Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 473/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 162/2014 de 20 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 55 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 473/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100468

Resumen
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Voces

Derecho al honor

Sobreseimiento provisional

Intromisión ilegítima

Daños y perjuicios

Legalización

Cuantía de la indemnización

Obras sin licencia

Grabación

Daños morales

Derecho a la propia imagen

Derechos de la personalidad

Peritaje

Imparcialidad judicial

Persona física

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:162/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 159/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día:5 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 473/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 162/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 159/13, sobre 'Protección del Derecho al honor', siendo la cuantía del procedimiento 60.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Miguel Ángel , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garaizabal García de los Reyes; como APELADO:DOÑA Carla , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez-Portales González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 23 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Carla , representada por la Procuradora doña Sonia María Gómez-Portales González, contra don Miguel Ángel , representado por el Procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, DEBO:

PRIMERO.- declarar y declaro la actuación de don Miguel Ángel como efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de doña Carla ;

SEGUNDO.- condenar y condeno a don Miguel Ángel por su ilícita intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de d doña Carla , a su restablecimiento mediante la publicación a su costa de la fundamentación jurídica y fallo de la presente resolución con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y en concreto, en los diferentes medios a que se hizo mención en el hecho segundo de la demanda;

TERCERO.- condenar y condeno a don Miguel Ángel a que también realice a su costa las actuaciones necesarias ante los propietarios de las diferentes páginas webs en que quedaron recogidas sus declaraciones, para lograr el bloqueo o cancelación total de las mismas o al menos su contextualización mediante la complementación de ellas, con la incorporación de reseña suficiente del fallo de la presente resolución.

CUARTO.- condenar y condeno a don Miguel Ángel a indemnizar a doña Carla en la cantidad de sesenta mil (60.000,00) euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- condenar y condeno a don Miguel Ángel al abono de las

costas causadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Miguel Ángel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del demandado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, le condenó por intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante, a la publicación a su costa de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia con la misma difusión pública y en los mismos medios, así como el bloqueo o cancelación total de las páginas web que recogieron sus declaraciones o su complementación con una reseña del fallo, y a indemnizar a la demandante en 60 mil euros e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La juzgadora de instancia entendió que el demandado habría efectuado manifestaciones difamatorias contra la demandante en una rueda de prensa convocada por él, publicadas en diversos medios de Galicia en septiembre de 2012, en relación al dictado por ésta, en su calidad de magistrada-juez del Juzgado Instrucción número 5 de A Coruña, del auto de 6 de septiembre de 2012 en el que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias nº 5991/2006 en cuanto a una serie de actuaciones urbanísticas, y la continuación de la instrucción penal respecto de otras operaciones o compraventas de fincas o parcelas en el municipio, imputadas al demandado por posible delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.

SEGUNDO.- En la sentencia se consideró la normativa y jurisprudencia en materia de protección del derecho al honor en su ponderación con el de la libertad de expresión e información, con especial reseña de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 173/1995 y del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 .

A continuación destacó una serie de hechos y noticias. La tramitación en el Juzgado de la magistrada-juez demandante de las diligencias previas, incoadas tras querella del Ministerio Fiscal contra el aquí demandado-apelante, alcalde de Ayuntamiento, por un presunto delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. El auto dictado por la demandante de 6 de septiembre de 2012 . El posterior auto de la Audiencia Provincial de 24 de mayo de 2013 estimando el recurso apelación del Ministerio Fiscal y del aquí demandado y decretando el sobreseimiento provisional total de la causa. La convocatoria anterior por el demandado de una rueda de prensa, tras recibir la notificación del auto del Juzgado, recogiendo las noticias publicadas lo declarado por él, quien no habría pedido la rectificación de ninguna de ellas. La sentencia extractó las frases más significativas que habrían aparecido publicadas en diversos medios (las cuales concretaremos en otro fundamento).

Añade la sentencia que la noticia también fue vertida en los medios radiofónicos, como Radio Galega y la COPE, así como en la TVG, permaneciendo en internet.

La juzgadora consideró que en el caso enjuiciado prevalecería el derecho al honor frente a la libertad de expresión, pues el demandado habría convocado la rueda de prensa e imputado en ella a la magistrada un presunto delito de prevaricación diciendo que era una infractora urbanística, carente de imparcialidad y que en atención a la animadversión que tenía contra él, artificiosamente mantenía la causa contra el mismo, reinventándose el delito, como así habrían entendido todos los periodistas. Que se mantenía la causa sería en parte una realidad, y añadir que ello es un artificio fruto de la animadversión, a modo de venganza por haberse incoado un expediente urbanístico, sería imputar pura y simplemente la comisión de un delito de prevaricación, aunque se dijese que presunto. El expediente de reposición urbanística y legalización ya habría sido archivado, sin superar el trámite de audiencia y sin sanción, once meses antes de que la demandante dictase su auto de 6 de septiembre de 2012 . Habría calificado a la magistrada de infractora urbanística, de que su intención era mantener artificiosamente una imputación, a modo de venganza, y así estaría atentando a su honor de una de las formas más graves, pues le estaría imputando un delito, calificándola de prevaricadora. Lo que excedería del derecho a la libertad de expresión. en detrimento del honor y prestigio profesional de la demandante.

En la sentencia también se consideró la jurisprudencia de la ponderación en relación a las personas con cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, en el que el peso de la libertad de expresión sería más intenso. Y se reconoce que el demandado, además de recurrir el auto judicial, podía criticarlo en uso de su derecho a la libertad de expresión, incluso de manera intensa. Pero habría ido más allá de la crítica, pues habría expuesto abiertamente que la magistrada se estaba vengando a raíz de la infracción urbanística, que no era imparcial y que se estaba reinventando un delito, es decir, que había dictado una resolución injusta a sabiendas. Además, que la magistrada era una infractora urbanística, cuando la obra se habría legalizado sin expediente sancionador ni sanción, en nada afectaría a la opinión pública y la intención sería de menospreciar a la demandante.

