Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 297/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 475/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100431

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1300

Núm. Roj: SAP VA 1300/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00475/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: EAC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0008553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000239 /2017
Recurrente: Julio
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: NESTOR BADAS CODEJON
Recurrido: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU BANCO
DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado:
S E N T E N C I A num. 475
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000239/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000297 /2018, en los que aparece como parte apelante, D. Julio , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, asistido por el Abogado D. NESTOR BADAS
CODEJON, y como parte apelada, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
asistido por el Abogado D. RAMON MARQUEZ MORENO, sobre condiciones generales de contratación,
siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora D.ª YOLANDA MOLPECERES NIETO en nombre y representación de D. Julio , contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes de 27 de marzo de 2009, referida a los intereses variables, concretamente el apartado que establece textualmente que: '(...) sin que, ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior al 3,00 POR CIENTO'.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes de 27 de marzo de 2009, referida a los intereses de demora, concretamente el apartado que establece textualmente que: ' El nuevo tipo de interés de demora será el 18% nominal anual, sin perjuicio del mantenimiento de la cobertura hipotecaria sin alteración alguna, de modo que la suma reclamada por intereses moratoríos en el supuesto de ejecución hipotecaria no puede superar la cantidad garantizada por tal concepto en la escritura inicial.' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a cesar en la aplicación de dicha cláusula suelo, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo como si dicha cláusula nunca hubiera existido y a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente percibidas, con sus intereses legales.

Todo ello sin imposición de costas debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrida por la parte demandante D. Julio , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Noviembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Julio Por la recurrente se interpone recurso de apelación en el que exclusivamente se discute la condena a las costas procesales decretada por el juzgador de instancia por estimar que concurre mala fe de la demandada por aplicación del art. 395.1 LEC.

En síntesis, la parte recurrente argumenta que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 395.1.II LEC por cuanto la conducta de la demandada, al allanarse sin haber atendido la reclamación extrajudicial realizada antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, lo que deber calificarse como de mala fe. En concreto, se afirma que la carta- reclamación sellada por el banco (doc. 3) constituye el requerimiento fehaciente exigido por la norma, no atendido por el banco. La fecha del sello del banco es del 15 de octubre de 2015, anterior a la fecha de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, por lo que la petición formulada fue prudente al únicamente interesar la devolución de los importes indebidamente cobrados ' desde que comenzó la aplicación de dicha cláusula o, cuando menos, desde el 9 de mayo de 2013'. Se dice que la entidad no atendió en aquel momento ni siquiera la petición menos gravosa, anulado la cláusula suelo y devolviendo los intereses solo desde el 9 de mayo de 2013, pues no dio respuesta alguna, sin que le fuera exigible una segunda reclamación extrajudicial y prolongar la espera otros tres meses.



SEGUNDO . - Sobre la condena en costas en primera instancia: allanamiento total y mala fe Como es sabido, el art. 395.1 LEC establece para los supuestos de allanamiento que ' si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo su párrafo segundo que 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación '. La cuestión debatida en el presente procedimiento no es otra que dilucidar si efectivamente la actora practicó el requerimiento fehaciente que dice haber realizado, así como si el mismo fue o no atendido por la entidad de crédito, lo que determinará la calificación como de buena o mala fe del allanamiento producido.

En relación con esta cuestión, la parte demandada defiende que no procede la imposición de las costas procesales al haberse interpuesto la demanda cuando ya se encontraba en vigor el RD Ley 1/2017, de 20 de enero, cuyo art. 4 establece que si el consumidor interpone una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido antes al procedimiento extrajudicial previsto en el art. 3, en caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal a los efectos del art. 395.1 II LEC.

Pues bien, en cuanto a la aplicación del art. 4 del RD-Ley 1/2017, de 20 de enero, que incluye una regulación específica en materia de condena en costas procesales cuando se dicten sentencias que resuelvan reclamaciones en sede judicial interpuestas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada disposición legal (21 de enero), coincidimos con el recurrente en que la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 4.2.a) relativo a la interpretación de mala fe procesal a los efectos del art. 395.1 LEC, exige previamente que el consumidor no hubiera acudido al procedimiento extrajudicial previsto en el art. 3 del citado RD.

No obstante, en la interpretación de la citada norma no puede ignorarse que el procedimiento de reclamación previa legalmente previsto expresamente obliga a las entidades de crédito 'garantizar que ese que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario' (art. 3), lo que no se acredita por la demandada en el presente caso, motivo por el que no pueden imponérsele tampoco las consecuencias negativas derivadas de no haber acudido al mismo el consumidor. Correspondía a la entidad demandada la obligación de notificar fehacientemente al demandante la existencia de un procedimiento de reclamación previa a la interposición de demanda judicial que se encontraba a su disposición, lo que no consta que se hubiera efectuado, lo que hubiera sido aún más necesario en un supuesto como el que nos ocupa en el que existía una reclamación extrajudicial previa (20.10.2015; doc. 3), razones más que suficientes para no aplicar la normativa especial sobre costas introducida por el RD- Ley 1/2017, de 20 de enero.

En segundo lugar, y por lo que al requerimiento fehaciente previo alegado, el mismo no fue debidamente atendido por la entidad demandada, por lo que concurre el supuesto de hecho contemplado en el art. 395.1.II LEC que presumen la mala fe procesal demandada y, por tanto, se estima correcto y ajustado a derecho el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales objeto de la presente apelación.



TERCERO. - Costas Al desestimar el recurso interpuesto por la entidad demandada, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Julio contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario 239/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de Valladolid, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de imponer a la parte demandada a las costas procesales causadas en primera instancia.

En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, al ser estimado el recurso de apelación no procede su imposición a ninguna de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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