Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 272/2019 de 26 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100462

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3309

Núm. Roj: SAP A 3309:2019


Voces

Medios de prueba

Daños y perjuicios

Daños materiales

Valoración de la prueba

Accidente

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Aseguradora demandada

Compañía aseguradora

Prueba pericial

Daño corporal

Responsabilidad civil

Principio de contradicción

Secuelas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000272/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001264/2017

SENTENCIA Nº 475/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1264/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Benjamín, Dª. Margarita, Dª. Raquel y Dª. Maribel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendidos por el Letrado D. Joaquín Ramón Gil, y como parte apelada la compañía de seguros 'La Unión Alcoyana, S.A.', representada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendida por el Letrado D. Miguel Pedro Mazón Balaguer.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de D. Benjamín, Dña. Margarita, Dña. Raquel y Dña. Maribel, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Benjamín, Dª. Margarita, Dª. Raquel y Dª. Maribel, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la compañía de seguros 'La Unión Alcoyana, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 272/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de septiembre de 2019 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Benjamín, Dª. Margarita, Dª. Raquel y Dª. Maribel interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, considerando que el Juzgador 'a quo' ha otorgado mayor crédito a las pruebas propuestas por la parte contraria que a las de esta, esencialmente al informe pericial de la aseguradora demandada, carente de parcialidad, frente a las declaraciones de los conductores y ocupantes de los vehículos implicados, junto con los partes médicos de lesiones emitidos por facultativos de la Sanidad pública, corroborados por el facultativo que les administró el tratamiento posterior, adoleciendo por ello de la debida puesta en contradicción de unos y otros medios probatorios, sin que de la levedad de los daños materiales pueda deducirse sin más la inexistencia de lesiones.

La compañía de seguros 'La Unión Alcoyana, S.A.' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a la valoración objetiva de la prueba realizada, la cual trata de sustituirse por la subjetiva e interesada de la parte contraria.

Segundo.-Error en la valoración de la prueba. Amplitud del recurso de apelación.

Partiendo de tales alegaciones, y basándose el recurso interpuesto esencialmente en un error valorativo de la prueba pericial practicada, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el subjetivo e interesado de las partes litigantes, en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995-, precisando la doctrina jurisprudencial como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos ( SAP. Madrid -Sección 19ª- de 5 de julio de 2017 y SAP. Barcelona - Sección 14ª- de 24 de abril de 2017).

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, los argumentos aducidos por la parte apelante no son suficientes para desvirtuar la exhaustiva y minuciosa valoración de los medios de prueba llevada a cabo en la sentencia de primera instancia.

De un lado, no se corresponde con la realidad que haya omitido las declaraciones de los conductores y ocupantes de los dos vehículos implicados, tanto en la vista como ante los detectives que elaboraron el informe aportado como documento nº2 de la contestación a la demanda, sino que, al contrario, ha comparado dichas declaraciones entre sí para extraer de ellas la credibilidad que ha considerado oportuna, poniendo de relieve las numerosas contradicciones apreciadas.

Así, en el fundamento de derecho tercero, tras analizar dichas declaraciones en conjunción con el resto de pruebas practicadas, concluye:

'En las presentes actuaciones no cabe sino la desestimación de la demanda presentada al no poder considerarse acreditada la realidad del siniestro. Si bien puede existir una coincidencia entre los demandantes y el codemandado sobre la versión general del modo de producirse el accidente, siendo todos ellos familia, lo cierto es que, cuando se les cuestiona sobre aspectos que no pueden considerarse como de excesivo detalle, entran en contradicciones. Así, por ejemplo, en el lugar en el que se produce la colisión, si es antes de entrar o dentro de la rotonda, el motivo por el que es D. Benjamín el que es identificado en el hospital como el conductor, el modelo o características del vehículo con el que se produce el impacto, llegando incluso la testigo a desconocer el color del vehículo Audi, si el accidente es antes o después de efectuar la compra, por qué no se deja constancia del ataque de ansiedad de una pasajera que se encontraba en estado de gestación, si el vehículo fue o no reparado, si continuó circulando o fue entregado a un desguace a los pocos días, si existió o no una maniobra evasiva, o las posiciones en el interior del vehículo de cada uno de los ocupantes.

A ello debe unirse que los daños que se aprecian en el coche no son compatibles con un impacto de la virulencia expuesta en el que el vehículo delantero sería desplazado, siendo unos daños leves. No coincide la altura de las dos zonas de impacto, presentando el vehículo Audi un impacto perpendicular al suelo y de una morfología que en realidad indica un golpe contra un objeto similar a un pilar o pivote, no siendo compatible ese impacto con los daños que se aprecian en la aleta de la rueda delantera izquierda, siendo otro dato a destacar que los ocupantes del otro vehículo no sufran lesiones, como suele ser habitual en las colisiones por alcance'.

Coincide la Sala en dicha valoración probatoria, al haberse constatado importantes divergencias sobre aspectos relevantes, tales como el lugar y momento del impacto, identificación del conductor, marca y color del vehículo colisionado, omisión de la crisis de ansiedad de una ocupante, reparación del automóvil, maniobra realizada por el conductor del Audi con anterioridad al choque, posiciones de los pasajeros de este vehículo y levedad y situación de los daños materiales observados en las fotografías en relación con la mecánica del siniestro descrita por estas personas, todo ello unido a la ausencia de daños corporales en los cuatro ocupantes y la conductora del vehículo que recibe el impacto trasero, precisamente los más expuestos a sufrir un síndrome de latigazo cervical.

En segundo lugar, en los informes del servicio de urgencias del Hospital Vega Baja, de Orihuela, únicamente se reseñan síntomas subjetivos de los propios pacientes (dolor con rotación bilateral y dolor con palpación en musculatura paravertebral, D. Benjamín y Dª. Margarita y Dª. Maribel, y dolor con flexión y rotación hacia la derecha y dolor con palpación, Dª. Raquel).

En definitiva, los síntomas meramente subjetivos no excluyen la existencia de lesiones derivadas del accidente, como prevé el art. 135 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la reforma introducida por la Ley 35/20 15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, si bien debe corroborarse su veracidad con el resto de medios probatorios a fin de constatar la concurrencia de los criterios de causalidad contemplados en dicho precepto (cronológico, de exclusión, topográfico y de intensidad).

Y en este caso, los informes del doctor Florian tampoco son determinantes a tales efectos, pues además de no haber sido propuesta su declaración en juicio a fin de someter sus dictámenes a los principios de contradicción e inmediación, resulta significativo que los cuatro ocupantes del vehículo Audi presentan los mismos días de perjuicio personal moderado (32) y de perjuicio personal básico (64), así como la misma secuela (sensación de pesadez en musculatura paravertebral cervical) e idéntico número de consultas médicas (3) y sesiones de rehabilitación (25). La propia parte apelante indica en su recurso que 'en la producción de las lesiones influye sobre todo la variabilidad individual, justificando que en un mismo accidente las lesiones puedan tener distinta intensidad en cada uno de los ocupantes'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.

Tercero.-Costas de esta alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín, Dª. Margarita, Dª. Raquel y Dª. Maribel, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1264/2017del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 272/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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