En definitiva, el demandado no podría tener protección cuando sus afirmaciones no serían veraces y perseguirían acusar públicamente a la demandante. Sus palabras desde la perspectiva del ejercicio profesional de la magistrada serían demoledoras. No crítica ni información. Ni contribuirían a la formación de una opinión pública y desarrollo de una sociedad democrática. La finalidad de la rueda de prensa habría sido la de desprestigiar e imputar a la actora la comisión de un delito. Y por ello el Ministerio Fiscal habría mostrado su conformidad con la demanda.

En cuanto a las medidas objeto de condena para la reparación del daño y la indemnización, la sentencia consideró lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , la repercusión de la noticia a nivel radiofónico, televisivo y prensa, escrita y digital, así como la permanencia actual en Internet, y la gravedad de la agresión atendida la función jurisdiccional ejercida y la afectación padecida.

TERCERO.- En el recurso de apelación del demandado se echa en falta en la sentencia apelada la mención al desarrollo de las diligencias penales e informes del Ministerio Fiscal. Se destacan entre otros una serie de antecedentes procesales y administrativos. La incoación de las diligencias penales con acusación popular de un concejal de otro grupo político, y feroz campaña pública que se habría realizado en contra demandado, que habría soportado la mancha de político corrupto durante los más de seis años de la instrucción. El Juzgado habría rechazado por innecesarias en auto de abril de 2009, confirmado por otro de apelación de diciembre, un recurso de la acusación popular pidiendo más diligencias; el posterior dictamen del Ministerio Fiscal de 16 de marzo de 2011 pidiendo razonadamente el sobreseimiento provisional por cuanto no se darían los requisitos de los delitos imputados, no apareciendo suficientemente justificados; la adhesión de la defensa del aquí demandado, invocando también la jurisprudencia de no bastar con la sola solicitud de la acusación popular; la petición por ésta de continuación de la instrucción y práctica de nuevas diligencias; y la providencia de 8 de abril de 2011 accediendo a ello. Se añade que el 12 de abril de 2011 el Ayuntamiento incoó expediente de reposición de la legalidad urbanística a la parte actora y esposo por obras sin licencia; la consulta del expediente por el esposo el 3 de mayo y su solicitud de licencia de segregación y agrupación de dos parcelas, concedida el 8 de agosto, siendo la licencia de obras para la legación del porche de 7 de octubre y el archivo del expediente de 21 de octubre (considera el apelante que lo lógico hubiese sido que la magistrada se apartase de las diligencias penales ya entonces). Tras recibir el Juzgado la información recabada a la Secretaria Xeral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Xunta de Galicia, el Ministerio Fiscal reiteró el 16 de marzo de 2012 su anterior informe del año anterior.

En cuanto a la fundamentación se advierte en el recurso que en el caso de la STS de 25 de marzo de 2013 se habría desestimado la demanda de protección al honor del magistrado y reconocido la prevalencia a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor. Su lectura completa llevaría a una conclusión contraria a la sentenciada en el caso que ahora nos ocupa.

De la testifical no existiría prueba sobre la grabación por los periodistas de las declaraciones de la rueda de prensa, y tampoco habrían escuchado insultos ni palabras o expresiones ultrajantes, además de que habrían entendido que lo del expediente de reposición de la legalidad guardaría relación con el caso.

De los artículos periodísticos se habrían destacado y entrecomillado en la sentencia cosas que no figurarían así en los mismos o de manera distinta y omitido otras. Lo declarado sobre la ausencia de delito y reinventarse otro se justificaría en el sobreseimiento interesado en dos ocasiones por el Ministerio Fiscal y la decisión de la Audiencia Provincial acordándolo en su totalidad, así como que los supuestos hechos delictivos del auto de la demandante de septiembre de 2012 no habría merecido atención especial durante la instrucción. Y la referencia a tal animadversión hacia el demandado se referiría al marido de la actora que lo habría manifestado públicamente. La sospecha de que la jueza no iba a archivar la causa no sería infundada, pues la archivó la Audiencia.

Por otro lado no habría prueba alguna de que la noticia hubiese sido también dada en medios radiofónicos ni en la TVG.

No existirían palabras malsonantes ni insultos ni calificativos vejatorios o expresiones ultrajantes sin relación con la opinión del apelante sobre los acontecimientos. La libertad de expresión incluiría la crítica de la conducta de otro, aunque fuera desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar. A diferencia de la de información sobre comunicación de hechos, aquélla sería la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. En el presente caso se darían todos los requisitos tanto de uno como de otro derecho, sin haberse infringido los límites constitucionales. Habría existido la infracción urbanística, aunque no hubiera sanción, por la reposición de la legalidad. No se habrían efectuado afirmaciones falsas al decir que era una infractora urbanística. Y no resultaría demostrada la intención del demandado a que se refiere la sentencia, sino la sospecha de alguna animadversión de quien habría prolongado de forma inexplicable el procedimiento pese a que estarían en 2008 acotadas las pruebas y los informes del Ministerio Fiscal. Además se trataría de personajes públicos en un asunto público y de interés general. La jurisprudencia señalaría que la expresión de pensamientos necesita apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa; las creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo del demandado serían a tenor de las circunstancias. Y el requisito de la veracidad tampoco sería aplicable a la libertad de expresión sino de información, y sería indiscutible la infracción urbanística. Se añade que el derecho al honor se debilitaría cuando se informa de actividades relacionadas con el cargo público.

