Sentencia CIVIL Nº 473/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 473/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 734/2020 de 12 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 473/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022100464

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9932

Núm. Roj: SAP B 9932:2022


Voces

Propiedad intelectual

Contrato de edición

Acción de rectificación

Tutela

Valoración de la prueba

Grabación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derechos de autor

Comercialización

Compensación económica

Interés legitimo

Derecho al honor

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Persona física

Medios de prueba

Relatividad contractual

Documentos aportados

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208074044

Recurso de apelación 734/2020 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Derecho de rectificación art. 250.1.9) 259/2020 derecho rectificación

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012073420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012073420

Parte recurrente/Solicitante: Luis

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: MARIA LIDIA GUERRA CASEIRO

Parte recurrida: El Diario Montañés (sociedad editora EDITORIAL CANTABRIA S.A.)

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Luis Revenga Sanchez

SENTENCIA Nº 473/2022

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Antonio José MARTÍNEZ CENDÁN

Barcelona, 12 de septiembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, en los autos de juicio verbal promovidos por don Luis frente a EDITORIAL CANTABRIA, S.A. ('EL DIARIO MONTAÑÉS'), siendo la parte dispositiva de la sentencia apelada del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis contra EL DIARIO MONTAÑÉS (EDITORIAL CANTABRIA, S.A.) y, en consecuencia, ABSUELVO a este último de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el demandante, se admitió el mismo en un efecto, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, llegó a trámite de sentencia.

TERCERO.En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

CUARTO.Se designó ponente al magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no contradicen los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que ' ... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: ' una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'

Por ello este tribunal, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en lo esencial, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones o juicios de valor que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello se dice puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis de la normativa relativa a la cuestión objeto de litigio, el derecho de rectificación reconocido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora de ese derecho, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de este litigio, sin que por otra parte las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de apelación sean suficientes para revocar la resolución de primer grado.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso.

El presente rollo trae causa de una demanda sobre el derecho de rectificación de un artículo publicado en soporte papel y en Internet por la editora demandada en 'El Diario Montañés' hablando del disco 'Ibia' como producido en Cabezón de la Sal como ganador del premio Enderrok al mejor álbum de jazz 2019 en Cataluña, y respecto de la cual el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al no darse los requisitos característicos exigidos por doctrina y jurisprudencia, enumerados en el primer fundamento de la sentencia.

Esta decisión es recurrida en apelación por el demandante alegando diversos motivos, tras renunciar al noveno y último por escrito de 27.7.2020. Finalmente, insta la revocación de la sentencia apelada y en su lugar el dictado de otra en la que se condene a la editora demandada a publicar la rectificación solicitada por el apelante.

La editora apelada se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar la confirmación de la resolución objeto de apelación, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO. Preliminar.

En los dos primeros motivos del recurso se realizan una serie de peticiones de principios o supuestos de la cuestión, incluyendo referencias, como la relativa a la contraportada del álbum referido en el artículo periodístico de referencia donde constaría, bajo seudónimo, el apelante como productor de dicha obra de creación fonográfica, que resultan tangenciales, todas ellas, al meollo de la cuestión tomado en cuenta en la decisión apelada.

Estas consideraciones previas mantienen una versión subjetiva respecto a la participación del apelante respecto a su participación en la obra fonográfica del disco denominado 'Ibia' convertido en objeto litigioso, como rebate certeramente la empresa apelada.

Como añade dicha sociedad, es cierto, desde luego, que la obra musical fue objeto de un reconocimiento público al concederse dicho premio entregado en un acto público celebrado en Gerona y que recogió, entre otras personas, don Saturnino, en su condición de productor del disco.

TERCERO. Conceptos básicos de la producción fonográfica o discográfica. Requisito de inexactitud informativa.

Lo mismo cabe decir de este motivo, constituido en un auténtico glosario de todos los posibles intervinientes en la producción fonográfica o discográfica, desde el autor, los intérpretes, el productor fonográfico, resaltando las características que definirían esta figura de una forma excluyente, con olvido de lo que menciona el art. 114 de la Ley de Propiedad Intelectual:

'1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.'

El artículo 115 de esa misma Ley de Propiedad Intelectual, LPI en adelante, permite la cesión de esos derechos.

Por su parte, el artículo 58 LPI establece, definiendo el concepto de editor por relación con el contrato de edición, lo siguiente: '1. Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.'

