Sentencia Civil Nº 473/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 473/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 586/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 473/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 586-324/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 609/09

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-4

SENTENCIA NÚM. 473/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 609/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablado por las partes, de un lado, la parte actora, DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora Doña Laura Pérez de Sarrió Fraile, con la dirección de la Letrada Doña Sara Sánchez Molla y; de otro lado, la parte demandada, SALIPAL, S.L., representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Joaquín Ignacio Sánchez Chillón.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 609/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB contra SALIPAL SL y CONDENAR a SALIPAL SL al pago de 29.656,34 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementando en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las partes y, tras tenerlos por preparados, presentaron los respectivos escritos de interposición del recurso, de los que se dio traslado a la adversa que presentó el correlativo escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 586-324/11, en el que, tras inadmitir la prueba testifical propuesta por la actora, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia el presente litigio tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 36.377,69.- € como consecuencia de la falta de pago de los servicios de fontanería prestados durante 2008 a favor de la actora, en su condición de promotora.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda y redujo la suma objeto de la condena a 29.656,34.- € y frente a la misma se han alzado ambas partes: de un lado, la actora, la cual interesa la estimación de los importes de las facturas que han sido rechazadas y; de otro lado, la demandada quien interesa la desestimación de los importes correspondientes a las facturas que han sido admitidas.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación deducido por la demandada SALIPAL, S.L.

En primer lugar, se impugna en el recurso el acogimiento de la condena al pago de la factura número 17, por importe de 5.100.- € (documento número 2 de la demanda). Se rechaza la impugnación porque el medio de pago aportado por el demandado es una factura cuyos conceptos se ignoran al estar ocultos por la copia del pagaré y porque el pagaré (4.000.- €) cuya copia se aporta para justificar el pago no se corresponde con el importe de la factura (5.350.- €) ni tampoco puede alegarse que la diferencia se compensa con el exceso de pago de la factura aportada como documento número 30 de la contestación pues no coinciden las cantidades susceptibles de compensación.

En segundo lugar, se impugna en el recurso la condena al pago de la factura número 24, por importe de 15.976,17.- € (documento número 5 de la demanda). Hemos de confirmar el pronunciamiento condenatorio porque no se ha aportado el concreto instrumento de pago y porque no se ha justificado la aplicación de los remanentes del segundo y cuarto presupuesto para el pago del presupuesto número 18621.

En tercer lugar, se impugna en el recurso la condena al pago de la factura número 26, por importe de 1.733,40.- € (documento número 7 de la demanda). Se confirma el pronunciamiento condenatorio por las mismas razones expuestas en el caso anterior.

En cuarto lugar, se impugna en el recurso la condena al pago de las facturas números 32, 34, 38, 39, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 49 y 50, por un importe conjunto de 20.622, 07.- € (documentos números 8, 10, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26 de la demanda). Se confirma el pronunciamiento condenatorio porque: a) la aportación de los documentos por la actora en la audiencia previa está amparada en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, en las alegaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación donde afirmaba desconocer quiénes eran Isidoro y Javi, identificados en las facturas como destinatarios de los conceptos, pues obligaba a la actora a acreditar que los referidos Isidoro y Javi actuaban como representantes de la misma mercantil demandada; b) no puede excusar el pago la demandada refiriendo que Isidoro y a Javi son simples terceros pues la relación de confianza derivada de la larga duración de la relación comercial existente entre las partes permitía confiar en que el pago de los servicios prestados a favor de quienes eran representantes de la demandada sería atendido por ésta; c) no era extraño entre las partes ese modo de proceder como se comprueba en el hecho de que la actora ha compensado la suma de 14.000.- €, equivalente al coste de los servicios realizados por la demandada en su favor.

En quinto lugar, se impugna en el recurso la condena al pago de la factura número 33 por importe de 224,70.- € (documento número 9 de la demanda). Se estima el recurso en este particular pues la justificación ofrecida en la Sentencia de instancia (cambio de instalaciones para particulares a instancia del demandado) carece de soporte probatorio a no ser la interesada manifestación del representante de la actora y de su hijo.

En conclusión, se estima en parte el recurso.

TERCERO.- Del recurso de apelación deducido por la actora, DIRECCION000 , C.B.

En el recurso se denuncia la infracción de los artículos 217.6 y 299.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de nuestra Constitución porque la imposibilidad de la práctica de la prueba testifical, en especial la de Don Isidoro , le ha impedido acreditar que las facturas números 35, 36, 37, 40, 43, 45 y 51 (documentos números 11, 12, 13, 15, 19, 21 y 27 de la demanda) se corresponden con servicios realizados a favor de los adquirentes de las viviendas que posteriormente eran reembolsados por la demandada.

Se rechaza esta alegación porque, con independencia de la imposibilidad de la práctica de la prueba testifical propuesta al desconocerse el domicilio de los testigos cuya información es una carga que corresponde a la parte que los propone, no se ha practicado ninguna prueba en los autos, ni siquiera mediante la documental aportada en el acto de la audiencia previa y ni siquiera mediante la llamada prueba de presunción judicial ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que nos permita concluir que con las facturas referidas se estaban realizando servicios a favor de los adquirentes de las viviendas cuyo coste debía reembolsar la mercantil demandada, en su calidad de promotora. Esa falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de perjudicar a la parte actora.

A igual conclusión ha de llegarse respecto de las facturas números 23 y 25 (documentos números 4 y 6 de la demanda) pues la simple afirmación realizada por la actora de que se corresponden, respectivamente, con el contador de agua para la Comunidad de los bungalows y con las certificaciones de gas no es suficiente para estimar acreditados estos hechos cuando la parte contraria alega de manera creíble que los conceptos indeterminados reflejados en ambas facturas ya han sido abonados y aporta los documentos justificativos del pago.

En conclusión, se rechaza el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas en esta alzada.

Se acuerda imponer a DIRECCION000 , C.B. las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse desestimado.

Se acuerda no imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de SALIPAL, S.L. al haberse estimado en parte según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Destino de los depósitos constituidos para la preparación de los respectivos recursos.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada al haberse estimado en parte su recurso y se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora al desestimarse su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por DIRECCION000 , C.B. y con estimación parcial del recurso de apelación deducido por SALIPAL, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha veinte de diciembre de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el particular relativo a reducir la cuantía a la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (29.431,64.- €), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida, imponiendo a DIRECCION000 , C.B. las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso y no imponiendo a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de SALIPAL, S.L., acordando la devolución del depósito constituido por ésta y la pérdida del depósito constituido por aquélla.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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