Última revisión
Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 800/2012 de 11 de Octubre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 478/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100509
Voces
Clausula contractual abusiva
Cláusula abusiva
Cláusula penal
Desistimiento unilateral
Comunidad de propietarios
Resolución de los contratos
Partes del contrato
Ascensor
Voluntad unilateral
Cuantía de la indemnización
Buena fe
Validez del contrato
Autonomía de la voluntad
Ineficacia de los contratos
Cláusula contractual
Condiciones generales de la contratación
Defensa de consumidores y usuarios
Cuestiones prejudiciales
Consumidores y usuarios
Entidades de crédito
Efectos del contrato
Tracto sucesivo
Contrato de prestación de servicios
Derechos de los consumidores y usuarios
Plazo de contrato
Derecho a indemnización
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 800/2012-J
Procedencia: Juicio verbal nº 1401/2011 del Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 478/2013
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de 2013
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que estimo parcialmentela demandainterpuesta por la procuradora Dña. Ana María Vila Roca actuando en representación de ZARDOYA OTIS, S.A., frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Cardedeu (Barcelona), CALLE000 , NUM000 , representada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, y en consecuencia condeno a la citada comunidad a que indemnice a la actora en la cantidad de MIL OCHENTA Y SIETE EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.087, 24 €),sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
La presente sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, a presentar en este juzgado en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad al
artículo
Notifíquese la presente resolución a las partes en cumplimiento de lo previsto en los
artículos
Así lo pronuncia, manda y firma Don Carlos Jesús García Requena, Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers y su partido.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 8 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, Zardoya Otis SA, ejercita acción frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Cardedeu, c/ CALLE000 , NUM000 en reclamación de 4.716,04 euros, importe de la indemnización que le corresponde conforme a lo convenido en el contrato de mantenimiento de ascensor concertado entre las partes el día 1º de enero de 2006 para el caso de desistimiento unilateral por parte del receptor del servicio.
Dice la actora que en la fecha indicada las partes suscribieron el contrato de mantenimiento correspondiente en el que se pactó una duración de diez años, una prórroga por igual duración, y una cláusula penal en cuya virtud el cliente que desistiera unilateralmente del contrato debía indemnizar a la prestadora del servicio en el 50% de las cuotas que quedaran pendientes hasta la extinción prevista contractualmente, calculando el importe sobre la última cuota devengada antes de la resolución.
Añade que a mediados de marzo de 2008 la demandada le hizo llegar su voluntad de resolver el contrato, vulnerando claramente la previsión contractual sobre la materia. Y en aplicación de las cláusulas pactadas, la actora procede a calcular la indemnización que arroja el importe objeto de esta reclamación.
La parte demandada se opone e invoca la nulidad absoluta de todas esas cláusulas y, de conformidad con ello, pide que se le absuelva de todos los pedimentos formulados al resultar inaplicables tales cláusulas.
El juez, tras analizar los diversos criterios aplicados por la Audiencias al analizar la materia, llega a la conclusión de que la cláusula no es nula, pero decide moderar la penalización prevista, condenando a la demandada al pago de 1.087,24 euros, resultante de aplicar el criterio inicial de la Lau de indemnizar en caso de desistimiento unilateral en un mes por año pendiente de contrato.
La actora se aquieta ante esta conclusión, pero la comunidad demandada recurre, pidiendo su completa absolución.
SEGUNDO.-Como es notorio, y así es puesto de relieve por la propia sentencia apelada, los criterios de las Audiencias sobre la materia no son uniformes. Es más, los mismos tribunales han ido evolucionando y variando su criterio a la vista de la evolución de la legislación y la jurisprudencia, incluso de rango europeo. Así, el tribunal que ahora resuelve, en la sentencia dictada en el rollo nº 712/11 declaraba válida la cláusula que establecía una duración de cinco años y una penalización del 50% de la cantidad pendiente. En cambio, en la sentencia del rollo nº 176/12 se declaraba, en cambio, nula la cláusula que establecía una prórroga de cinco años en un contrato de esa duración.
Pero el criterio habitualmente seguido por este tribunal ha sido el de no considerar nula la cláusula de duración larga (por supuesto, se incluye en ella la de 10 años) optando normalmente por moderar la cláusula penal prevista en el contrato.
Sin embargo, en la más reciente sentencia dictada en el rollo 436/12 , siguiendo la línea iniciada por otras secciones de esta Audiencia, hemos optado por considerar nulas las cláusulas de duración claramente excesiva como la que nos ocupa, así como la que establece la penalización en función del tiempo que resta por cumplir, no fijando indemnización alguna al ser declaradas nulas dichas cláusulas.
El supuesto de hecho contemplado en esta última sentencia es plenamente coincidente con el que nos ocupa, ya que se trata de un contrato similar (al menos en las cláusulas que nos ocupan) suscrito por la misma empresa de mantenimiento de ascensores. Por ello, aplicamos el mismo criterio y por las mismas razones.
TERCERO.-En esta sentencia, de fecha 20.3.13 , se recogía el sentido de las sentencias dictadas por la Sección 1ª de fecha 23.10.12 y Sección 13 de fecha 19.10.12 .