Por ello, como ya dijo la sentencia apelada, las funciones llevadas a cabo por el Sr. Saturnino parecen encajar mejor en el concepto de productor, en cuanto fue quien fijó, de modo no controvertido, la creación sonora, grabando los dos conciertos de los que surgió el disco, así como seleccionando posteriormente y realizando la mezcla de tomas, afinación de instrumentos y voces, ecualización de voces y demás procesos informáticos para la elaboración del archivo musical, que sería la faceta más artística de la producción y la posproducción referida al final del artículo periodístico controvertido, desempeñada por el Sr. Saturnino en su estudio de sonido Vumeter de Cabezón de la Sal, Cantabria.

En cambio, la intervención del actor encajaría mejor con la figura del editor, a pesar de que los artículos citados por el apelante de idéntica LPI podría convenirse en que ampliarían el concepto de productor, en su concepto más financiero o empresarial, así en cuanto el apelante insiste en la necesaria consecución de los derechos de autor para producir legalmente un fonograma, con la lectura sistemática de los artículos 17, 18, 19, 106, 107, 108 y 109 de esa misma LPI, a interpretar sistemáticamente con dicho artículo 117 juzgado clave en la cuestión. Una verdad no excluye la otra. De una lectura atenta del artículo periodístico se desprende claramente que no puede tacharse de inexacta la información, ni en su versión en papel ni en formato digital.

El mismo recurso se refiere al proceso de producción del fonograma como un todo a fin de conseguir fijar las actuaciones de los artistas en un álbum discográfico, y en el motivo quinto a un resto de trabajos propios de productor fonográfico como no asumidos por don Jose Pedro en el artículo- Saturnino, técnico de sonido, ergo reconoce que el señor Saturnino sí fue, al menos en parte, productor de la obra fonográfica mencionada en esa pieza, a quien reconoce que grabó y mezcló los conciertos, como mencionaba la periodista desde Cabezón de la Sal. Más adelante, en el motivo séptimo, igualmente se reconoce que el trabajo de grabar y mezclar las grabaciones de los conciertos fue en sí un trabajo técnico necesario para la producción del disco, aunque añada su concepto 'ad hoc' inadmisible por excluyente, incluso desde el punto de vista legal, e incluso contradictorio en sus propios términos, que eso no sería 'en sí la producción del fonograma/disco'.

Como resume la dirección de la sociedad apelada, lo que llevó a cabo claramente el Sr. Luis fue la edición y comercialización del fonograma producido, en cuanto la función que ha desarrollado en la generación del disco el apelante sería, como refiere dicho artículo 58 LPI, la de edición, o sea, obtuvo y pagó los derechos de reproducción y distribución de la obra que recibe fijada - art. 114 LPI- en un soporte apto para su reproducción, tarea esta que correspondió al productor, con independencia que este cediera por precio sus derechos al respecto.

Por lo que no se dio el requisito de inexactitud de la información exigido por la letra y el espíritu del artículo 1º de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, en consonancia con los artículos 2 y 3 del mismo Texto legal, refiriéndose a los hechos que aludan al demandante -volveremos sobre ello- y que 'considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio', sobre lo último también volveremos, de tal manera que ninguno de los datos fácticos que contiene el artículo periodístico puede conceptuarse realmente como inexacto, y el texto de la rectificación pretendida, último párrafo que centra la cuestión, en hecho cuarto de demanda, es más una petición de ampliación o añadido al artículo que una auténtica rectificación a la que tuviera derecho el apelante por inexactitud objetiva de la información contenida en el mismo.

Es relevante resaltar como no se puede salvar la claridad del artículo 2.2 de dicha Ley Orgánica 2/1984 (LDR en lo sucesivo) al referirse a que la rectificación se habrá de limitar a los hechos de la información cuestionada que se desearía rectificar, y resulta que el concepto o título de productor del Sr. Saturnino no se pretende suprimir o sustituir textualmente de la información publicada en 14.3.2020, por otro tenido por cierto en lugar del publicado, como indica el concepto de inexactitud que preside la LDR, dando por buena implícitamente esa interpretación más abierta e inclusiva del concepto de productor fonográfico o discográfico, y todo ello abstrayendo que ese concepto mismo no sea ningún hecho, sino una valoración o juicio de valor que, además, en exégesis de la LPI, como hemos visto, favorecía a la demandada.

