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Sentencia CIVIL Nº 472/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 479/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 472/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100412
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2345
Núm. Roj: SAP TF 2345/2019
Voces
Derecho de retracto
Comunidad de bienes
Comuneros
Retracto de comuneros
Demanda de retracto
Personalidad jurídica
Retracto
Cuaderno particional
Participación indivisa
Encabezamiento
?
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000479/2019
NIG: 3802641120180003443
Resolución:Sentencia 000472/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000502/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Joaquín ; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Justiniano ; Abogado: Juan Riquelme Santana; Procurador: Pilar De La Fuente Arencibia
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 502/2018, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, promovidos por D. Justiniano , representado
por la Procuradora Dña. Pilar de la Fuente Arencibia, y asistido por el Letrado D. Juan Riquelme Santana, contra
D. Joaquín , representado por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, y asistido por el Letrado D. Gerardo
Pérez Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Sergio Oliva Parrilla, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, dictó sentencia el 11 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. De la Fuente Arencibia, en la representación que ostenta de D. Justiniano , contra D. Joaquín , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Joaquín de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas al demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de retracto se interpone el presente recurso por la parte demandante, solicitando, con carácter principal, se revoque aquella y se estime la demanda insistiendo en su derecho de retracto aludiendo a la diferente posición jurídica de los partícipes de una comunidad de aguas, que admite no cabe retracto por prohibirlo expresamente el art. 7 de la Ley de Heredamiento de Aguas de Canarias, a cuando de una o varias concretas participaciones pertenece a una comunidad de bienes, y entre esos comuneros sí asiste el derecho de retracto previsto en el art.
Por la demandante interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea con carácter principal en esta alzada es de interpretación meramente jurídica, a saber, si debe entenderse aplicable el art.
1522 del
Pues bien, el art. 7 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 sobre Heredamientos de Aguas del Archipiélago Canario sanciona que 'La personalidad jurídica de la agrupación, que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a todos los actos que menciona el artículo treinta y ocho del
El supuesto no deja de ser novedoso, como recoge la resolución recurrida, y sujeto a interpretación, pues si ninguna duda cabe que el art. 7 mencionado prohíbe el retracto de comuneros cuando de trasmisión de una (o varias) participaciones se trate (recordando que la comunidad ostenta personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros), no lo es cuando la titularidad de una participación es de una comunidad de bienes y la trasmisión lo es de la cuota indivisa que a uno de ellos corresponde y a otro comunero.
No obstante esta disyuntiva, este tribunal coincide con la resolución de instancia al concluir que la prohibición del retracto de comuneros expresado en la referida Ley sobre Heredamientos de Aguas debe también alcanzar al supuesto ahora enjuiciado, y ello porque, como acierto resalta el juzgador a quo, no existe fundamentación que permita sostener la existencia de un derecho a un comunero de una participación que está vedado al titular exclusivo de la misma. Si éste no ostenta derecho de retracto cuando otro titular trasmite su participación a otro titular, no existe amparo para pretender que sí se tiene si la titularidad de la participación se ostenta en régimen de comunidad y la trasmisión es de cuotas indivisas entre los diversos comuneros de aquella, sino que, reproduciendo la argumentación de instancia por compartida, aquella prohibición alcanza a todos los titulares de participaciones, lo sean en exclusive o en régimen de comunidad de bienes, y aunque la trasmisión solo sea entre los comuneros de ésta, pues no puede aplicarse diverso régimen jurídico atendiendo a la titularidad de la participación o que la transmisión lo sea entre partícipes o entre los comuneros de la participación indivisa.
TERCERO.- El segundo y subsidiario motivo de recurso hace referencia a la imposición de las costas procesales de la instancia, el cual sí debe ser acogido. Como se ha expuesto en la presente resolución, e incluso también se desprende de la resolución recurrida, el objeto de debate no deja de ser novedoso y presentar peculiaridades, dando lugar a posibles interpretaciones de los preceptos en conflicto ( el art. 7 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 sobre Heredamientos de Aguas y el art.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Justiniano , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido que acordamos no hacer expresa condena de las costas procesales de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
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