Sentencia Civil Nº 478/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 340/2011 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 478/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100457


Voces

Dueño

Responsabilidad civil extracontractual

Ruido

Responsabilidad

Garaje

Constructor

Obras necesarias

Prescripción de la acción

Daños morales

Comunidad de propietarios

Plazo de prescripción

Falta de legitimación pasiva

Indemnización de daños y perjuicios

Derecho de dominio

Humos

Defecto de construcción

Relaciones de vecindad

Acción de cesación

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Transmisión de la propiedad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001769

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 340/2011- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001237/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3)

Apelante: MCCI MEDITERRANEA SL CONSTRUCCIONES.

Procurador.- Dª ISABEL GOMEZ-FERRER BONET.

Apelado: D Pablo .

Procurador.- Dª INMACULADA BARBER APARISI.

SENTENCIA Nº 478/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintidos de julio de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario -1237/2009, promovidos por D Pablo contra MCCI MEDITERRANEA SL CONSTRUCCIONES sobre "reclamacion de daños y perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MCCI MEDITERRANEA SL CONSTRUCCIONES, representado por el Procurador Dña. ISABEL GOMEZ-FERRER BONET y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE ARLANDIS COLLADO contra D Pablo , representado por el Procurador Dña. INMACULADA BARBER APARISI y asistido del Letrado D. BERNARDINO GIMENEZ SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 14.10.2010 en el Juicio Ordinario - 001237/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pablo , representado por la Procuradora Sra. Barber Aparisi, contra la mercantil MCCI MEDITERRANEA S L CONSTRUCCIONES, y DECLARO la responsabilidad extracontracual de la demdandada, y la CONDENO a la indemnizacón de daños morales en la cuantía de 6000 euros, con la obligación de ejecución de las obras necesarias sobre el mecanismo de cierre de la puerta del garaje del edificio VELA IIII que hagan cesar la inmisión acústica en la vivienda del actor, o minorarla hasta límites tolerables, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos contra la misma, sin costas. ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MCCI MEDITERRANEA SL CONSTRUCCIONES, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Pablo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18.7.2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Pablo , como propietario de la vivienda sita en Piles, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , presentó demanda frente a la mercantil MCCI Mediterránea S. L. Construcciones, como constructora del edificio vecino del nº. NUM001 de la misma calle instando, según los términos del suplico de la demanda: la declaración de responsabilidad extracontractual de la demandada, y la condena de las misma al abono de 7.194 euros como indemnización de daños y perjuicios, y a la ejecución de las obras necesarias sobre el mecanismo de cierre de la puerta del garaje del edifico construido por la demandada, lindante a la casa del actor a distancia menor de 60 cms. por los ruidos excesivos que produce cada vez que entra en funcionamiento, así como para guardar una distancia superior a la indicada entre ambas fincas por no cumplir la obligada legalmente. Todo ello al amparo de los artículos 1908, 1909, 590 y 582 del Código Civil .

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima parcialmente la demanda, y declarando la responsabilidad extracontractual de la demandada, condena a la misma al abono al actor del importe de 6.000 euros como indemnización por daños morales, y a ejecutar las obras necesarias sobre el mecanismo de cierre de la puerta del garaje del edificio al que se alude, haciendo cesar la inmisión acústica en la vivienda del actor, o aminorarla hasta límites aceptables, y se desestima el resto de pedimentos.

Sentencia que es apelada por la parte demandada.

SEGUNDO.-

Reitera la recurrente en su escrito de apelación la excepción que formuló al contestar la demanda de falta de legitimación pasiva, en consideración que las acciones ejercitadas con base a los artículos 1908-2 y 590 del Código Civil lo que contemplan es la responsabilidad del propietario, cualidad que no concurriría en la demandada, al no ser titular, ni vecina del demandante, ni ostentar derecho dominical alguno en el inmueble en cuestión, cuando entregó el edificio en su día a la Comunidad de propietarios que se constituye sobre el mismo, y considerando que la sentencia incurre en incongruencia al ampliar la responsabilidad por vía del artículo 1909 del mismo Cuerpo Legal, y aplicando la Juzgadora de oficio la LOE, incurriendo en incongruencia, esta ley que sería inaplicable para cubrir exclusivamente los daños producidos en el propio edificio, pero no así para los ocasionados a los inmuebles colindantes y perjuicios consiguientes por daños morales.