Además, ya desde ahora, establecemos, en línea con la sentencia apelada, que no es solo que no se diere ese requisito de inexactitud fácticainformativa, subrayando ese carácter en negrita, sino que tampoco se dieron el resto de requisitos exigidos por doctrina y jurisprudencia para que pudiera prosperar esa acción de rectificación, en cuanto la información no alude nunca al demandante, sino al sello editor A Flor de Tiempo, propiedad del Sr. Luis, según dijo el testigo Sr. Saturnino, ni tampoco le causa perjuicio alguno, sino que, al contrario, hace una publicidad encomiástica del fonograma en el ámbito local cántabro del sí aludido Sr. Saturnino, publicidad, por cierto, sin retribución conocida, que sin duda beneficiaría al apelante, en cuanto el sello de copyrightde la contraportada de la producción fonográfica (documento 2 del actor) se asocia a su nombre y a su seudónimo.

A título de ejemplo citamos la SAP de Madrid número 356/2010, de 26 de mayo, donde se explica que la acción de rectificación no puede prosperar cuando invoca rectificaciones de opiniones, valoraciones o juicios subjetivos de valor, sino solo respecto de 'hechos', en línea con el art. 1º LDR, sin que tampoco alude el solicitante al perjuicio a su honor ni a cualquier otro derecho o interés legítimo propio, como exigiría igualmente dicho artículo primero y el art. 250.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, más extensamente, la SAP de Madrid, Sección 25, de 16 de abril de 2019, número 172/2019, donde puede leerse lo siguiente, siendo suya la negrita y subrayado:

'El derecho de rectificación se constituye, así, en medio para manifestar y divulgar el disentimiento sobre una información fácticaque se estima inexacta y que puede ser perjudicial para la persona aludida.

Los requisitos que, por tanto, lo caracterizan son:

1.- La inexactitud de una información fáctica divulgada.

2.- La alusión, en la información divulgada, a la persona que ejercita el derecho.

3.- La posibilidad de causación, a ésta, de un perjuicio por la divulgación de la información fáctica inexacta.

4.- La proporcionalidad de la rectificación solicitada.

TERCERO.- Dado el ámbito en que se desenvuelve el derecho de rectificación, el procedimiento en que el mismo se ejercita no supone una vía para controvertir ni para resolver la exactitud o inexactitud de una información -bien la recogida en la publicación realizada, bien la recogida en la rectificación que se propone-, ni para decidir la exigencia de responsabilidades de ningún tipo; lo cual habrá de llevarse a cabo, en su caso, en los procesos pertinentes de carácter penal o de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuanto procedimientos adecuados para investigar la verdad de los hechospublicados y divulgados, y para obtener, en su caso, la reparación de perjuicios causados por la información no veraz.

Así lo puso ya de manifiesto la Sentencia 168/1986 del Tribunal Constitucional, dictada por su Sala Segunda en fecha 22 de diciembre de 1986 .

CUARTO.- Por su propia naturaleza y por el propio contenido de la institución, la acción de rectificación no debe prosperar en los siguientes casos:

1.º.- Cuando se pretende rectificar opiniones y juicios de valor, dado que el ámbito de este derecho queda constreñido a las informaciones fácticas.

2.º.- Cuando la información divulgada aparece cierta de toda evidencia.

3.º.- Cuando la rectificación no se encamine a rectificar el hecho divulgado, es decir a constatar su carácter de hecho erróneo o a reducirlo a su propia, verdadera y debida exactitud; o cuando la rectificación carece de toda verosimilitud, es decir, no tiene apariencia de verdadera o no resulta creíble.

4.º.- Cuando resulta evidente que la información publicada y divulgada no puede causar perjuicio al demandante.

En todos estos supuestos, al estimarse la rectificación manifiestamente improcedente, el Juez no debe dar lugar a la pretensión de rectificación e, incluso, de oficio y sin audiencia del demandado, debe inadmitir a trámite la demanda ( artículo 5, párrafo 2, de la Ley Orgánica 2/1984 ), lo que se justifica por la función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación solicitada que asume el órgano jurisdiccional.

