Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2004

Última revisión
10/09/2004

Sentencia Civil Nº 477/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 214/2003 de 10 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 477/2004

Núm. Cendoj: 28079370092004100477

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11508

Núm. Roj: SAP M 11508/2004


Voces

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Cuota de participación

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Deudor solidario

Mitad indivisa

Cuaderno particional

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:477/2004
Número de Recurso:214/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00477/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 477

RECURSO DE APELACION: 214/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO ROMA ALVAREZ

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a diez de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 606/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 214/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Juan María , actuando en su propio nombre y derecho; sobre reclamación de cuotas comunitarias.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Por lo que hace a la naturaleza de la obligación, es doctrina generalmente admitida por nuestros Tribunales (Sentencias, amén de las que cita el Juzgador "a quo", de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de diciembre de 1992, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 17 de enero de 1995, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 23 de diciembre de 1996, de esta Sección 9ª de 22 de septiembre de 1997, etc.), que cuando una vivienda o local es de varios propietarios todos ellos vienen solidariamente obligados al pago de los gastos comunes, y ello con apoyo: a) En el artículo 9 nº 5º de la Ley de Propiedad Horizontal, al presente artículo 9 apartado c), que obliga a cada propietario a contribuir a los gastos que expresa, "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido", cuota que tiene el carácter de indivisible frente al ente comunitario aun cuando sean varios los propietarios, sin perjuicio de su interna distribución. b) En el artículo 20 de la propia normativa, hoy artículo 21, al expresar que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 "deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta". c) En su artículo 14, hoy el 15, que, contemplando la circunstancia de que algún piso pertenezca pro indiviso a diferentes propietarios, les impone el nombramiento de un representante para asistir y votar en las juntas. Y d) En la moderna doctrina científica y jurisprudencial, que al interpretar el artículo 1137 del Código Civil establece que la solidaridad de deudores no exige pacto expreso en todo caso, pues lo esencial es la unidad de fin de la prestación por existir entre los diversos deudores una identidad de objetivo, cual es la satisfacción del acreedor, perfectamente compatible con la posibilidad de división interna de la parte de las respectivas obligaciones, solidaridad que impide la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario excepcionada, al disponer el artículo 1144 de la propia Ley Civil Sustantiva que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, por más que en este caso ni siquiera sabemos a quien se ha adjudicado la mitad indivisa de la vivienda de que tratamos, al no haberse traido al procedimiento el correspondiente cuaderno particional, con lo que el motivo examinado debe perecer.

Segundo.- En cuanto al montante del débito, basta un somero examen de lo actuado para constatar que, tanto las partidas presupuestadas de gastos, como su distribución, fueron oportunamente aprobadas en Juntas Generales Ordinarias celebradas el 12 de febrero de 1999 y el 1 de marzo de 2000, cuyos acuerdos no consta hayan sido judicialmente impugnados, y el recurrente pudo hacerlo, aunque se diera por bueno su aserto de que no le fueron en su día remitidas las copias de las actas, desde que tuvo conocimiento de su contenido al haberse incorporado a este procedimiento, por lo que obligan a todos los propietarios a tenor de lo prevenido en el artículo 17 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, haciendo con ello improsperables los alegatos en este orden vertidos, sin perjuicio de los derechos de que el Sr. Juan María pueda considerarse asistido para tratar de modificar las cuotas, que habrá de hacer valer en el juicio declarativo correspondiente.

Tercero.- Si a lo dicho añadimos que aparecen cumplidas las previsiones exigidas por el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al obrar en las actuaciones la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda expedida por quien actua como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, así como la notificación de la misma al propietario afectado, y los recibos parcialmente impagados, obligado deviene sin más la desestimación del recurso examinado, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida e imposición al recurrente de las costas de esta alzada por cuanto dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha cinco de junio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta capital contra D. Juan María condeno a este último a que pague a la actora la cantidad de 510,86 ? (equivalente, a meros efectos informativos, a 85.000 pesetas). Se imponen las costas a la parte demandada.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Juan María , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandada D. Juan María y denegado por Auto de fecha dos de abril de dos mil tres, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que, desestimando el recurso de apelación deducido por el demandado D. Juan María contra la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal, antes Monitorio, allí seguidos con el número 606/01, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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