Y, al respecto, debe tenerse en cuenta que, con relación a las acciones que le son estimadas a la parte actora, la que corresponde a la responsabilidad extracontractual expresamente se demanda a la demandada, según se lee en el escrito iniciador del procedimiento, por su cualidad de constructor del edificio y con base al artículo 1909 del Código Civil , como expresamente se indica y cita en la demanda, y siendo que dicho precepto hace extensible al constructor la responsabilidad que para los propietarios por los daños que se originen contemplados en los dos artículos anteriores, dentro de los que, a su vez, se incardinan los producidos por inmisiones de ruidos, en concreto en el artículo 1908-2º del mismo Cuerpo legal en el que se apoya la demandante. Y siendo así que la doctrina jurisprudencial así lo interpreta, al señalar que la referencia a los "humos excesivos" del ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil (en este sentido SSTS de 29 de abril de 2003 y 31 de mayo de 2007 ).

Y siendo, por lo demás, que la sentencia no incurre en incongruencia al aludir a los preceptos de la LOE, puesto que es a los que remite la doctrina jurisprudencial para establecer los plazos de prescripción de la acción del artículo 1909 indicado, por lo que se hace de obligada mención para resolver, precisamente, la excepción de esta clase que, a su vez artículo la demandada. Y así la STS de 21 de julio de 2008 indica que: El artículo 1909 CC establece que si el daño resultare por defecto de construcción, "el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal", lo que obliga a la interpretación de esta última frase. Y que: La expresión "tiempo legal" constituye una referencia al momento en que debe aparecer el defecto para que pueda ser atribuido a los técnicos que han intervenido en la construcción que ha producido el daño; y se trata, por tanto, de una remisión al plazo de garantía del artículo 1591 CC , si era el aplicable en el momento en que se produjeron los daños que se reclaman, y que ahora debe entenderse efectuada a los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre , de ordenación de la construcción. Y ello sin perjuicio de lo que se analizará posteriormente al tratar sobre la prescripción de la acción que se ejercita.

Ahora bien, en lo que se refiere a la acción de cesación de las inmisiones acústicas con base al artículo 590 del Código Civil , la solución debe ser distinta, puesto que, como señala la S. de la S. de esta Sala nº. 1372006, de 18 de enero, estamos ante un típico precepto de relaciones de vecindad, establecedor de límites para el propietario, plasmados en la exigencia tanto de distancias como de mecanismos de resguardo o protección, en aras a paliar la peligrosidad o los efectos nocivos que sobre el vecino puedan provocar determinadas construcciones o instalaciones, y por lo tanto debe dirigirse frente a quien sea el que en el momento de la presentación de la demanda esté provocando la inmisión, que en este caso no puede ser otra que la Comunidad de Propietarios del edificio vecino, que es la que genera el ruido cuando usa la puerta del garaje cuestionada, con independencia que originariamente, pudiera atribuirse a la constructora, al haber transmitido la titularidad a aquella tiempo antes de ser formulada la demanda, máxime los problemas litisconsorciales que pudieran surgir de admitirse otra cosa, por ser la vecina la única a la que se puede obligar a realizar las obras para el arreglo, dado que de imponerse a la demandada se vería imposibilitada para ello sin consentimiento de los propietarios, haciendo inviable la condena dirigida en exclusiva a la constructora, hasta tanto no fuera llamada, a su vez, al litigio a la propietaria. Lo que lleva a considerar la falta de legitimación pasiva respecto a dicha pretensión, estimando en esta parte de la apelación, y absolviendo a la demandada de la misma.

Y, asimismo, se plantea la excepción perentoria de prescripción de la acción respecto de la acción antes aludida de responsabilidad extracontractual del artículo 1909 del Código Civil , en la consideración del transcurso del año que contempla el artículo 1968-2º de dicho Cuerpo Legal, cuando se entabla la demanda el día 18 de diciembre de 2009 , al pasar a ser propietaria del edificio y todas sus instalaciones de donde provienen los ruidos, a partir del mes de julio de 2007, y no remitir carta de reclamación a la demandada por primera vez en el mes de abril de 2009, pasado con creces el indicado año.