Subsidiariamente se impugna también la cuantía de la indemnización sentenciada, por la parquedad de la motivación y falta de justificación, la descontextualización del impacto de las declaraciones en el espacio y tiempo, repercusión limitada, y su desproporción en relación con otros casos de los tribunales. La inicial alta honorabilidad de la judicatura no sería en daño moral superior a otras autoridades o personas.

Igualmente se impugna la condena de publicación, por desproporcionada dado su muy elevado coste, máxime añadido a la indemnización de 60 mil euros y la extensión del texto. Y los dominios de Internet en cuestión tampoco serían propiedad del demandado.

La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.

CUARTO.- Por nuestra parte decir, en primer lugar, que la sentencia apreció una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la demandante, cuando realmente se trata de dos derechos distintos y la fundamentación de aquélla solo se refiere al primero. Incluido el tema de la infracción urbanística, pues tampoco la sentencia habla de una revelación de datos del expediente municipal por el demandado en su condición de alcalde ni se basa en esto ni contiene la correspondiente justificación fáctica y jurídica al respecto. Por lo que debemos suprimir la vulneración del derecho a la propia imagen.

QUINTO.- Consideraciones jurídicas.

1- El artículo 20 de nuestra Constitución reconoce las libertades fundamentales de expresión y de información (también el artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales). Se configuran más bien como un derecho- deber en una sociedad democrática por su importancia en la formación de una opinión pública más libre y plural (así, la STC nº 105/1990 de 6-6 ). Su artículo 18 y la Ley Orgánica 1/1982 , de 5-5, protegen el derecho al honor, que a su vez constituye un límite especial a aquéllas según el propio artículo 20 de la Constitución . Se armonizan o limitan recíprocamente en cada caso, y de ahí el equilibrio, balanceo o proporcionalidad en el sentido de que, en el conflicto entre tales derechos, la delimitación ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, mediante una tarea de ponderación de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, y que tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información ( STC nº 219/1992 de 3-12 , STS de 8/3 y 23/3/1999 , 7/3/2001 , 14/11/2002 , 19/6/2003 , 20/10/2008 , y otras).

El concepto del honor de un ser humano se refiere a su reputación y dignidad personal (también reconocida en el 10 CE) en sus dos aspectos: el interno (inmanencia) o estimación que cada persona hace de sí misma, y el externo (trascendencia) o el reconocimiento o consideración que los demás hacen de la propia dignidad ( STS de 23/3/1987 , 23/3/1993 , 24/1/1997 , 27/1/1998 , 24/2/2000 , 7/3/2001 , 14/11/2002 , 19/6/2003 , 20/10/2008 , 26/11/2008 , etc). La Ley Orgánica 1/1982 regula la protección civil de este derecho fundamental 'frente a todo género de intromisiones ilegítimas' de acuerdo con lo establecido en la misma (art. 1.1 ); y determina que tendrá la consideración de intromisión ilegítima 'la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' (art. 7.7).

La apreciación que los demás puedan tener de una persona lo es independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 de 28-1 ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 de 3-7 ) ( STS de 25/3/2013 ). 'La expresión de ideas y opiniones conlleva siempre, como todo ejercicio de libertad civil, deberes y responsabilidades y así lo viene recordando, justamente para este preciso ámbito, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann y otros c. Suiza, párrafo 46)', y entre estos límites el que viene dado por el necesario respeto al honor ajeno, que 'proscribe el 'ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás' ( STC 127/2004, de 19 de julio , FJ 5) y garantiza, ya en términos positivos, 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes' que la hagan 'desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' ( STC 216/2013 , FJ 5)'. ( STC 65/2015 de 13 de abril ).

Aunque íntimamente relacionadas, cabe distinguir entre la libertad de expresión (emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones por cualquier medio) y la libertad de información (noticias o comunicación de hechos). Los hechos son contrastables objetivamente, y cuando no son veraces pueden atentar al honor (solo está amparada la información veraz), no así, en principio, la expresión de opiniones que son libres, aunque a veces sean difíciles de separar de aquéllos ( STS de 13/7/1992 , 8/3/1999 , 12/5/2000 ; STC 110/2000 de 5-5 , 216/2013 de 19-12 ), toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( STC 29/2009 de 26-1 , 77/2009 de 23-3 ; STS de 25/3/2013 ). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y si es imposible hay que atender al elemento preponderante ( STC 107/1988 de 8-6 , 105/1990 y 172/1990; STS de 25/3/2013 ).

2- La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 , reseñada en gran medida en la sentencia apelada en sus aspectos jurídicos y a que también se refieren las partes litigantes en esta segunda instancia, destaca entre otros aspectos lo relativo a la inclusión en la protección del honor del prestigio profesional de las personas físicas y jurídicas, aunque no siempre el ataque suponga una trasgresión del honor. Ni necesariamente sea lo mismo el honor que el prestigio ( STC 40/1992 de 30-3 , 282/2000 de 27-11 , 49/2001 de 6-2 , 9/2007 de 15-1 , entre otras). No cabe confundir 'lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre )'.

Añade la sentencia de 2013 citada que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo 'admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 )'.

Por su parte, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril de 2015 puntualiza al respecto que 'el honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente ésta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho [respecto al 'prestigio profesional' a estos efectos, STC 223/1992, de 14 de diciembre , FJ 3; en términos no diferentes, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3 ; 41/2011, FJ 5 c ); y 216/2013 , FJ 5]. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse, sin más, con un atentado al honor, cierto es, pero la protección del art. 18.1 CE sí defiende de 'aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido' ( STC 9/2007 , FJ 3 y jurisprudencia allí citada)'. También la STC 216/2013 de 19-12 .

