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Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 339/2011 de 16 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00477/2011
SENTENCIA NÚMERO: 477/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Calatayud (Zaragoza), en autos nº 502/08, sobre liquidación del régimen económico-matrimonial, a los que ha correspondido el rollo nº 339/11, en el que es apelante Dª. Macarena , representada por el Procurador D. José Salvador Alamán Forniés y asistida por la Letrada Dª. Ana Belén Ballano López, y apelado D. Florencio , representado por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y asistido por la Letrada Dª. Blanca Liédana de la Riva, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de los de Calatayud (Zaragoza), se dictó el 4 de abril de 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que acuerdo liquidar el régimen económico matrimonial de Macarena y Florencio , aprobando las particiones y adjudicaciones que constan en el cuaderno particional aportado por el contador partidor a los presentes autos. Sin expresa condena en costas.-". La parte dispositiva del Auto de fecha 25 de Abril de 2011 que completa la misma dice: "Acuerdo completar el fallo de la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2011 , quedando éste redactado del siguiente tenor: "Que acuerdo liquidar el régimen económico matrimonial de Macarena y Florencio , aprobando las particiones y adjudicaciones que constan en el cuaderno particional aportado por el contador partidor a los presentes autos, haciéndose constar que las adjudicaciones de cada uno de los bienes inmuebles que constan en el nº 1 y nº 2 del inventario se hacen mediante la segregación registral de la finca originaria (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ateca) en las dos referidas fincas urbanas.-".
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado al demandado, que dentro del termino del emplazamiento presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 septiembre 2011 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Macarena la sentencia dictada, solicitando se revoque y se dicte otra por la que se declare no ajustadas a Derecho las operaciones realizadas por el contador partidor y, por tanto, se acuerde rehacer el cuaderno particional en el sentido de reducir las valoraciones dadas a los inmuebles en los términos que señala, se incluya el crédito a su favor por las cosechas de uva desde el año 2007 en adelante y se inviertan los lotes entre cónyuges, adjudicándosele a ella el adjudicado a D. Florencio , con expresa condena en costas a la parte apelada.
SEGUNDO.- En la primera alegación de su recurso manifiesta la Sra. Macarena su disconformidad con la tasación de los bienes inmuebles -después esa disconformidad queda centrada en los urbanos-, teniendo en cuenta que se trata de dos casas de una pequeña localidad -Cervera de la Cañada-, sus valores catastrales -1429,25 € la de C/ DIRECCION000 nº NUM001 y 9457,42 € la de C/ DIRECCION000 NUM002 - y, con base en estos, el valor de referencia que fijaría la DGA a efectos de tributos (4888 € y 32.344,37 € respectivamente), valores que se dice servirían de referencia para cualquier transmisión o negocio jurídico a efectos de tributos y pueden ser tenidos en cuenta a la hora de su tasación.
La petición que en ese sentido formula la recurrente -reducción a los referidos importes de las valoraciones dadas a las casas- ya lo fue en términos sustancialmente idénticos en escrito de 5-10-09, casi tres meses después de tener conocimiento de la tasación efectuada, siendo resuelta en sentido negativo en providencia de 30-7-10 (folio 51), y reformulada en escrito de 2-3-11, fue denegada en providencia de 21-3-11 (folio 167), que recordó su resolución en la anterior providencia, no recurrida.
En todo caso, la petición en cuestión, que como se ha dicho viene únicamente formulada respecto de las dos casas de Cervera de la Cañada, no puede ser acogida, no siendo extensible a una liquidación de un régimen económico matrimonial la aplicación de unos valores de referencia previstos únicamente a efectos fiscales. Razones que, sumadas a las que la Juez de instancia expone en el FJ 2 de su sentencia, abonan el mantenimiento de la tasación del Sr. Victor Manuel .
TERCERO.- En cuanto a la inversión de lotes solicitada, el contador, que como señala la Juez de instancia, dijo haber realizado la partición del modo que menos desequilibrio causase, teniendo en cuenta los datos obrantes en autos y los obtenidos en sus conversaciones con las Letradas, no comprendiendo el cambio de parecer de la recurrente, incluye en su lote la vivienda que fue familiar, cuyo uso se le atribuyó en el divorcio por acuerdo de las partes -C/ DIRECCION000 nº NUM001 - y en el del Sr. Florencio la vivienda en cuyo uso quedó el mismo desde la separación y que también por acuerdo de las partes se le atribuyó en el divorcio en octubre de 2006 -C/ DIRECCION000 nº NUM001 , "antigua casa rural"-, juntamente con las fincas rusticas que de siempre cultivó y ha seguido cultivando tras el divorcio.
