Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2010

Última revisión
26/11/2010

Sentencia Civil Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 560/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 475/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100480

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:875

Resumen
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Voces

Pagaré

Endoso

Sociedad de responsabilidad limitada

Letra de cambio

Endosante

Cesionario

Juicio cambiario

Cheque

Pago del pagaré

Dolo

Representación legal

Título-valor

Negocio jurídico

Endosatario

Cesión de créditos

Acción cambiaria

Negocio causal

Carga de la prueba

Cuentas bancarias

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00475/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 475 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARIA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 560/2010 =

Autos núm.- 1122/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario número 1122/2009, seguido que fue por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia, siendo Apelante, la demandada, "CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO, S.L.", representada en primera instancia, por la Procuradora Sra. Solano Herrero, y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendida por el Letrado Sr. Gómez de Arribas; siendo parte Apelada, la demandante, "MATERIAS DE CONSTRUCCIÓN SANTA CRUZ, S.L.", representada en primera instancia, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y en esta alzada, por la Procuradora Sra. García Vera, y defendida por el Letrado Sr. Saiz Herraiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 1122/09, con fecha 23 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda de oposición interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Elena Solano Herrero en nombre y representación de Construcciones Fernández Bueno acuerdo seguir adelante con la ejecución despachada por la cantidad de 130.000 ?, de principal, más 6.890,32 de gastos de devolución y 41.067,09 de intereses y costas. Condenando en costas a la entidad Construcciones Fernández Bueno." (Sic).

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- y habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Noviembre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento la entidad MATERIAS DE CONSTRUCCIÓN SANTA CRUZ, S.L. ejercita la acción contra ÁREA CYO, S.A. y contra CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO, S.L., reclamando un pagaré por importe de 130.000 euros, que ÁREA CYO, S.A. le había endosado en pago de las deudas surgidas de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas. Dicho pagaré había sido librado a favor de la endosante por la entidad codemandada CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO, S.L.

La entidad CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO, S.L. formuló demanda de oposición de juicio cambiario, que es desestimada por la sentencia de instancia, e interpone recurso de apelación que se fundamenta en la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española, ya que niega haber mantenido relaciones comerciales con la demandante, a la que en consecuencia no debe cantidad alguna, y no reconoce la firma estampada en el pagaré que se adjunta con la demanda. Además, la demandada no es titular de la cuenta en al que se ha domiciliado el pago del pagaré, siendo por tanto inválida la declaración cambiaria.

La parte contraria se opone al recurso alegando que nos encontramos ante el endoso de un pagaré que finalmente recibe la demandante y que no puede hacerlo efectivo por la inexistencia de fondos en la cuenta del librador. Las excepciones personales no se pueden oponer al demandante, ya que al ser el pagaré un título formal y abstracto, sólo serían oponibles en caso de que hubiera dolo en el endosante del pagaré, cuestión que no se ha probado. Tampoco se ha probado que la cuenta del pagaré no fuera titularidad del librador. El representante legal del codemandado la mercantil ÁREA CYO, S.A. pone de manifiesto que el pagaré lo libra la mercantil CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO, S.L. para asegurar un pago que tienen pendiente de hacerle y que después lo endosan a la demandante en pago de una deuda contraída con ella.

SEGUNDO.- Del título valor aportado con la demanda inicial se desprende que la entidad CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO, S.L. libró un pagaré a favor de la entidad ÁREA CYO, S.A., y ésta, como tenedora del título, lo endosó a favor de la demandante en pago de sus deudas.

El endoso es un negocio jurídico traslativo que entraña una declaración unilateral de la transmisión cambiaria del crédito incorporado e identificado en la letra de cambio, en el pagaré o en el cheque. Es el medio idóneo de transmisión de estos títulos, no exclusivo, pues también se pueden transmitir a través de la cesión de créditos. En virtud del mismo, el endosatario al recibir el título, se convierte en su nuevo tenedor legítimo y por tanto, adquiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio, según dispone el artículo 17.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Además, el endoso produce un efecto legitimador, que se explica a través del principio de legitimación por la posesión. El endoso le legitima para el ejercicio de las acciones derivadas del título, de manera que podrá dirigir la reclamación contra todos los firmantes del mismo, obligados cambiarios. El efecto esencial del endoso es la inoponibilidad al tenedor legítimo de las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, o los tenedores anteriores (art. 20 LCCH ), salvo que el portador de la letra haya procedido al adquirirla, en perjuicio del deudor a sabiendas, en cuyo caso el deudor cambiario puede ampararse en la exceptio doli (arts. 20 y 67 LCCH ).

La Jurisprudencia y doctrina dominante mantiene que si bien el endoso y la cesión ordinaria (artículo 24 de la Ley Cambiaria ), no producen los mismos efectos, la diferencia se refiere a las excepciones basadas en relaciones personales que el deudor podrá oponer al cesionario, que en el caso de cesión ordinaria podrán ser también las que tuviera contra el cedente, lo que no cabe en el supuesto de endoso; entendiendo que la cesión ordinaria lo es de todos los derechos y obligaciones del cedente, lo que implica, evidentemente, los derechos y acciones cambiarias, ordinaria y ejecutiva, ya que la cesión de un crédito aunque esté representado por el importe de una letra de cambio, no altera ni modifica la naturaleza y carácter, subrogándose el cesionario en lugar del cedente, sin que adquiera otros derechos ni quede sujeto a otras obligaciones que las propias de éste. El art. 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque señala que «el endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio». El art. 24 , por su parte, subraya que «la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente». Por consiguiente, el cesionario puede ser un tenedor legítimo de la letra, pero no adquiere -como unánimemente señala la doctrina mercantilista-, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es de aplicación la norma del artículo 20 respecto de la exclusión de las excepciones personales; es decir, no tiene la condición de tercero frente al deudor cambiario, sino que ocupa la misma posición que el cedente. Por tanto tiene que probar el negocio causal de adquisición de la letra y no es inmune a las excepciones personales que el aceptante pudiera oponer al librador.

Diferenciados por tanto los efectos que produce el endoso de la cesión del título, procede desestimar el presente recurso de apelación, dado que en relación al primer motivo, el hecho de que el demandado no tuviera relación comercial alguna con la entidad actora no le exime de su responsabilidad cambiaria al haber librado el pagaré que posee legítimamente la demandante en virtud del endoso efectuado por la entidad a cuyo favor se libró inicialmente el título. En relación al segundo motivo de apelación, el no haber firmado el título, ninguna prueba se ha practicado en autos para acreditar que la firma que aparece por poder de la entidad CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO no fuera auténtica, ni que el pagaré no se libró en pago de la deuda que dicha entidad tenía con ÁREA CYO, S.A. sin que pueda admitirse la mera negación de la firma, a la vista de las alegaciones y del reconocimiento de la deuda que realiza esta segunda entidad. No se ha practicado prueba alguna que justifique la falsedad de la firma o del título, ni tampoco se ha acreditado que la cuenta bancaria no pertenezca a la entidad que libró el pagaré, limitándose ésta a negar la titularidad sin aportar prueba alguna, ni justificar como ya se ha dicho la falsedad del título. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ BUENO, S.L. contra la sentencia numero 447/10 de fecha veintitrés de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Plasencia , en autos número 1122/09 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Sentencia Civil Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 560/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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