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Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 97/2011 de 04 de Octubre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00477/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001628 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2011
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 1309 /2005
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES
De: Nicolas
Procurador: FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
Contra: Valentín , Juan María
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de División de Herencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Juan María y D. Valentín , representados en Primera Instancia por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Gómez y asistidos del Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, ante esta Sala no consta, y de otra, como demandado-apelante D. Nicolas , representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido del Letrado D. José Antonio Vega López-Cepero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Móstoles, en fecha diez de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, parcialmente, la oposición al cuaderno particional presentado por la contadora partidora designada en las presentes actuaciones por la representación de Don Nicolas debo acordar que se incluyan en el mismo los gastos justificados por Don Nicolas relacionados con la vivienda sita en Villanueva de la Cañada, CALLE000 número NUM000 en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin que lo aquí acordado tenga fuerza de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de febrero de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de septiembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-. El 16 de diciembre de 2005 D. Juan María y D. Valentín , como titulares de los derechos hereditarios que pertenecían a D. Iván por el óbito de su madre Doña Angelica , que falleció el día 29 de octubre de 1996 en estado de viuda, según consta en la escritura pública otorgada el día 19 de julio de 2005 ante la Notaria de Madrid Doña Palmira Delgado Martín -folios 15 a 33-, presentaron escrito en el que solicitaban la división judicial de herencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La contadora-partidora designada, Doña Fidela , entregó el 26 de julio de 2006 el cuaderno particional que había elaborado -folios 126 a 136-, al que, previo traslado por el Juzgado, formuló expresa oposición el 21 de septiembre de 2006 Don Nicolas -folios 151 a 175-. Una vez sustanciada ésta en la forma que señala el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y celebrada la vista que se preceptúa en su apartado 5, y levantada que fue la suspensión del procedimiento por seguirse actuaciones penales con influencia en aquél mediante providencia de 16 de junio de 2010, el Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2010 en la que estimó parcialmente la oposición formulada por D. Nicolas .
Contra dicha resolución, al no acogerse íntegramente su pretensión, el opositor interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos con base en la alegación de que, a tenor de la documental aportada, se debe ordenar la colación en las operaciones divisorias la vivienda sita en el Barrio de Deusto en Bilbao, CALLE001 nº NUM001 , antes NUM002 , planta NUM006 , letra NUM003 , finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Bilbao, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM007 , reiterando lo que ya expuso el escrito de oposición.
Los solicitantes y apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En este caso, dentro de los limitados efectos que produce este procedimiento, el opositor-apelante, no ha acreditado debidamente el presupuesto de su pretensión, esto es, que D. Iván recibiera de la causante de la herencia por título lucrativo el importe o precio de la venta realizada el 29 de julio de 1976 de la vivienda sita en Bilbao (artículos 1035 y siguientes del Código Civil ). En efecto, además de no aportar documentos contables ni solicitar otros medios de prueba, D. Nicolas sustenta su alegación en la fotocopia de una manifestación escrita fechada el 9 de marzo de 2009 en Bilbao y firmada supuestamente por D. Cecilio quien, en nombre de la mercantil "Inmobiliaria Múgica Etxebizitza Sociedad Limitada, en la que no consta ni indica que cargo ostenta, en la que "certifica de palabra" que: "1.- Que dicha mercantil actuó como intermediaria en la compraventa del piso NUM006 NUM003 sito en la C/ CALLE001 , nº NUM001 , del Barrio de Deusto en Bilbao, concertada el día 29 de julio de 1976 por D. Maximiliano y Doña Angelica como vendedores y D. Jose Manuel , como comprador. 2.- Que el precio de la compraventa fue de Un millón ochocientas mil pesetas (1.800.000.- Ptas) el cual fue abonado con un talón nominativo contra la cuenta del comprador de la sucursal de la calle Huertas de la Villa nº 2 de Bilbao, de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao (hoy Bilbao Bizkaia Kutxa, B.B.K). 3º.- Que dicha mercantil inmobiliaria, entregó a D. Iván , con D.N.I. NUM008 , con el consentimiento de sus padres, el importe íntegro de esa venta, una vez descontada la comisión de la Agencia inmobiliaria."
Sin embargo, el recurrente no tiene en consideración que al folio 246 de las actuaciones consta un escrito original de "Inmobiliaria Múgica", fechado el 19 de febrero de 2007 y firmado por D. Cecilio , con la estampilla de dicha Inmobiliaria, en la que literalmente se hace constar:
"En relación a la notificación recibida de ese Juzgado, en fecha de hoy, pasamos a comunicarles los siguiente:
1º) En relación a la vivienda sita en el barrio de Deusto de Bilbao, CALLE001 nº NUM001 - NUM006 , vendida con fecha 29 de Julio de 1.976,queremos comunicarles, que esta empresa se trasladó de oficina el año 1.996, a nuestra actual dirección, no teniendo archivos anteriores a esa fecha, y mucho menos de hace más de treinta años, por lo que sentimos no poder ayudarles a la resolución de las preguntas que nos plantean.
2º) Los actuales representantes y trabajadores de esta empresa, tampoco trabajábamos en aquella fecha en Inmobiliaria Mugica, por lo que ni siquiera podemos acordarnos de aquella transacción.
Sintiendo no poder ayudarles con ningún dato sobre el particular, aprovechamos la ocasión para saludarles atentamente."
Pero es que, con independencia de ello, a tenor del documento de fecha 9 de marzo de 2009 no puede deducirse la conclusión que sostiene el recurrente ya que: 1.- Si bien se dice que el precio de la compra fue abonado con un talón nominativo contra la cuenta del comprador, lo que no dice , y eso es lo más importante, es quien era la persona o personas a cuyo nombre se expidió. 2.- Se desconoce el carácter con que lo recibió D. Iván , que bien pudiera ser a título de mero mandatario o gestor de los vendedores. 3.- Del documento no se infiere que D. Iván cobrara el nominal del talón. 4.- En cualquier caso se desconocen las relaciones existentes entre los vendedores (padres) y el mandatario o gestor (hijo), sin que la hipotética, que o acreditada percepción del importe de la venta del inmueble, pueda considerarse que se produjera a título gratuito, cuando lo que se presume es precisamente lo contrario.
Por lo expuesto rechazaremos el recurso dejando a salvo los derechos que el apelante crea que le asisten para hacerlos valer, en su caso, en la forma que se indica en el artículo 787-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Las costas procesales generadas por el recurso se impondrán al apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Móstoles en los autos de división de herencia nº 1309/2005, seguidos a instancia de D. Juan María y Don Valentín ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 97/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico