Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 213/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100450

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1287

Núm. Roj: SAP MU 1287/2019

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00475/2019
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2017 0000532
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000135 /2017
Recurrente: Adolfo , Esther
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: JOSE GOMEZ CAMPOS, JOSE GOMEZ CAMPOS
Recurrido: Alvaro , Flora
Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado: JOSÉ MORENO VÁZQUEZ, JOSÉ MORENO VÁZQUEZ
Rollo Apelación Civil núm. 213/19
Ilmo. Sr.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Magistrado
SENTENCIA Nº 475/2019
En la Ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, el rollo de apelación nº 213/2019,
dimanante del procedimiento de juicio verbal nº 135/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza , en
el que han sido partes actoras, y ahora apelantes, D. Adolfo y Doña Esther , representados por el procurador
D. Mariano del Pilar Montiel Molina, y defendidos por el letrado D. José Gómez Campos, y como demandados,

y ahora apelados, D. Alvaro y Doña Flora , representados por la procuradora Doña Ana María Verdejo
Sánchez, y defendidos por el letrado D. José Moreno Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal nº 135/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en fecha 28 de agosto de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de de D. Adolfo y DÑA. Esther , contra D. Alvaro y DÑA. Flora , y en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Adolfo y Doña Esther , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D.

Alvaro y Doña Flora dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación 213/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 8 de mayo de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 18 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Adolfo y Doña. Esther se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda.

Se alega error en la valoración de la prueba, títulos de propiedad de los litigantes, colindancia respectiva de las fincas por el linde Norte/Sur y colindancia de las parcelas acorde con la descripción y colindancia real de estas. Se hace mención a la descripción de la finca de los actores en la escritura pública de 16 de septiembre de 1986 y en la de compraventa y constitución de servidumbre de 14 de noviembre de 2005; que solo existe un punto de colindancia entre la propiedad de las partes litigantes, por el lindero Norte/Sur, y que si se considera que el trozo de terreno pertenece a los demandados, nunca las dos propiedades podrán lindar por el viento Norte/Sur.

Se alega error en la valoración de la prueba, prueba de reconocimiento judicial, existencia de vestigios del lindero Norte/Sur de las parcelas y valoración conjunta de esta prueba con la testifical y pericial; se hace mención a los vestigios relativos a la existencia de vallado apreciado por la Comisión Judicial, representados por cuatro postes perfectamente alineados con un poste final en la parte de arriba del ribazo, junto a un vallado metálico que cierra la finca de los demandados por ese muro o ribazo; que esos postes reflejan los vestigios de un cercado que delimitaba y separaba las fincas de los demandados y parcela propiedad de los demandantes; se hace mención a lo declarado por los testigos propuesta por las partes apelantes; que se ha retirado el vallado e incorporado el terreno a la parcela de los demandados. Se hace mención a la existencia de una puerta de acceso a la porción litigiosa desde zona habitable de la parcela de los demandantes, estableciendo este signo una clara vinculación entre el trozo de terreno, cuya propiedad se discute, y el resto de la parcela propiedad de los demandantes. Se alega error en la valoración de la prueba testifical practicada a instancia de los actores, cuya razón de conocimiento viene dada por la relación de parentesco con los antiguos propietarios; indebida valoración de la prueba documental aportada por los demandados. Se alude a lo declarado por los testigos D.

Demetrio y D. Dionisio . Se hacen alegaciones en relación con el plano aportado por los demandados, que fue impugnado y que fue elaborado unilateralmente por las personas que aparecen identificadas en el mismo.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica "Los demandantes, en su condición de propietarios de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de Cieza, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , ejercitan en este procedimiento, la acción declarativa de su dominio frente al acto de despojo que, respecto de una superficie de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS de la misma, que han sido, según manifiesta, indebidamente vallados e incorporados a su propiedad por los demandados, propietarios de la finca colindante, finca registral n° NUM004 del Registro de la Propiedad n° 1 de Cieza". Se hace mención a los requisitos exigidos por la acción declarativa de dominio, relativos al título y a la identificación.

"Pues lo cierto es que el demandado posee el trozo de terreno cuya propiedad se pretende que sea declarada en virtud de justo título, tal es la escritura de compraventa de 16 de septiembre de 1986 (doc. 1 de la contestación), en la que constan como lindes de la finca, 'norte, Gregorio -de quien trae causa el actual titular- y Tomasa '. Este linde norte-sur entre las fincas se ve corroborado por la escritura de constitución de la servidumbre de paso a favor del hoy demandante, de fecha 14 de noviembre de 2005, en la que se indica que ambas fincas lindan por sus vientos sur-norte, respectivamente. (...). Pues bien, lo cierto es que sucede justo al contrario, ese linde norte-sur que consta en la escritura de compraventa del demandado y que corrobora la de constitución de servidumbre de paso sólo es posible si la porción de terreno reclamada se considera parte de la finca de los demandados, toda vez que, a la vista de los planos obrantes en autos, si 'recortáramos' esa porción de terreno de la finca del demandado y se la agregáramos a la del demandante, ambas fincas solo lindarían por el oeste-este, ya que es el lado norte de la pequeña muesca de ese trozo de terreno la que hace que linden ambas fincas en su cara norte. Esta circunstancia se aprecia claramente tanto en el plano adjunto al informe del arquitecto técnico Sr. José , aportado como documento nº 4 de la contestación y elaborado en el año 2014, como con el plano de 1974, cuya copia se aporta como doc. 3 de la contestación, exhibiéndose el original en el acto de la vista, viéndose en éste último como el linde con Gregorio , del que trae causa el actor, es norte gracias a esa porción de terreno. Así se observa, incluso, en el propio plano aportado por la actora, en la que se aprecia que dicha muesca de terreno que se dice ocupada es la que da lugar a la existencia de linde norte-sur entre ambas fincas".

" En relación al indicado plano de 1974 (doc. 3 de la contestación), hay que referir que fue expresamente impugnado en cuanto a su autenticidad en el acto de la vista (...).'. En este caso, se hacía complicado el cotejo, ya que el autor del plano, Sr. Moises , falleció hace tiempo. Ahora bien, lo cierto es que esta juzgadora tuvo a la vista el plano original, y daba, desde luego, la sensación de ser un documento elaborado hace bastantes años, a lo que hay que añadir que el propio perito de la demandante, Sr. Roberto , exhibido el referido plano de 1974, manifestó reconocer sin duda la firma del perito Sr. Moises , al que dijo que había conocido en vida. Si a ello añadimos que este plano coincide con el elaborado junto con el informe aportado como documento n° 4 de la contestación, en 2014 y con finalidad distinta al objeto de este pleito, conforme a las reglas de la sana crítica cabe concluir que no existe motivo alguno fundado para dudar de la autenticidad del plano aportado como documento n° 3 de la contestación a la demanda".

"Aparte de dichos lindes descritos en la escritura y del contenido de los planos referidos, hay más indicios que llevan a concluir que, en efecto, el trozo de terreno reclamado es parte de la finca de los demandados. Así, el hecho de que ambas fincas estuvieran valladas respetando esa línea divisoria, reflejada en los planos aportados por la demandada. Alega el actor que esa porción de terreno no estaba vallada cuando compró en 2005, que él accedía a la misma a través de una puerta existente en su cerramiento que da a ese trozo de terreno y que el demandado la valló sorpresivamente, hará unos siete años, aprovechando que él iba al médico con su mujer, si bien el testigo Sr. Carlos Ramón , conocedor de la zona (y único testigo no pariente y sin enemistad con alguna de las partes), indicó que el cerramiento de ese trozo de terreno por el demandante existe desde hace 15 años, al menos. Pues bien, es muy extraño que el demandado supiera qué día iba el actor a acudir al médico y lo tuviera todo preparado para cercar el terreno esa misma mañana, y también lo es que el demandante haya esperado esos siete años sin reclamar, pese al acto de despojo y, sobre todo, que cuando el demandante adquirió, no procediera él mismo a hacer los oportunos cerramientos. En cuanto a la existencia de una puerta en su vallado que se abre hacia a ese terreno, lo cierto es que por los propietarios y por algunos testigos se manifestó que por esa línea entre las dos fincas iba una antigua canal de riego (que en sí misma es otro indicio de que ese podía ser el linde entre ambas fincas), y que por ahí pasaba el 'regador', antes de establecerse el sistema de riego por goteo, con lo que es factible que esa puerta se abriera en su día para acceder a dicha canal de riego. Por otra parte, esta juzgadora pudo apreciar, durante el reconocimiento judicial, que abierta esa puerta existe un desnivel de terreno prácticamente vertical de casi un metro y medio entre el cerramiento del demandante y la porción de terreno reclamada, lo que hace si no imposible, si muy complicado el acceso a pie por ese punto desde la finca del actor, mientras que el terreno reclamado se haya a nivel con la finca del demandado, según pudo observarse también durante el reconocimiento judicial, conforme a la división de niveles que se refleja en la fotografía aportada como documento nº 5 de la contestación".

"En cuanto a las pruebas que estima el actor que justifican su reclamación, se basa en primer lugar, en la existencia de unos postes que alega son restos del antiguo cerramiento de la finca dejando fuera la porción reclamada, si bien tanto el demandado como su hijo y también el testigo Sr. Carlos Ramón manifestaron que los postes estaban allí antes de que el demandado adquiriera la finca. (...). Respecto a la pericial del Sr.

Roberto , lo cierto es que el mismo se basa en que esa porción de terreno en el catastro consta incorporada a la parcela del demandante. Pues bien, en relación con el catastro, es sabido que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario (...).Por tanto, para poder acoger la representación gráfica que refleja el catastro y que propugna el demandante, sería preciso constatar su efectiva correspondencia con la configuración de las fincas sobre el terreno, y no es el caso, porque además el Sr. Roberto reconoció durante su declaración que no había entrado a medir la porción de terreno reclamada, y que la cuantificaba en 202 m2 porque esos son los metros que faltan a la medición que efectuó para cuadrar con la escritura, y que tampoco pudo tomar para esa medición los postes de los que habla la demanda porque los mismos no se ven desde la foto aérea. Es decir, se están reclamando 202 m2 sin saber si ese es el tamaño de la porción reclamada, sólo porque son los metros que le faltan al perito para cuadrar sus cálculos con lo que fija la escritura".



TERCERO.- Para dar respuesta a los motivos invocados y a las alegaciones en que se fundamentan, se deben tener en consideración los hechos acreditados que resultan de las pruebas practicadas en los autos, así como las resoluciones judiciales que se citan a continuación, relativas a los requisitos exigidos por la acción declarativa de dominio y al valor de las descripciones catastrales.

La sentencia de esta Sección IV, de fecha 14 de abril de 2011 refiere "El catastro es un registro administrativo que no hace fe pública sobre la titularidad dominical, aunque es un dato más a tener en cuenta para acreditar la realidad de los respectivos títulos. En este sentido es tradicional y muy repetida la sentencia del T. S., Sala 1ª, de 4 de noviembre de 1961 , conforme a la cual 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Dicha doctrina es reiterada en pronunciamientos posteriores, como en sentencias de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'. En igual sentido, como más recientes, las sentencias de la misma Sala de 26 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 21 de marzo de 2006 ".

Las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio exigen que se acredite el título de dominio y la identificación del objeto demandado, y, con carácter singular, respecto de la reivindicatoria la posesión o tenencia de la cosa por el demandado, y respecto de la meramente declarativa, que es la ejercitada en autos, que por parte del demandado haya existido una negativa o simplemente puesta en duda del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende (S. 3 de junio de 1964).

La acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye, sin aspiración alguna de ejecución en el mismo pleito ( Sentencia de 14 de marzo de 1986 ).

La jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) exige como requisito indispensable para la acciones referidas 'la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose, ( Sentencias de 9 de junio de 1982 ; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ), que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2006 refiere: 'hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000 : 'es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas), con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2005 , que declara: 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna en cuanto a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza de los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3- 1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 y 1-4-199 6)'.



CUARTO.- Examinados los autos no se aprecia error en la valoración de las pruebas, aceptándose, en consecuencia, las conclusiones valorativas a que se llega en instancia tras la confrontación de los títulos de propiedad de las partes litigantes, de la prueba de reconocimiento judicial, de especial valor en estos litigios, de las declaraciones prestadas por los testigos, así como de la prueba documental aportada. Se estima, pues, que los actores no han acreditado la titularidad de la parcela de 202 m2, objeto de la acción ejercitada.

Y ello es así por las siguientes razones: a) la colindancia de las fincas por el viento Norte/Sur, según se desprende de las escrituras de 16 de septiembre de 1986 y de constitución de servidumbre de 14 de noviembre de 2005, así como por el plano elaborado por el Arquitecto, Sr. José en 2014, y el plano de 1974, los cuales corroboran dicha colindancia. Se acepta el valor probatorio que se atribuye al plano aportado como documento nº 3 con la contestación a la demanda, por las razones que se exponen en instancia y que se comparten en esta alzada, y ello, además, teniendo en cuenta la correspondencia entre dichos planos y la descripción registral de la finca de los demandados; b) el hecho acreditado de que la porción de terreno, objeto de la acción ejercitada, se encuentra en la zona vallada por los demandados, desde al menos 15 años, como manifestó el testigo, Sr. Carlos Ramón , siendo relevante el hecho de que no se hubiera formulado reclamación por dicho vallado en fecha inmediata. La existencia de la puerta que se refiere en el recurso es irrelevante por las razones que se exponen en instancia a tenor de lo manifestado por los testigos en cuanto que la misma estaba relacionada con un antiguo canal de riego, así como por el desnivel existente entre la finca del actor y el terreno reclamado, ubicado en la zona vallada por los demandados, accidente orográfico de relevancia y contrario a la pretensión de titularidad que sostienen los actores, y que fue constatado en la diligencia de reconocimiento judicial. Tampoco la existencia de vestigios de los postes que se refieren en el recurso es significativa a los efectos de la acción ejercitada, ello por las razones que se exponen en instancia, y tras tomar en consideración lo manifestado por el testigo, Sr. Carlos Ramón y el demandado y c) el hecho de que puedan faltar a la finca del actor 202 m2 en relación con la que figura en el título de su propiedad, en modo alguno es determinante de que la porción reclamada pertenezca a los actores, ello teniendo en cuanta el hecho acreditado de que no se midió dicha porción de terreno, como reconoció el Sr. Conrado , y ello una vez confrontados los títulos de propiedad de las partes, los planos aportados, la ubicación física de la parcela y el hecho de que la extensión superficial de la finca de los demandados coincide con la figura en el título de su propiedad, de acuerdo con la medición realizada en el año 2014.

Se acepta, pues, lo razonado en instancia en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones realizadas de manera interesada en el recurso de apelación.

En atención a lo antes expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de D. Alvaro y Doña. Flora .



QUINTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Mariano del Pilar Montiel Molina en nombre y representación de D. Adolfo y Doña Esther , debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en fecha 28 de agosto de 2018 , en los autos de juicio verbal nº 135/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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