretensión que postula la parte hoy demandante, antes de emprender 'las acciones judiciales oportunas', otorgándole, para ello, el plazo de tres días (tal y como consta en el referido Escrito); lo que en modo alguno se complace con la reclamación previa que contempla el artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Pero es que además, el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo (que entró en vigor el día 21 de Enero de 2.017, esto es, con antelación a la fecha de la interposición de la Demanda rectora de este Juicio -9 de Marzo de 2.017-), en su artículo 4 (bajo la rúbrica 'Costas procesales') ha incorporado un supuesto, aplicable a las Procesos sobre nulidad de las cláusulas conocidas como 'suelo/techo', que excluye la existencia de mala fe cuando la entidad financiera demandada se allana a la Demanda antes de contestarla, y que es aplicable al supuesto que ahora se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto. Y, en este sentido, no cabe apelar a la aplicación de la Sentencia de la Sala Primera, Civil, del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 4 de Julio de 2.017 , que se cita por la parte actora apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, no sólo porque no contempla el supuesto de condena en costas en caso de allanamiento a la Demanda, sino porque tampoco examina el supuesto específico que se regula en el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo.

En este sentido, el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo (que entró en vigor -como decimos- el día 21 de Enero de 2.017) -bajo la rúbrica 'Costas procesales'-, resulta categórico cuando, en su artículo 4 , establece, en términos literales, lo siguiente: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3 , regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que, en el presente caso, la parte actora, después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, no ha acudido al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 de la indicada norma; circunstancia que -a criterio de esta Sala- resulta excluyente de mala fe en la actuación de la entidad financiera demandada en orden a la condena en las costas causadas en la primera instancia.



TERCERO.- El Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, en sus artículos 3 y 4 , establece: ' Artículo 3. Reclamación previa. 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto -ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. 3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo. 4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo: a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.

d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida. 5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las devoluciones acordadas. 6. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa. Artículo 4. Costas procesales. 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta. 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada. 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Pues bien, atendiendo a la referida disposición normativa y en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que han mantenido en esta segunda instancia las partes actora y demandada en cuanto a la cuestión controvertida, resulta incuestionable que el posicionamiento que mantiene la parte actora apelada en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación al objeto de justificar la mala fe de la entidad financiera demandada a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, es contrario, no solo a la referida disposición normativa, sino también al criterio que viene adoptando este Tribunal en las Resoluciones dictadas en supuestos análogos al presente, del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.017 .

En este sentido, interesa destacar que la Demanda iniciadora del presente Juicio Ordinario se presentó ante la Oficina Judicial el día 9 de Marzo de 2.017, es decir, después de la entrada en el vigor del referido Real Decreto Ley, sin que, en el plazo de tres meses, la parte demandante hubiera formulado la reclamación (Procedimiento Extrajudicial) a la que se refiere el artículo 3 del indicado Real Decreto Ley.

Por tanto, no resultan atendibles las razones opuestas por la parte actora apelada, en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, frente a la pretensión recursiva del pronunciamiento impugnado. En este sentido, resulta irrelevante si los demandantes reclamaron o no verbalmente (o por escrito) ante la entidad financiera demandada la eliminación de la cláusula relativa a los límites a la variación de los tipos de interés y su consecuencias de devolver las cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula al objeto de considerar la existencia de mala fe a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, en la medida en que el Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo, introduce, expresamente, un supuesto en el que, al objeto de la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera que no existe mala fe ('Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '). Es cierto que este procedimiento extrajudicial tiene carácter voluntario para el consumidor, mas esta circunstancia no afecta a la condena en las costas de la primera instancia en los casos que el Real Decreto Ley contempla, y cuyo efecto se acaba de poner de manifiesto. En relación con el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 3 del Real Decreto Ley, es cierto que dicho plazo se computa desde la presentación de la reclamación; supuesto que no es el que se somete a nuestra consideración en este Proceso, en la medida en que, en el mismo, no ha existido reclamación previa extrajudicial por parte de la demandante. De este modo, lo que debe considerarse es si, en la fecha de la presentación de la Demanda, estaba -o no- en vigor el Real Decreto Ley, siendo afirmativa la respuesta; luego es de aplicación el régimen de la condena en las costas de la primera instancia que dicha norma legal contempla. El documento que se presentó con la Demanda señalado con el número 12 no es -como ya se ha justificado- la reclamación a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto Ley; luego no puede computarse el plazo de tres meses desde la fecha de ese requerimiento extrajudicial; debiendo añadirse que, en la fecha de la presentación de la Demanda, aún no había transcurrido el referido plazo, desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, tanto para haber promovido el procedimiento que establece, como para que la entidad financiera demandada se hubiera pronunciado sobre la eliminación de la cláusula controvertida y la devolución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.



CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 303/2.017, de veintiséis de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 189/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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