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Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1541/2017 de 17 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100453
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2821
Núm. Roj: STS 2821:2019
Resumen
Voces
Consumación del contrato
Acción de nulidad
Relación contractual
Caducidad de la acción
Sociedad de responsabilidad limitada
Infracción procesal
Dolo
Instrumentos financieros
Entidades financieras
Contrato de permuta financiera
Servicio de inversión
Cómputo de plazo de caducidad
Extinción del contrato
Arrendador
Extinción de la acción
Error en el consentimiento
Tipos de interés
Cancelación anticipada
Mercado de Valores
Relación jurídica
Participaciones preferentes
Plazo de caducidad
Tutela
Coste de cancelación
Normativa M.I.F.I.D.
Tracto sucesivo
Hipoteca
Arrendatario
Negocio jurídico
Confirmación del contrato
Asesoramiento financiero
Agrupaciones de empresas
Empresas de servicios de inversión
Incumplimiento de las obligaciones
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1541/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1541/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada en recurso de apelación 507/2016, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , dimanante de autos de juicio ordinario 223/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Anton , Empresa Roces S.A., Poleo S.A. y Autocares Lino S.L., representados en las instancias por la procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo, bajo la dirección letrada de Dña. Cristina Braña Pérez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Banco Sabadell S.A., representado por la procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero, bajo la dirección letrada de D. Rurik Morcillo Villanueva.
Se hace constar que por el mismo recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la que se declare la nulidad de los siguientes contratos:
'1) Contratos derivados financieros suscrito por mi representado y la demandada a los que alude esta demanda, que serán aportados a la litis por la demandada.
'2) Contrato de cuenta de crédito suscrito entre Empresas Roces S.A., D. Anton , que se adjunta a esta demanda como documento 13.
'Condenando a la demandada a dejar sin efecto los citados contratos aún vigentes y reintegrando a mi representada todas las cantidades que resulten de la restitución recíproca de cada parte, y que será determinada exactamente en ejecución de sentencia'.
'Por la que se desestime íntegramente la referida demanda, imponiendo las costas a la demandante'.
'Fallo. Desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dña. Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de D. Anton , Empresa Roces S.A., Poleo S.A. y Autocares Lino S.L. contra Banco de Sabadell S.A., debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
'Todo ello sin particular imposición de costas procesales'.
'Fallamos: Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , Empresa Roces S.A., Poleo S.A. y Autocares Lino S.L. frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2016 dictada en autos de juicio ordinario 223/2016 del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 8 de Oviedo que se confirma en sus propios términos.
'Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la apelación'.
Motivo segundo.- Infracción del art. 1301 del
Fundamentos
- La demanda se interpone por un particular y por dos sociedades anónimas y una sociedad limitada frente al banco (Banco Sabadell S.A.).
- Sobre nulidad por error vicio varios contratos de permuta financiera.
- En total se firmaron 10 contratos: 4 suscritos en el año 2007 con vencimiento en el año 2010, cancelados anticipadamente en el año 2009; 2 suscritos en el año 2008 con vencimiento en el año 2011; y 4 suscritos en el año 2009 con vencimiento en el año 2014.
- Demanda interpuesta el 28 de marzo de 2016.
Declaró la caducidad de la acción porque en el año 2009, y en el año 2010, el cliente fue consciente del error al percibir liquidaciones negativas.
Confirmó la caducidad de la acción, reiterando el criterio de la sentencia de primera instancia.
- La sociedad limitada demandante ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
- Solo se ha admitido el motivo segundo del recurso de casación.
Infracción del art.
'Estamos ante una infracción frontal del tenor literal del art. 1301, ya que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa desde la consumación del contrato'. El término consumación del contrato, no ofrece dudas para la jurisprudencia en cuanto a que se produce cuando se hayan realizado todas las prestaciones relativas al mismo. (Sala Primera - STS 569/2003, de 11 de junio , STS, Sala 1.ª, de 27 de marzo de 1989 , STS Sala 1.ª de 11 de julio de 1984 entre otras), por lo que la interpretación de la Sala de que en los casos en los que el error es (presuntamente) conocido antes de la consumación del contrato, el plazo de caducidad puede ser reducido, va en contra del tenor literal de este artículo.