Tales conclusiones resultan avaladas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que en su ya citada Sentencia 168/1986, de 22 de diciembre (Sala Segunda ), afirmó literalmente:

'...La Ley confiere incluso a los Jueces y Tribunales la facultad de rechazar 'a limine' la pretensión deducida, inadmitiendo toda demanda de rectificación manifiestamente improcedente ( artículo 5 párrafo 2.º de la Ley Orgánica 2/1984 ), lo que permite al órgano jurisdiccional no admitir a trámite o desestimar la rectificación de una información que, enel momento en que aquélla se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien no imponer a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante. Que los órganos judiciales competentes puedan y deban realizar este tipo de control al enjuiciar la demanda de rectificación y a la vista, en su caso, del resultado de la prueba sumaria que se practique en el juicio no significa, sin embargo, que tengan la obligación de indagar exhaustivamente la verdad en el proceso verbal en el que se tutela el derecho de rectificación, ya que, aparte de que la sumariedad del procedimiento no lo permite, tampoco es una exigencia que se deduzca de lo dispuesto en el art. 20.1.d) de la Constitución ...'.

Y en su Sentencia 99/2011, de 20 de junio (Sala Primera ), precisó, igualmente:

'... La rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso.'

CUARTO. Hechos acreditados en este proceso.

A la luz de lo ya expuesto, tampoco puede prosperar este motivo que se limita a hacer una relación de los hechos acreditados en este proceso, o no controvertidos en realidad, a los que no se puede enlazar, en modo alguno, la consecuencia que se pretende, contra lo ya expuesto por la doctrina y jurisprudencia resumida en la sentencia apelada, y, por cierto, no discutida por el recurrente.

En este motivo, significativamente, se incluye un par de párrafos, página 6, donde se da por hecho que el Sr. Saturnino, técnico de sonido, 'participó en la producción del citado álbum discográfico...', y luego que asimismo habría quedado acreditado que dicho señor cabezonense, protagonista del artículo periodístico en cuestión, '...le entregó a Luis el archivo informático (DDP-premaster) para que éste pudiera continuar con la produccióny fabricación del citado fonograma/disco/álbum discográfico', donde la negrita es nuestra. Donde se reconoce que el trabajo desempeñado por el Sr. Saturnino era propio de la producción. Ergo fue productor del disco. Que luego resultare probado que el Sr. Luis -sin calificativo ninguno- pagara por sus servicios de producción, fijando el archivo sonoro tras su trabajo ya resumido anteriormente, no añade nada a esa cualidad, visto lo dispuesto en dicho art. 115 LPI, de igual manera que tampoco resta nada a la condición de artistas o intérpretes a los señores Candido y Cirilo que interpretaron las obras musicales que conformaron el álbum discográfico Ibia.

Todo este alegato, como rebate la contraparte, no pasa de una versión subjetiva de la parte, añadiendo que dicho soporte 'máster' contenía la grabación depurada tras las correspondientes tareas de audición, grabación, mezcla, filtración de sonidos, etc., que realizó don Saturnino, según reconoce el mismo apelante, y refiere correctamente el fundamento tercero de la sentencia recogiendo el testimonio concordante de los señores Candido y Saturnino.

QUINTO. Error en la valoración de la prueba.

Por lo mismo, tampoco se aprecia error ninguno en la apreciación de la prueba en la sentencia apelada, pues por tal no puede pasar, de nuevo, la versión sesgada subjetivamente de los hechos objetivos relatados por el apelante.

Es más, en el motivo vuelve a insistirse en un resto de trabajos como productor fonográfico del disco que da por sentado la calidad de productor del Sr. Saturnino, abstrayendo que el coste de dichos trabajos los cobrara del Sr. Luis, y el concepto en que saliera en el disco. Como bien dice la empresa apelada, el Sr. Luis a cambio de lo que pagó recibió un fonograma ya producido, y susceptible de edición y comercialización.

Es lo que dice el art. 58 LPI, quien paga los derechos de autor es la persona física o jurídica que comercializa la obra, diferenciando el ámbito propio del editor del productor distinto, regulado en el reiterado artículo 114 de idéntica Ley de Propiedad Intelectual.

SEXTO. Existencia de contrato de producción respecto del fonograma Ibia.

Este motivo debe correr la misma suerte que los anteriores, volviendo a incurrir en un subjetivismo que no puede empañar la separación nítida entre la fase de producción de la fase de edición y comercialización de dicho álbum discográfico, cuanto menos si a lo largo del recurso ni siquiera se alude a la posibilidad de perjuicio alguno para el actor no aludido siquiera en el artículo cuestionado, perjuicio, además, que habría de poderse medir o conjeturar de manera objetiva.