Ese acuerdo previo entre las partes se desprende: a) de la sentencia de divorcio, en cuyo FJ 2º 2.1, con referencia al uso del domicilio que fue familiar, se dice que "procede dar por válido el pacto de división por zonas entre los progenitores", con el consiguiente reflejo en el pronunciamiento A 2 del fallo; b) de la demanda de inventario, en cuyo hecho segundo se dice que sobre la finca urbana integrante en su conjunto de ambas viviendas, existe un pacto de división del inmueble, en el que se distingue "la antigua vivienda de turismo rural, usada por el Sr. Florencio desde el divorcio, y el resto del inmueble, usado por la Sra. Macarena desde ese momento; y c) de la sentencia del inventario, en cuyo FJ 2ª, en referencia especifica a la partida nº 1 de la propuesta de la demandante -finca urbana sita en Cervera de la Cañada, número NUM001 antiguo y NUM002 moderno- se dice que la misma "será segregada de común acuerdo".
Con ello el valor del lote adjudicado a la Sra. Macarena es de 315.536,89 € -vivienda y mobiliario- y el del Sr. Florencio 276.296,33 € - vivienda, mobiliario y campos-. El exceso de adjudicación se resuelve compensando los créditos que la primera tiene frente al segundo, quedando pendientes 5901,94 € a favor del demandado, cuya satisfacción, frete a lo que la recurrente expone, no puede representar un problema serio, aunque sólo sea teniendo en cuenta las cantidades pendientes por razón de rendimientos de las cosechas de uva, que desde el año 2007 ha percibido el apelado de la Cooperativa exclusivamente.
El contador-partidor "procurará, en todo caso, evitar la indivisión" (arts. 786 LEC , en relación con el art. 810 de la misma Ley ) y en la medida de lo posible procurar una igualdad de lotes (arts. 1061 y 1062 C.C .), preceptos estos últimos que aparecen presididos por el principio denominado "de igualdad cualitativa", que a modo de orientación o recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla, persigue que en las cuotas que se fijen entren, dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase. Y no cabe duda que la propuesta del contador satisface tales principios. La inversión de lotes que la recurrente pretende produciría un gran desequilibrio entre las partes, pues el Sr. Florencio perdería los campos y la casa que viene ocupando desde hace años y se vería obligado a compensar a su ex esposa en 60.000 €.
Todo ello sin que la recurrente pueda alegar en apoyo de su postura lo dispuesto por el art. 85.2 de la Ley 2/2003 -"Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su lote, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, los siguientes bienes: c) La empresa o explotación económica que dirigiera-, pues no está probado que la vivienda que en su día fue de turismo rural fuese al interponerse la demanda de liquidación una empresa o explotación económica, no tratándose tampoco de un local en el que la Sra. Macarena hubiese ejercido su profesión -art. 85.2.g de la Ley 2/2003 -, sentido en el que, además de la ausencia de declaraciones por turismo rural en las Declaraciones IRPF correspondientes a los ejercicios de 2003 y 2004, es significativa la conformidad de la aquí recurrente con la atribución a D. Florencio en el divorcio del uso de "la parte del inmueble" el que se dice se desarrollaba el negocio, tanto más cuando en ese momento estaba en paro y sin derecho a prestación alguna.
CUARTO.- En lo que respecta a la solicitada inclusión del crédito de la Sra. Macarena por los rendimientos de las cosechas de uva desde 2007 en adelante, no sólo no es aceptable, al referirse a rendimientos netos, dejando para otro procedimiento lo referente a liquidación de trabajos invertidos y gastos en general, sino que su posibilidad en esta liquidación hay que entenderla precluida desde el momento en que la ahora recurrente no los solicitó en su debido momento, ni en la demanda presentada ni en la comparecencia ante el Secretario, habiéndolo hecho únicamente después de formado el cuaderno particional, es claro que a la vista de su resultado.
QUINTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso (artículo 398 LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Macarena contra D. Florencio y la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Calatayud (Zaragoza), a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de la fecha, hallándose el Tribunal celebrando Audiencia pública. Doy fe.