'La doctrina del Tribunal Superior sobre el cómputo de plazo de caducidad es compatible con la excepción prevista en relaciones contractuales complejas ( STS Sala de lo Civil 769/2014 de 12 de enero de 2015, Id. Cendoj: 28079119912015100003 ), aplicable a contratos de duración indefinida (participaciones preferentes o deuda subordinada) o en supuestos donde el conocimiento del error o dolo deviene en un momento posterior a la consumación del contrato (acciones Bankia).
'Lo anterior estrechamente relacionado con el principio
'Podemos concluir por tanto que la excepción que prevé la sentencia de 12 de enero de 2015 en relaciones contractuales complejas se refiere a contratos por tiempo indefinido o aquellos supuestos donde el conocimiento del error deviene en un momento posterior a la consumación del contrato'.
Se estima parcialmente el motivo.
Declara esta Sala en sentencia 720/2018, de 19 de diciembre :
'La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta Sala en sentencias núm. 769/2014 y 489/2015 , ya citadas, referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero , seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril , y 579/2018, de 17 de octubre . Se sostiene que:
''A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de
A la vista de esta doctrina debemos declarar que la acción era ejercitable desde el momento de la consumación del contrato, por lo que no podía computarse desde que se conoció el error.
Esta Sala ha declarado en sentencia 695/2018, de 11 de diciembre :
'En sentencia 692/2017 de 20 de diciembre se declaró:
''En cuanto al encadenamiento de los contratos, derivado de la previa existencia de un contrato de
' Esta Sala en sentencia 107/2017, de 17 de febrero , declaró:
'La jurisprudencia sobre la confirmación de los contratos de permuta financiera viciados por error en el consentimiento, ha sido compendiada en la reciente sentencia 691/2016, de 23 de noviembre .
'En esta sentencia, se hace una primera remisión a la doctrina general contenida en las sentencias 19/2016, de 3 de febrero , y 503/2016, de 19 de julio :
'Como decíamos en dichas sentencias, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'.
'En suma, la cadena de reestructuración es completa, por ello la fecha de inicio de la acción se computa tras la consumación del último
De los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia Provincial, completados, sin contradicción, con los que establece el Juzgado se deduce que ocho de los contratos estaban encadenados entre sí, dado que cuatro se cancelan, para consecutivamente concertar otros cuatro. Los otros dos son suscritos por sociedades del mismo grupo empresarial en unidad temporal y de relación jurídica, por lo que el plazo de inicio del cómputo de la extinción de la acción será común, a saber desde el 30 de junio de 2014, por lo que al estar fechada la demanda el 23 de marzo de 2016, la acción no se había extinguido.
Igualmente debemos hacer constar que los contratos fueron gestionados por el administrador D. Anton (demandado) que a su vez fue garante de ellos, lo que confirma aún más la unidad de la relación jurídica.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo
En todo caso, lo más significativo es que no se da como probado que el cliente fuera debidamente informado y advertido, expresa y suficientemente, sobre los riesgos asociados a la posibilidad de liquidaciones negativas, ni tampoco sobre la posibilidad de un elevado coste de cancelación anticipada, ya que no se hace mención al riesgo de bajadas del euribor.
Según dijimos en las sentencias núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
Y en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como dijimos en la sentencia núm. 195/2016, de 29 de marzo , no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de
A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
1.- No se valora adecuadamente el nivel de información ofrecida al cliente.
2.- Su experiencia no alcanzaba a productos financieros complejos.
3.- La sociedad se dedicaba a las actividades de transporte.
5.- No se ofreció a los demandantes información objetiva suficiente.
6.- Se le indicó que se trataba de un seguro (testigo Sr. Isidoro - FDD 3 de la sentencia del juzgado).
7. El administrador de las sociedades no era un especialista en productos financieros complejos.
No procede imposición de las costas de la apelación.
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.
Procede la devolución del depósito constituido por el recurrente para la casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
a) Declarar la nulidad de los diez contratos
b) Declarar la nulidad del contrato de crédito suscrito entre la demandada, Roces S.A. y D. Anton .
c) Se declara la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir al actor el importe de las liquidaciones que haya percibido en virtud de los contratos suscritos más los intereses legales, debiendo igualmente restituir cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente de los actores, en relación con estos contratos, sin perjuicio de la obligación de los demandantes de devolver igualmente las prestaciones recibidas, con los intereses legales correspondientes, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
No procede imposición de las costas de la apelación.
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para la casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1541/2017 de 17 de Septiembre de 2019"
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