En la primera, tras partir de la premisa de que el principio de autonomía de la voluntad y de la fuerza vinculante de los contratos (
artículos
En ese caso, la duración no era desproporcionada, y así lo considera el tribunal, pero entiende que la cláusula penal que obliga a indemnizar en un 50% de las cuotas pendientes, sí lo era, y ello conducía a la declaración de nulidad de dicha cláusula.
Lo que realmente interesa en este caso de la sentencia que comentamos es el cambio de criterio en orden a las consecuencias indemnizatorias derivadas de una cláusula declarada nula. Porque dice que los artículos de:
'la legislación tuitiva de consumidores igualmente disponen que ' la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el
artículo
Con tal previsión podría plantearse la posibilidad de integrar el contrato y moderar la cláusula penal, en línea con la previsión contenida en el
art.1154
Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si ' los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas ' (
art.
Así las cosas y en atención a la referida sentencia del TJUE que, aunque dictada con ocasión del juicio monitorio, entendemos igualmente aplicable a cualquier otro procedimiento en el que se pretenda la eficacia de un contrato concertado con consumidores que contenga alguna cláusulas que pudiera considerarse abusiva según la ley, esta Sala se ve obligada a reconsiderar la postura adoptada hasta la fecha y entender, de conformidad con la misma, que dado que la cláusula de penalización nunca tiene carácter esencial, sino puramente accesorio, y que por tanto puede suprimirse sin que el contrato deje de ser obligatorio para las partes, ya no es posible por más tiempo seguir integrando las cláusulas abusivas favoreciendo precisamente al predisponente o a la parte que favoreció su inclusión.
En consecuencia, el
artículo 10 bis de la LGDCU
(hoy artículo 83 del Texto refundido aprobado por RD) deberá interpretarse en el sentido que las facultades de integración que en el mismo se contienen tan solo pueden ejercerse en favor del consumidor, pero no en favor de la entidad de crédito y, consecuentemente, una vez declarada nula, deberá tenerse por no puesta y la empresa de mantenimiento no podrá percibir indemnización alguna en base a tal cláusula; lo que reconduciría la cuestión al
art.1124
CUARTO.-Más ajustado a nuestro supuesto de hecho, la sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia de 19.12.12 , en un caso de Zardoya Otis SA, con una duración pactada de 10 años, y tras partir de la necesidad de que la empresa cuente con una seguridad en sus previsiones de medios personales y materiales para poder organizar la correcta prestación del servicio, señala que 'Ahora bien, a raíz de la nueva normativa, mucho más rígida y específica que la precedente en este particular, se ha de entender que una contratación de servicio de mantenimiento de ascensores vinculando la comunidad de propietarios por diez años se considera abusiva, y ello, con independencia de la fecha de suscripción de los contratos, pues las expectativas de negocio y mantenimiento de un determinado contrato en función de la infraestructura necesaria no se justifica con tan largo periodo de tiempo...
Y esta declaración de considerar abusiva la contratación por periodos de tiempo de diez años la mantenemos, como hemos dicho, con independencia de la fecha de inicio de efectos del contrato o del momento de denuncia del mismo, estuviera vigente en materia de consumo la
Actualmente el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, lo recoge en su artículo 85.6, en relación con el
artículo 83 a
cuyo tenor 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el
artículo
TERCERO .- En este caso, no podemos considerar ineficaz el contrato pero sí declarar la nulidad total de las cláusulas que consideramos abusivas, ..., y sin que pueda aducirse para justificar su existencia que el plazo contractual fue expresamente aceptado por la parte pues aun cuando así fuese ello no desvirtúa su carácter abusivo, dado que en tales hipótesis, se considera que el beneficio es palpable y evidente para la empresa de mantenimiento, al garantizar la permanencia y continuidad en el contrato, reportando beneficios durante un prolongado período temporal, pero sin reportar ningún beneficio para la usuaria contratante ya que, durante ese período, le quedará vetada cualquier posibilidad de contratar con otra empresa del sector a precio inferior al pactado.
Pues bien, hasta el día de hoy esta Sala entendía que la declaración de nulidad de estas cláusulas no suponía su inexistencia dada la facultad del Tribunal de integrar el contrato modificando el contenido de las cláusulas declaradas nulas por abusivas, en virtud de lo prevenido en el
artículo 10 bis LGDCU
que advierte 'la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el
artículo
La exclusión del contrato, tanto de la cláusula de temporalidad, como de la cláusula que establece el período de prórroga, como la clausula que establece un plazo de preaviso de 180 días, provoca, a efectos prácticos, que estos contratos no tengan fijado un plazo de duración, lo que implica que se conviertan en contratos indefinidos, sin cláusula penal para los casos de resolución anticipada, y en consecuencia, sin derecho a indemnización por ello.'
El criterio sustentado por ambas sentencias lo ha hecho propio este tribunal y por ello, debemos estimar el recurso y concluir rechazando la procedencia de indemnización alguna a favor de la sociedad actora. Ahora bien, las dudas derivadas de las oscilaciones jurisprudenciales y la novedad del criterio, comporta que no se haga pronunciamiento sobre costas en la primera instancia, a pesar de la desestimación de la pretensión de la actora.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CARDEDEU, CALLE000 , NUM000 , frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1401/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS SAdebemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de la reclamación frente a ella deducida, sin hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 800/2012 de 11 de Octubre de 2013"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas