Sentencia Civil Nº 474/20...re de 2011

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 524/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 474/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100445


Voces

Actos de comunicación

Zonas comunes

Cuestiones prejudiciales

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 474 /2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Mercantil nº1 Cádiz

Juicio Ordinario nº 814/09

Rollo Apelación Civil nº: 524

Año: 2.011

En la ciudad de Cádiz a día 13 de octubre de 2011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL S.A., representada por el Procurador Sr. Juan Manuel Gómez Castro, asistida por el Letrado Sr. Juan Carlos Villanueva Ruiz-Mateos, y parte apelada la entidad ARTISTAS E INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN, representada por la Procuradora Sra. María de la O Noriega Fernández, asistido del Letrado Sr. Héctor Ayllón Santiago; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz, se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procuradora/a Sr/a. Fernández Noriega , en nombre y representación de "Artistas e Intérpretes Sociedad de Gestión" , contra "José Manuel Pascual Pascual S.A.", debo declarar y declaro la obligación de la demandada "José Manuel Pascual Pascual S.A.", de satisfacer la remuneración prevista en el art. 108.5, párrafo 1º , TRLPI , a favor de los artistas e intérpretes representados por AIGSE, por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados en las habitaciones y zonas comunes de los hospitales que gestiona, "Clínica San Rafael" , "Hospital Doctor Pascual", "Hospital Blanca Paloma", "Hospital Santa María del Puerto", "Hospital Virgen del Camino" y "Hospital Virgen de las Montañas", y, en consecuencia, debo condenar y condeno a "José Manuel Pascual Pascual S.A." a abonar a " Artistas e Intérpretes Sociedad de Gestión" la suma que se determine con arreglo a las siguientes bases:

45 euros trimestrales, más I.V.A., por cada uno de los ocho televisores existentes en las zonas comunes de los indicados centros.

1 ,52 euros trimestrales, más IVA, por cada habitación ocupada durante los años 2009,2010 y primer trimestre de 2011. El número de habitaciones ocupadas queda determinado conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, es decir: clínica de San Rafael, 118 habitaciones durante los cuatro los cuatro trimestres de 2009, 120 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2010, y 119 habitaciones durante el primer trimestre de 2011, clínica Santa María del Puerto , 120 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2009, 117 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2010, y 118 habitaciones durante el primer trimestre de 2011, clínica Blanca Paloma , 83 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2009, 70 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2010 , y 84 habitaciones durante el primer trimestre de 2011, hospital Virgen de las Montañas, 53 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2009, los cuatro trimestres de 2010 y el primer trimestre de 2011, clínica Dr. Pascual, 90 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2009, los cuatro trimestres de 2010 y el primer trimestre de 2011 , y hospital Virgen del Camino, 55 habitaciones durante los cuatro trimestres de 2009, los cuatro trimestres de 2010 y el primer trimestre de 2011.

No ha lugar a condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 0,30 euros por cada acto de visionado unitario de grabaciones audiovisuales, tanto en las habitaciones como en las zonas comunes de los referidos centros, ni a aportar documentación alguna en ejecución de sentencia.

Ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes."

2º.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de la entidad José Manuel Pascual Pascual S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo , turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. ponente, para dictar la Resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea esencialmente en esta alzada si en el presente supuesto, televisiones en habitaciones de hospitales y zonas comunes de los mismos, se ha producido la comunicación pública de medios audiovisuales a que hace referencia el art. 20.1 TRLPI, como base para que surja el derecho a las remuneraciones previsto en el art. 108 TRLPI y reclamado en los presentes autos. El art. 20.1 TRLPI, define la comunicación pública como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", añadiendo que "No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo" , especificando las letras f y g de su apartado 2, que tendrán tal consideración, en particular: f.- La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales , incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público. g.- La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.". Por el contrario, no se considera acto de comunicación publica, cuando la comunicación de la obra se desarrolle en el ámbito estrictamente doméstico sin estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Esta cuestión, aparentemente sencilla, ha dado lugar a serias dudas interpretativas , en principio relación con las habitaciones de los hoteles, en el sentido de si las mismas constituían un lugar o ámbito estrictamente domestico a estos efectos, o por el contrario se debía incardinar en el supuesto del art. 20, g citado, dando lugar a la remuneración a los autores por la difusión de sus obras. Esta cuestión fue resuelta por el TJCE en su Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada al amparo de una cuestión prejudicial de interpretación planteada por la audiencia de Barcelona acerca del sentido de "comunicación pública" del art. 3.1 de la Directiva 2001/29 /C.E., y así, en dicha Sentencia , el TJCE concluye que "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas. Por ello, la distribución de la señal por el establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones , efectuada por medio de televisores, constituye una comunicación al público, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal, siendo irrelevante el ámbito privado de las habitaciones de un hotel y teniendo en cuenta que la renovación continua y frecuente de la clientela permite hablar de público en los términos de la referida directiva , en el sentido de número indeterminado de espectadores". En base a dicha Sentencia, nuestro propio TS ( S.T.S. 16 abril 2007 ) hubo de cambiar el criterio anteriormente seguido, en el sentido de entender que en dichos supuestos hay acto de comunicación pública, indicando que conforme a dicha jurisprudencia europea , la cuestión es clara y los términos de la Sentencia se pueden resumir en los apartados siguientes: "a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio. b) El T de J ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales. c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez , por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas. d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa. e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra , es decir, a un público nuevo. f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público , de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella. g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones. h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas" ,"sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal". i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El Derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados. j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ." En base a esta doctrina europea nuestro T.S. en dicha sentencia interpretando el art. 20.1 de la LPI, concluye que "Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable , que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel ) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal) , que tienen la accesibilidad - potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico , y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20.1 LPI ". Es cierto que no existe jurisprudencia alguna de nuestro TS en relación a las habitaciones de hospitales y zonas comunes de los mismos, ahora bien , la Sala entiende que es perfectamente aplicable la doctrina señalada en relación con las habitaciones de hotel, pues responde a las mismas circunstancias, elementos y comunicaciones que éstas , siendo asimismo la causa o razón idéntica, por lo cual debe concluirse en que también en las habitaciones de los hospitales se produce esa comunicación publica de obras audiovisuales que determina la remuneración para los autores de las mismas, siendo asimismo éste el criterio seguido por las distintas Audiencias Provinciales, debiendo citar, además de la mencionada Sentencia de la Audiencia de Sevilla de 16-9-2010 , otras como las Sentencias de la AP de Barcelona, de 13 de diciembre de 2010, 21-2-2011 y 17-3-2011, o la de Murcia, de fecha 23 de diciembre de 2010 , por todo lo cual es procedente la confirmación de la Sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad José Manuel Pascual Pascual S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 474/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 524/2011 de 13 de Octubre de 2011

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