Y, al respecto, corresponde retomar lo expuesto con relación a la remisión a los plazos de la LOE, señalando, igualmente, la aludida STS de 21 de julio de 2008 , que: ello no quita que deba aplicarse el plazo del artículo 1968-2º del Código Civil para computar el plazo de prescripción de la acción de los terceros afectados "desde que lo supo el agraviado", porque al tratarse de una responsabilidad extracontractual, debe regirse por el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 1968-2º , a contar desde el momento que en él se prevé, siempre que se produzca dentro del plazo legal. Y aquí necesariamente se debe hacer una nueva distinción, puesto que tratándose de daños que se repiten cada vez que se emplea la puerta, por los que cabe considerar intermitentes aunque continuados en el tiempo, la atribución de responsabilidad por los mismos, de manera inmediata, corresponde a quien hace uso del mecanismo, que es el que puede producir el daño, y solo de forma remota de modo que rompe el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión culposa, a quien lo instala. Lo que lleva a que solo puedan imputarse a la demandada, que es la constructora del edificio y coloca el mecanismo de apertura origen de los ruidos, los daños que se pudieran haber producido al actor en el periodo en que estuvo en disposición de emplear la puerta y la hubiere usado, y que finaliza, en todo caso, cuando deja de ser titular o usuario del inmueble por pasar a serlo otros, los nuevos propietarios, en este caso la Comunidad de Propietarios del edificio, cuya constitución queda datada el 19 de julio de 2007, según certificación del secretario-administrador de la misma (folio 81).

Y consecuentemente con la doctrina jurisprudencial expuesta, para poder establecer el plazo de prescripción de la acción dirigida frente a la demandada se debe tener en cuenta los de la LOE en cuanto a la manifestación del daño, que cabría entender que se produce desde un primer momento en que se instala el mecanismo, dado que se imputa su deficiencia en origen, y en cuanto a la posibilidad de su reclamación, dada su intermitencia y continuidad, cada vez que se utiliza, iniciándose, a partir de ello, el plazo del artículo 1968-2º del Código Civil . Y como cesa la posiblidad de uso por la demandada a partir de la transmisión de la propiedad, desde el 19 de julio de 2007.

Por lo que reconociéndose por la actora que la primera carta que se le remite a la demandada solicitando la remodelación de la puerta a la demandada lo es en abril de 2009, el plazo de un año había transcurrido con creces, desde el 19 de julio anterior, habiendo prescrito la acción por ello.

Es, por lo expuesto, que procede estimar el recurso de apelación, y dejar sin efecto la sentencia de instancia, para en su sustitución, desestimar la demanda. A salvo las acciones que pudiera disponer el actor contra la Comunidad de Propietarios del edificio vecino, y ésta, a su vez, frente a la demandada en virtud de las relaciones existentes entre ellas.

Y, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, para imponer las mismas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.

TERCERO.-

La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas de esta alzada (artículo 398-2 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO .-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MCCI Mediterránea S. L. Construcciones contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Gandía en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.237/2009.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto, para en su sustitución desestimar la demanda planteada por D. Pablo , con acogimiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acciones articuladas por la demandada MCCI Mediterránea S. L. Construcciones en los términos que constan en la fundamentación jurídica de la presente, absolviendo a la indicada mercantil de todas las pretensiones dirigidas frente a ella.

Y con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.

TERCERO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0001769

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000340/2011- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001237/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3)

Apelante/s: MCCI MEDITERRANEA SL CONSTRUCCIONES

Procurador/es: ISABEL GOMEZ-FERRER BONET

Letrado/s: MARIA JOSE ARLANDIS COLLADO

Apelado/s: Pablo

Procurador/es : INMACULADA BARBER APARISI

Letrado/s: BERNARDINO GIMENEZ SANTOS

Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 340/2011 de 22 de Julio de 2011

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