3- Volviendo a la STS de 25 de marzo de 2013 :

En la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, la posición prevalente que en abstracto pueda tener el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor tiene también su contrapeso en la especial protección de los miembros del Poder Judicial, con fundamento en la normativa y jurisprudencia europea.

'El artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (...) en su párrafo 2.º permite que existan restricciones en el derecho de libertad de expresión en los siguientes términos: «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

De lo expuesto resulta que para garantizar al Poder judicial su autoridad e imparcialidad para cumplir adecuadamente su cometido constitucional, la libertad de expresión puede ser sometida a ciertos límites. Y aunque cada día en mayor medida la actuación de los jueces y tribunales sea susceptible de noticia periodística la libertad de información y de expresión debe sujetarse a determinados límites para no alterar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional ya que la actividad de los tribunales ha de ser tratada con sumo rigor informativo, pues tanto el TEDH como el TC han resaltado que la confianza social en los Tribunales constituye un elemento esencial del sistema democrático.

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43)'.

La 'protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4)'. Y a este respecto la STEDH de 26 de abril de 1995 , Prager y Oberschlick c. Austria, estimó la demanda de los periodistas condenados por difamación por la publicación de un artículo en el que criticaban la actuación de unos jueces penales, y en el mismo sentido, la STEDH de 6 de mayo de 2003 , Perna c. Italia.

Ahora bien: 'Debe tenerse en cuenta que en relación a la libertad de expresión y al Poder judicial entra en juego un factor destacado en la STEDH de 26 de abril de 1979 , Sunday Times, ya que la función de juzgar exige que el público confíe en el Poder Judicial por lo que no pueden admitirse aquellas actuaciones que de forma absolutamente gratuita menoscaben dicha confianza. Y como puso de manifiesto la citada STEDH de 26 de abril de 1995 Prager y Oberschlick c. Austria, la acción del Poder Judicial como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de Derecho, necesita la confianza de los ciudadanos para prosperar y puede ser necesario protegerla frente a los ataques destructivos desprovistos de seriedad sobre todo cuando el deber de reserva prohíbe a los magistrados reaccionar. En el mismo sentido, la STEDH de 24 de febrero de 1997 , Haes y Gijsels c. Bélgica.

Y según la STEDH de 16 de septiembre de 1999 , Buscemi c. Italia, debe exigirse a las autoridades judiciales llamadas a juzgar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales y esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones'.

De lo expuesto concluye en este tema la sentencia de 25 de marzo de 2013 que 'los miembros del Poder judicial en atención a la naturaleza de la función que desempeñan deben ser objeto de una especial protección ya que no pueden replicar a las críticas que reciban por el ejercicio de su función jurisdiccional y tampoco hacer declaraciones sobre los asuntos judiciales en los que intervengan'.

Distintos son los supuestos de la jurisprudencia de prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. La STS de 25 de marzo de 2013 cita una serie de casos al respecto.

Y es verdad que también ha de ponderarse la relevancia pública o interés general o si se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; STS 25/10/2000 , 14/3/2003 , 19/7/2004 , 6/7/2009 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso ( STS de 25/3/2013 ).

4- La STC 65/2015 de 13 de abril de 2015 expone los aspectos de la ponderación o valoración del siguiente modo: 'sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE ; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza'.

5- Añade la citada STC 65/2015 la importancia de otros dos criterios:

- Por un lado, 'que las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución -casi huelga decirlo- no ampara en modo alguno', pues 'no reconoce ni admite un supuesto 'derecho al insulto', que sería inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ). No pueden, en definitiva, buscar amparo en el derecho ex art. 20.1 a) CE 'las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate' ( STC 216/2013 )'.

- Por otro lado, que si bien 'tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común -críticas que, en principio, debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública-, no lo es menos que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno, por serlo, su derecho al honor ( STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 6), so pena de admitir -lo que en modo alguno puede hacerse- que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre.

Aunque en relación con esto pone de relieve (como también había hecho la STS de 25/3/2013 ) 'que los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una 'singular posición' ( STC 46/1998 , FFJJ 3 y 5) respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ). Esta última consideración (...) es también una constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 24 de septiembre de 2013, caso Belpietro c. Italia , párrafo 48, por todas)'.

Lo que no quita que la sentencia citada reconozca que las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica por los ciudadanos con amparo en el artículo 20.1-a) de la Constitución (también, la STC 46/1998 ; y con reiteración el Tribunal de Estrasburgo, como en su sentencia de 18/9/2012, caso Falter c. Austria ), no obstante su eventual aspereza de tono o de lenguaje, manifestaciones desabridas o que puedan molestar, herir, inquietar o disgustar (también: STC 41/2011 ).

En todo caso sin desmerecer lo ya destacado más arriba en orden a 'la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, posición que (...) puede llevar a reprobar ex Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos. A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez -que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones- carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [ SSTC 46/1998, FJ 5 ; y 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 9; sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo , FJ 14 b); asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria , párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH , párrafo 39]. De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía -como evidencia la experiencia común- con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos descrito como un 'vivo y ardiente debate político' ( STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 7), pues 'el modo normal en que tales polémicas discurren' ( STC 39/2005, de 28 de febrero , FJ 5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder Judicial. No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional -como se planteó en el proceso a quo-, sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia , párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho. Todo ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en orden a la plena exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero sí debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el actual, por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por ejemplo, en la STC 110/2000, de 5 de mayo , FJ 8 c)] sobre los límites más amplios o menos taxativos -pero existentes, con todo- de la libertad de expresión cuando se emplea no con el resultado de hacer cuestión del honor de ciudadanos comunes, sino con el de poner en entredicho, al calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia, la plena honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos públicos que también lo son'.

