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Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1276/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 477/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100891
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3686
Núm. Roj: SAP O 3686/2019
Voces
Prestatario
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Hipoteca
Prestamista
Contrato de préstamo
Cancelación de la hipoteca
Novación
Sentencia de condena
Gastos de gestoría
Entidades de crédito
Bien hipotecado
Entidades financieras
Acto preparatorio
Nulidad de la cláusula
Posición deudora
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00477/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: ITP
N.I.G. 33044 42 1 2017 0013167
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001276 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003694 /2017
Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: LUCIA LARROSA REDONDO
Recurrido: Saturnino
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO
Abogado: ANA IGLESIAS CASES
SENTENCIA nº 477/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
DON MIGUEL JUAN COVIÁN REGALES
En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3694/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1276/2018, en los que aparece como
parte apelante, BANCO DE SANTANDER SA, representada por el Procurador de los tribunales, DON ANTONIO
ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistido por la Abogada DOÑA LUCIA LARROSA REDONDO, y como parte
apelada, DON Saturnino , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA NOELIA ALONSO CORAO,
asistido por la Abogada DOÑA ANA IGLESIAS CASES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Noelia Alonso Corao, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta y quinta de la escritura de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, relativas a los gastos y comisión por posiciones deudoras, debiendo ser eliminadas del contrato.- 2.- Se condena a la entidad demandada al pago de 1900,65 euros, más los intereses legales desde la reclamación a la demandada y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art.576 de la
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2019, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Antonio Soto-Jove Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se discute la declaración de nulidad en la recurrida de la cláusula quinta del contrato de préstamo litigioso que hacia recaer sobre el prestatario los gastos de otorgamiento de la escritura, en concreto los gastos correspondientes a los honorarios de Notario y Registrador, los de gestoría y tasación.
SEGUNDO.- La solución al recurso de apelación pasa por aplicar el criterio que respecto de la nulidad de una cláusula de gastos como la examinada ha sentado nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo. En ellas se dice con relación a la cláusula que repercute sobre el consumidor determinados gastos que el pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.
Así con relación al Arancel Notarial se dice que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
En el caso examinado se reclaman gastos de notaría sin que existe constancia de se hayan solicitado copias de la escritura, motivo por el que procede reducir este concepto a la mitad de su importe.
TERCERO.- Y con relación al Arancel Registral se dice que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
En el caso de autos, no es discutido el importe de los gastos registrales que se reclaman por corresponden a la entidad bancaria, debiendo ser rechazado el recurso en este punto debe y confirmada la Sentencia condenatoria.
CUARTO.- En cuanto a los gastos de gestoría, señala nuestro Alto Tribunal que dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
En el caso de autos se reclama por este concepto cierta cantidad que debe ser reducida la condena a la mitad de su importe.
QUINTO.- En cuanto a los gastos de tasación, no cabe desconocer que, en el momento actual, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los mismos, ni, tampoco, los diversos criterios existentes al respecto en el ámbito de nuestra propia Audiencia, imputando tal gasto bien al prestatario, bien al prestamista e, incluso, por mitad. Teniendo en cuenta todo ello y extrapolando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en relación con los otros gastos, conforme pasa a razonarse, parece lo más prudente distribuir por mitad el pago de los gastos generados por la tasación. Al respecto no puede desconocerse que no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. Tampoco, que la tasación es un requisito legal imprescindible para la obtención del préstamo hipotecario, pues así resulta del artículo
Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley'. Por otra parte, la ley no prejuzga si la tasación se efectuará por servicio propio de la entidad financiera o por profesional debidamente habilitado designado por el cliente, como permite el artículo 3 bis I de la Ley antes mentada cuando dispone que 'las entidades de crédito, incluso aquéllas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones'. Ante esta tesitura, teniendo en cuenta el carácter imprescindible de la tasación, como acto preparatorio del contrato, y que el préstamo hipotecario es una realidad inescindible en que concurre el interés de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.
SEXTO.- Cuestiona también el recurso la declaración de nulidad de la cláusula cuarta del contrato que fija una comisión por reclamación de posición deudora. No dato alguno, no ya sobre la proporcionalidad de la comisión, sino de que responda servicios efectivamente prestados, debiendo así confirmarse su nulidad, Sentencias de esta Audiencia Provincial 11-7-2016 o 11-10-2018 Sección 1ª, 29-9-2014 o 7-6-2018 Sección 4º,17-7-2015 o 28-7-2017 Sección 5ª,22-6.2018 Sección 6ª.
SEPTIMO.- No existe en la recurrida pronunciamiento sobre cuantía del procedimiento susceptible de ser cuestionado en esta instancia. De conformidad con lo dispuesto en los arts.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Banco Santander, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de reducir a la mitad la cantidad objeto de condena gastos de notaría, gestoría y tasación manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1276/2018 de 31 de Mayo de 2019"
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