De tal manera que lo único procedente era esa desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución, art. 20 de idéntica Constitución, consagrando como principio fundamental la libertad de información, y artículos 1, 2 y 3 de dicha Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, atendiendo, además, a que el artículo sexto de la Ley de 1984 no deja más opción que denegar entera la rectificación o ordenar su difusión y publicación tal como se pidió extrajudicialmente, no pudiendo seguirse ninguna vía intermedia.

El derecho de rectificación ampara al solicitante del mismo solo cuando la información contiene inexactitudes, y, además, concurren el resto de requisitos ya aludidos, lo que no es el caso del apelante. La sociedad demandada no puede rectificar un hecho exacto.

En cuanto a la exactitud referida por el testigo Sr. Candido solo decir que los testigos no pueden hacer valoraciones ni calificaciones, y de hacerlas, se tendrán por no realizadas, en virtud de lo expuesto en el art. 368 LEC, que tiene toda su lógica sistemática en cuanto ese medio de prueba, como el resto, sol puede tener como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial pretendida en el proceso, art. 281 LEC, nunca valoraciones o calificaciones que no están reservadas al testigo, sino que son prerrogativa del Tribunal.

En este mismo motivo se resalta la aclaración de la letrada del apelante a una pregunta al Sr. Candido, concibiendo el disco como un producto fruto de un todo reuniendo derechos de autor, y una serie de derechos entre los que podríamos incluir fácilmente el trabajo del productor, en su aspecto más artístico, asimilado al del artista o intérprete testigo, abstrayendo de quien saliera la idea original que desembocó en la obra, y quien retribuyera los derechos de unos y otros.

El contrato firmado con el Sr. Candido, sobre el que fue preguntado con exhibición en la vista de juicio, segundo video, con el principio de relatividad contractual, art. 1257 del Código Civil, es res inter alios acta nec nocet nec prodestrespecto de la sociedad editora apelada, y no puede tener ninguna trascendencia en este caso, en que las categorías respectivas, y, en concreto, la calidad de productor del Sr. Saturnino, deriva directamente de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual, abstrayendo que no podemos compartir el carácter esencial de dicho documento aportado, según parece, por vía más documental en la más misma vista del juicio, a contrariode lo dispuesto en el art. 265.1.1º LEC, no reuniendo tal carácter esencial por obvias razones constitucionales, aparte de que no obra unido a las actuaciones telemáticas, a pesar de que la auxiliar judicial parece que lo retornó en original hacia la posición del magistrado que presidía la vista.

SÉPTIMO. El disco/álbum discográfico 'Ibia'.

Este motivo incide en idéntico subjetivismo que los anteriores, realizando una serie de supuestos de la cuestión que no pueden tener éxito, de tal manera que igual irrelevancia cabe predicar de lo que diga la contrapartida del disco referido, insistiendo en que el pago de los derechos a los músicos es plenamente compatible con el hecho que la producción de la obra haya sido realizada, en el sentido del art. 114 LPI, por el vecino de Cabezón de la Sal Sr. Saturnino, testigo que declaró su modesta contribución a esa obra, siendo los protagonistas los artistas don Candido y don Hugo, como resalta la contraportada del disco, mientras que tanto el Sr. Saturnino y el seudónimo del actor aparecen en idéntico rango de importancia tipográfica en dicha contraportada.

OCTAVO. Recapitulación.

Este motivo se limita a referirse a los anteriores motivos del mismo apelante, por lo que su suerte ha de ser pareja a aquellos, por lo que debe rechazarse como los anteriores.

NOVENO. Costas y depósito.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso determina que sean impuestas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto específicamente en el artículo sexto de la Ley 2/1984, al haberse rechazado totalmente sus pedimentos, en línea con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC que se remite a lo dispuesto en el art. 394.1 del mismo Texto legal, consagrando, en definitiva, el criterio preferente del vencimiento objetivo.

Se determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español, LA SECCIÓN DECIMOCUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 259/2020 (rollo de Sala número 734/2020), y en su virtud,

PRIMERO. Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO. Condenar al apelante expresado al pago de las costas originadas en esta alzada.

TERCERO. Condenar al mencionado recurrente a la pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del recurso, al que se dará el destino establecido legalmente.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 473/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 734/2020 de 12 de Septiembre de 2022

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