6- También aclara esta STC 65/2015 que la vehemencia argumental amparada, según los casos y no ilimitada, en la libertad de expresión forense de los abogados y de quienes defienden sus posiciones en juicio, es digna de tutela cuando está al servicio, como regla, de la exposición de razones y argumentos ( STC 39/2009 de 9-2 y las citadas en ella).

Añadir finalmente que si la STS de 25 de marzo de 2013 desestimó el recurso de casación del demandante, magistrado-juez de la Audiencia Nacional muy famoso, fue porque en el contexto y circunstancias de ese caso se trató de manifestaciones de un periodista en un programa radiofónico y artículos de prensa en que las críticas no se referían a actuaciones judiciales en sentido estricto, sino a aspectos generales relacionados con el carácter y la conducta del juez en la llevanza de los asuntos y sus declaraciones ante una Comisión parlamentaria, así como otras públicas realizadas por el recurrente y el contenido de un libro escrito por él, en un contexto de enfrentamiento dialéctico con el periodista.

Más semejante al caso del presente pleito es el de la STC 65/2015 de 13 de abril de 2015 que desestimó los recursos de amparo de los condenados por delito de injurias en una carta al director publicada en un diario por miembros de una asociación medioabiental contra una magistrada de lo contencioso-administrativo por una sentencia en esa temática. Recogemos a continuación una serie de razonamientos de interés también para el caso que nos ocupa:

- El texto contendría, sin pertinencia argumental ni fundamento bastante, inequívocas acusaciones de parcialidad o falta de probidad contra la juez en un determinado proceso. 'Tachas éstas de extrema gravedad que, por lo demás, ningún parangón guardan (...) con la vehemencia argumental (...) forense (...). Los recurrentes - esto es lo determinante para nuestro enjuiciamiento- suscribieron coram populo un escrito en el que, si bien dijeron acatar la Sentencia dictada, tildaron inmediatamente, de modo expreso, apodíctico y reiterado, de parcial el proceder de la Magistrada mediante expresiones tales como 'ha demostrado parcialidad', 'acepta por incuestionables los argumentos de un testigo... que para más escarnio mintió en la vista oral, de lo cual tiene usted pruebas documentales', 'se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada' o 'da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después'. Censura ésta de parcialidad que, a no dudarlo, constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción y que se formuló entonces, esto es lo que ahora importa, con plena impertinencia respecto del debate, sin duda legítimo, sobre la corrección técnica de un determinado peritaje y sin la más mínima base fáctica en la que pudieran haberse apoyado, siquiera de modo precario o indiciario, afirmaciones tan denigratorias (sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en punto a la 'suficiente base fáctica' de determinados juicios de valor, Sentencia, entre otras, de 13 de enero de 2015, en el caso Lozowska c. Polonia , párrafo 83; asimismo, STC 79/2014 , FJ 5)'.

- Precisamente sobre la imparcialidad judicial añadió que es 'soporte estructural del proceso -sin ella, hemos dicho, no lo hay en verdad ( SSTC 11/2000, FJ 4 ; y 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 2)- y se integra, por tanto, en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ; entre otras muchas, STC 240/2005, de 10 de octubre , FJ 3). Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna, sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el Ordenamiento ampara, como aquí ocurrió, para defender su probidad. En modo alguno queda empañada la apreciación que ahora hacemos -coincidente en este extremo con la de los juzgadores a quo - por la circunstancia, que los demandantes hacen valer en sus recursos, de que el dictamen del perito judicial del que disienten, y al que se refirieron también en su carta abierta, fuera, una vez dictada ya la Sentencia contenciosa, y a denuncia de la asociación Plataforma Aguilar Natural, sometido a investigación por la Fiscalía y objeto de un informe crítico en esas mismas diligencias, pues es evidente que el debate técnico, o incluso jurídico, sobre la regularidad de la pericia que se valoró en el proceso no autoriza, sin más, a negar la imparcialidad del juez que basó su decisión en tal prueba'.

- 'Las resoluciones judiciales son, reiteramos, plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, como aquí fue el caso, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves, cuya entidad, obvio es, no viene a menos por la circunstancia de que censuras infundadas de tal alcance no sean, como es de lamentar, enteramente insólitas, pues la mayor o menor frecuencia con que se llegue a abusar de determinado derecho no legitima la conducta de quien incurra en ese ejercicio excesivo de la libertad constitucional'.

SEXTO.- Contexto, hechos, valoración, vulneración del derecho al honor.

1- El mencionado auto de 6 de septiembre de 2012 fue dictado por la demandante en su calidad de magistrada-juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña y por tanto en cumplimiento de la función jurisdiccional que legalmente tenía encomendada en las diligencias previas nº 5991/2006. El procedimiento se inició a consecuencia de querella del Ministerio Fiscal contra el demandado, alcalde de un Ayuntamiento del partido judicial, por entender que podría haber cometido delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, habiéndose personado también como acusación (popular) un concejal de un partido de la oposición municipal. Es lógico pensar que todo ello diera lugar a críticas políticas y sociales, pero fuera de aquel ámbito judicial. Aparte de que independientemente de la trascendencia penal o no, las actuaciones del demandado objeto de investigación igualmente podrían haber provocado críticas desde la óptica política o social.

Es verdad que la instrucción duró mucho tiempo, pero del propio auto se ve que se trató de un procedimiento realmente complejo, con pluralidad de actuaciones o hechos indiciarios, documentación voluminosa (planes urbanísticos con sus planos, expedientes administrativos, escrituras etc), y en fin con muchos aspectos fácticos y jurídicos a analizar a lo largo del mismo, cual también se indicó en dicha resolución judicial, además de no era el único asunto (el número del procedimiento es indicativo de los miles de ellos que la magistrado hubo de tramitar, estudiar y resolver durante esos años). Ni tampoco consta presentada recusación ni alegación de causa de abstención ni sobre la imparcialidad de la instructora. Ésta sí decidió abstenerse a consecuencia de las manifestaciones que nos ocupan.

En cualquier caso nada de lo expuesto ni la lógica frustración o incluso enojo del demandado con la decisión de continuación parcial de la instrucción judicial justificaría atribuir públicamente prevaricación a la magistrado-juez.

2- Durante la tramitación de las diligencias, por auto de 20 de abril de 2009 se desestimó un recurso de reforma contra la denegación de una serie de diligencias pedidas por la acusación popular. Y más adelante, después de conferido traslado a fin de si interesaba la práctica de nuevas diligencias, el Ministerio Fiscal informó el 16 de marzo de 2011 en el sentido de no aparecer suficientemente justificados los delitos que se atribuían al imputado e interesar el sobreseimiento provisional. A ello se adhirió la defensa de éste, mientras el del acusador popular pidió el 1 de abril de 2011 la continuación de la instrucción y la práctica de nuevas diligencias, a lo que accedió el Juzgado por providencia de 8 de abril. O sea, con anterioridad al inicio del expediente de reposición de la legalidad urbanística del Ayuntamiento contra la demandante y esposo en relación a un porche en la finca de su propiedad que carecía de licencia.

El expediente municipal fue incoado el 12 de Abril de 2011 y el 3 de mayo el esposo de la demandante lo consultó y pidió licencia de segregación-agrupación de dos parcelas para tener superficie suficiente y la legalización del porche. Se concedió la licencia el 8 de agosto, y asimismo la de obras para la legalización el 7 de octubre, archivándose por todo ello el expediente el 21 de octubre de 2011.

Recibida en el Juzgado la documentación remitida por la Secretaria Xeral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y dado traslado a las partes por providencia de 14 de noviembre 2011, el Ministerio Fiscal volvió a reiterar el 16 de marzo de 2012 su informe de marzo de 2011, mientras que la acusación popular continuar con diligencias.

El auto de 6 de septiembre de 2012 hizo referencia a la complejidad técnica del asunto y documentación objeto de análisis, así como que la juzgadora no estaría vinculada en este procedimiento o fase a cerrar el caso por el hecho de pedir la continuación solo la acusación popular. Detalló en sus razonamientos jurídicos 4º a 9º los motivos fácticos y jurídicos para llegar a la conclusión de acordar el sobreseimiento provisional de los posibles delitos objeto de imputación respecto a una serie de hechos indiciarios relativos a operaciones o actuaciones urbanísticas sobre fincas que estarían afectadas por planes urbanísticos y la intervención que habría tenido el entonces imputado. Y también se concretaron en el razonamiento jurídico 10º los hechos indiciarios que se referirían a compras y ventas que habría realizado el demandado durante varios años en que sería asesor de urbanismo o alcalde respecto de fincas en el mismo municipio que habrían sido objeto de gestión urbanística, con la interpretación jurídica sobre un posible delito continuado de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos del artículo 441 del Código Penal , respecto de lo cual se acordó la continuación del procedimiento. Asimismo el auto denegó las diligencias solicitadas por la acusación particular.

Esta decisión de continuación parcial fue revocada por auto de la Audiencia Provincial de 24 de mayo de 2013, al estimar los recursos del Ministerio Fiscal y la defensa, por considerarse incorrecta la interpretación jurídica de los requisitos exigidos por la ley y su jurisprudencia para este delito y resultarle al Tribunal convincentes los dictámenes del Ministerio Fiscal. En todo caso, lo acordado por la Audiencia tampoco fue el sobreseimiento libre o definitivo sino el provisional, susceptible de reapertura (en el supuesto de hallarse nuevos indicios de significación delictiva sobre aquellos hechos investigados y que no hubieran prescrito).

3- Ahora bien, las manifestaciones del demandado objeto del presente pleito se realizaron días después de dictarse el auto del Juzgado de Instrucción. La sentencia de primera instancia recoge como frases más significativas las siguientes expresiones y los medios de comunicación en que aparecieron:

a)- Edición digital del ABC de 14 de septiembre de 2012, bajo el titular 'Jueza mantiene la causa contra Miguel Ángel , que presentará denuncia ante el CGPJ': 'no había delito en lo que se me denunció y la jueza se reinventa un nuevo delito'.

b)- El Ideal Gallego, edición escrita de 15 de septiembre, bajo el titular de ' Miguel Ángel denunciará ante el CGPJ a una jueza por presunta prevaricación': 'afirma o que di o fiscal pero reinventa un posible delito'; 'ten que abstenerse de xulgarme por ser una infractora urbanística'; por este motivo el mandatario municipal ve en la resolución de la jueza 'intereses persoais'. La noticia se reprodujo con el mismo titular en la edición digital de 15 de septiembre de 2012.

c)- La Voz de Galicia, edición en papel de 15 de septiembre de 2012, con el titular 'el Alcalde de Oleiros denunciará a un matrimonio de jueces por presunta prevaricación': Los motivos 'unha persecución e una agresión gravísima contra a miña persoa'.

d)- Edición digital de La Voz de Galicia de 14 de septiembre, bajo el título ' Miguel Ángel denunciará por prevaricación', alude a la 'animadversión hacia mi persona'.

e)- La Opinión, edición escrita de 15 de septiembre de 2012, bajo el titular 'Oleiros sancionó a la magistrada y su marido por una infracción urbanística': 'animadversión' de la jueza contra él por la infracción urbanística cometida; 'la jueza no archivará definitivamente la causa'; 'veo en la resolución de la jueza una infracción muy grave. Si hace falta vendo todo lo que tengo para buscar los mejores abogados para que pongan en su sitio las personas que le están haciendo tanto daño a la Justicia en este país'. La noticia se reproduce en la edición digital de la misma fecha.

f)- La Voz de Galicia, edición escrita de 28 de septiembre, con el titular ' Miguel Ángel insiste en que la jueza no es imparcial': 'se tradujeron en el artificial mantenimiento de mi condición de imputado'; 'en ella no concurría la situación de imparcialidad objetiva que hay que reclamar a un magistrado'. Noticia reproducida en la edición digital de esa fecha.

Según se puede comprobar con los documentos 2 y siguientes aportados con la demanda, todas esas frases aparecen en las publicaciones indicadas, con la salvedad de que en la edición en papel de La Opinión (doc. 7) la animadversión contra el demandado por la infracción urbanística es tanto de la jueza (demandante) como del marido de ésta (también magistrado), mientras que la edición digital (doc. 8) no recoge todo sino esto segundo, ni tampoco incluye la última parte arriba entrecomillada (hablando de la infracción muy grave de la jueza y a vender todo para ponerla en su sitio, etc). Al documento aportado de la edición digital de La Voz de 28/9/2012 (doc. 10) le falta el texto, aunque aparece con el mismo título y comienzo que en papel y la reproducción en el medio digital no se discute.

Salvo el fotógrafo, los otros periodistas que testificaron en el acto del juicio dejaron claro que tomaron notas y grabaron la rueda de prensa, que los artículos por ellos elaborados reflejaron lo que dijo el demandado en la misma, que las frases entrecomilladas eran literales, y que lo restante escrito también recogía lo manifestado. Son pruebas convincentes y no hay motivo para dudar de su palabra. Máxime cuando hay coincidencia sustancial en el contenido de todas las noticias, se trata de una pluralidad de periódicos en papel o digitales, y el demandado no pidió su rectificación ni realmente cuestionó en concreto las noticias. Las respuestas a que no se hubieran descontextualizado las frases no significa lo que se interpreta al respecto en el recurso de apelación, sino que se refiere al resto de lo escrito en el texto de la noticia (no que fueran frases aisladas que pudieran malinterpretarse). Y que no se hubiesen proferido insultos no significa que no hubiera difamación vulneradora del derecho al honor de la demandante, según concluiremos más abajo.

Sin embargo, no existe realmente prueba para establecer como hace la sentencia de primera instancia que la Televisión de Galicia y la Radio Galega y la COPE diesen también la noticia o al menos en qué términos y expresiones para su valoración.

4- La intromisión ilegítima en el derecho al honor del presente litigio no radica (y así lo reconoció también la parte actora al oponerse al recurso de apelación) en que el demandado dijera que la demandante era una 'infractora urbanística'. Aunque ésta y su marido también sostuvieron en su escrito de alegaciones del expediente urbanístico que no se trataba de una edificación ni construcción cerrada sino de un 'umbráculo' abierto de estructura ligera del espacio libre o ajardinamiento, lo cierto es que, además de haberse aquietado, hubo incoación y tramitación de expediente, licencias y resoluciones administrativas, con la presunción de corrección a favor de la Administración Pública. Y obviamente lo referente a la finca de la demandante atañe a su condición de ciudadana y no de miembro del Poder Judicial en ejercicio de sus funciones.

Pero en la ponderación del caso es importante aquí destacar que la demandante y esposo aceptaron la reposición y solucionaron rápidamente el problema, legalizando la obra, sin pasar del trámite de alegaciones y sin sanción ni expediente sancionador, según resulta de lo que ya expusimos en su lugar. A lo que se añade que el auto penal de 6 de septiembre de 2012 fue dictado casi un año después del archivo de aquel expediente urbanístico, que se había solucionado sin complicaciones, tras haber recibido el Juzgado de Instrucción la información de la Secretaria Xeral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Xunta de Galicia, la cual se le había pedido antes incluso de incoarse el expediente municipal.

Lo que sucede es que el demandado ha utilizado esa base endeble y absolutamente insuficiente del expediente del Ayuntamiento (que no del demandado) para excederse en su libertad de expresión y hacer afirmaciones o calificaciones de conducta ilícita, difamatorias, contra la persona de la magistrado que dictó el auto.

Es claro para el Tribunal que cualquiera que haya oído o leído las manifestaciones del demandado se da cuenta de que convocó la rueda de prensa no tanto para sacar a la luz el expediente de reposición o la infracción urbanística e informar de la resolución judicial de continuación parcial de la instrucción penal o de lo que sostuvo el Ministerio Fiscal, o criticar la decisión, sino para atacar gravemente a la persona de la demandante transmitiendo públicamente que no había sido imparcial y había cometido una prevaricación en daño a la Justicia al dictar el auto decidiendo como juez del caso la continuación de las diligencias penales, pese a la postura en contra del Fiscal, y que no iba a archivarlo, reinventándose un nuevo delito y manteniendo artificialmente la condición de imputado del demandado, todo ello motivado por una persecución, agresión y animadversión hacia su persona, por intereses personales de la jueza por la infracción urbanística cometida. Más aún, no fue algo que surgiera de su boca espontáneamente, por ejemplo en el fragor de un debate, pues lo hizo en una rueda de prensa previamente convocada por él, lógicamente para darle la mayor resonancia posible. La noticia fue en efecto recogida en los varios medios de comunicación que especificamos más atrás.

Esto no se ve alterado por el hecho de tratar de maquillar la calificación de prevaricación añadiendo lo de presunta o que iba a presentar denuncia pues, además de lo indicado y retomando aquí o dicho por la juzgadora de primera instancia, sus palabras contra la persona y el ejercicio profesional de la magistrada fueron demoledoras, no crítica ni información, y la finalidad de la rueda de prensa la de desprestigiar e imputar a la actora la comisión de un delito.

5- Por otro lado, es también claro que el conflicto que nos ocupa no es sobre la labor de los periodistas o medios que dieron noticia veraz (obviamente en la forma periodística correspondiente) de lo acontecido en la rueda de prensa. El demandado no hizo las expresiones como periodista en el ejercicio de su profesión, para poder beneficiarse de aquel plus en la ponderación que apuntamos al respecto en otro lugar. Por el contrario, la destinataria de las descalificaciones fue la demandante por una resolución judicial dictada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como integrante del Poder Judicial del Estado y ya en su momento expusimos la trascendencia ponderativa de ello en este tipo de conflictos, según la normativa y jurisprudencia europea y española reseñada. Y también lo proclamado en la STC 65/2015 de 13 de abril de 2015 acerca de la importancia del principio de imparcialidad judicial ('que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves'; '[n]egarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna, sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta'), así como acerca de la gravedad de críticas desmedidas y carentes de fundamento suficiente, ya sean de parcialidad a un determinado juez por actuaciones en el ejercicio de sus funciones ('constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción'), ya cuando se las califique de deliberadamente injusta (prevaricación), dado en ambos casos estas censuras son 'percibidas por la ciudadanía (...) con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores' a lo que sucede en el ámbito del 'vivo y ardiente debate político''. La falta de imparcialidad de un juez y dictar a sabiendas una resolución judicial injusta, más aún por intereses personales o como venganza o represalia, es todo lo opuesto a lo que debe ser su actuación en el ejercicio de sus funciones y a la misma Justicia. En sus declaraciones a la prensa el demandado también consideró que sería una infracción muy grave.

6- En definitiva, coincidimos con la juzgadora de instancia en la prevalencia en el conflicto enjuiciado del derecho al honor y su vulneración por el demandado.

SÉPTIMO.- Reparación del daño e indemnización.

Tenemos que discrepar en parte con lo sentenciado al respecto por el Juzgado de Primera Instancia.

Según el artículo 9.2 de la Ley Orgánica, y en la materia que tratamos, la tutela judicial comprende todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y entre otras aquellas para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior, incluyendo la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados. Su apartado 3 añade que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Sobre esta base y las circunstancias del caso que ya hemos desgranado a lo largo de diversos lugares de esta sentencia, nos resulta excesiva la cuantía de la indemnización fijada por el Juzgado. La gravedad de las descalificaciones fue ciertamente elevada, según lo que expusimos en otros apartados más arriba, y a lo cual nos remitimos para evitar repeticiones. La afectación personal de la demandante se considera también intensa, tanto por aquello como porque, aun desempeñando un cargo público, no era en absoluto un personaje con notoriedad o famoso, habiendo sido sacada digamos del anonimato para ser desacreditada con las graves descalificaciones, como juez y en un asunto judicial, ante la opinión pública. Y se deduce claramente que fue algo premeditado en el demandado, pues lo hizo en rueda de prensa convocada por él para soltar esa bomba destructiva contra la persona destinataria de la difamación. Más aún, buscó a través de esa vía dar la mayor difusión a sus descalificaciones. Y efectivamente logró que se recogiese en los varios espacios de la prensa escrita y digital de Galicia que especificamos más arriba. Aunque también es verdad que limitado a aquellos días ya concretados y que no se demostró que hubiese ocurrido en otros medios de comunicación o audiovisuales. Por todo lo cual el Tribunal juzga como más ajustada al caso la cifra de 30 mil euros de indemnización (aparte de los intereses del artículo 576 LEC que serán desde la presente sentencia de apelación, pues lo hemos tenido en cuenta al fijar la cantidad).

También nos resulta excesiva la medida sentenciada en la primera instancia sobre la publicación de la sentencia. Por su extensión (basta con la reseña que diremos) y por la amplitud de medios (basta con los de la prensa escrita y digital especificados más arriba). Máxime en unión de la indemnización concedida. En definitiva es aquí suficiente con la publicación de una reseña en cada uno de los periódicos de prensa escrita y digital en que aparecieron las descalificaciones difamatorias, los cuales ya concretamos en el fundamento de derecho sexto nº 3 de la presente sentencia, y no en otros. Tal reseña es la siguiente (obviamente sustituyendo los 'tal' por los datos correspondientes): 'Por sentencia de fecha tal, revocada en parte por la de apelación de fecha tal, dictada por el Juzgado tal en el proceso número tal, el demandado, Don tal, fue condenado por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, Doña tal, por manifestaciones difamatorias efectuadas contra la demandante en la rueda de prensa de la que dio noticia este periódico en fecha tal bajo el título tal'.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto hasta aquí, procede la estimación parcial tanto del recurso de apelación como de la demanda en los extremos ya indicados, lo que conlleva no hacer mención especial de las costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ), así como la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandado, Don Miguel Ángel , revocamos en parte la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acordamos estimar en parte la demanda de Doña Carla y en consecuencia declaramos la actuación del demandado ya referida como efectiva intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, y por ello condenamos a dicho demandado a su restablecimiento mediante la publicación a su costa de la reseña informativa de la sentencia especificada en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia de apelación en los periódicos en papel o digital igualmente especificados, y asimismo le condenamos a indemnizar a la demandante en la cantidad de 30 mil euros (treinta mil euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia de apelación, todo ello sin hacer mención especial de las costas de ambas instancias y devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


Sentencia Civil Nº 473/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 162/2014 de 20 de Diciembre de 2015

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