Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 345/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100449


Voces

Intimidación

Reconocimiento de deuda

Negocio jurídico

Vicios del consentimiento

Informes periciales

Rebeldía

Dolo

Retroactividad

Declaración de voluntad

Daños y perjuicios

Descendientes

Ascendientes

Violencia

Valoración de la prueba

Incapacitación

Contraprestación

Presunción iuris tantum

Prueba en contrario

Persona física

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0057508

Recurso de Apelación 345/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 436/2012

APELANTE:Dña. Julieta

PROCURADOR D. VICTOR REQUEJO CALVO

DEMANDADO:Dña. Teresa (En rebeldía)

SENTENCIA Nº 472 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad de escritura pública de reconocimiento de deuda y reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 436/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de Dña. Julieta , apelante - demandante, representado en primera instancia por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García y ante esta Audiencia por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO y asistido por el Letrado D. Luis Ester Casas, contra Dña. Teresa , en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 25/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de Dª Julieta contra Dª Teresa , DECLARO NO HABER LUGAR a la misma y en su virtud ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, permaneciendo la parte demandada en rebeldía, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 25 de marzo de 2014 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Colmenar Viejo , dictada en el procedimiento ordinario nº 436/2012, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO.-En dicha resolución judicial se desestimó la demanda de nulidad por el supuesto vicio de consentimiento de la actora, debido a que no llegó a ser completamente probado el hecho de suscribir bajo presión e intimidación de la demandada, el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, objeto de la escritura pública de 4 de junio de 2009, folios 226 a 229 de autos, en cuyo apartado de intervinientes, al dorso del folio 226, se dice, que las comparecientes tienen a mi juicio, de la Notaria de Miraflores de la Sierra, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de reconocimiento de deuda. La demanda de nulidad del referido negocio jurídico fue presentada el día 24 de mayo de 2012, dentro del plazo legal de cuatro años, según los artículos 1300 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de la parte actora versan acerca de la discrepancia con los fundamentos de derecho de dicha sentencia, porque entiende que sí ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, mostrándose disconforme con la valoración judicial de los informes periciales de parte. La parte apelada está declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-La Sala entiende que el aspecto fundamental probatorio en esta clase de asuntos reside en que los dictámenes periciales psicológicos puedan estar referidos al momento mismo en que fue prestado el consentimiento de la actora al firmar en prueba de conformidad con su contenido, la escritura pública en que se plasmó el reconocimiento expreso de deuda. En este caso, sólo se intenta acreditar la supuesta presión psicológica ejercida sobre la actora, porque ésta precisó asistencia psicológica unos meses después de prestado dicho consentimiento. Lo cual no determina una proximidad temporal suficiente para obtener la conclusión anulatoria pretendida en la demanda. El estudio de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, aplicada en supuestos de hecho semejantes, y que ha resultado consolidada mediante numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales que más tarde se citarán, nos obliga a que se entienda por el Tribunal, que los vicios del consentimiento, entre ellos la intimidación, sólo son apreciables en juicio, si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega, porque debe partirse de la presunción de la libertad de consentimiento( SSTS de 21/3/1970 y 6/12/1985 ; 4/12/1990 ; 13/12/1992 y 30/9/1996 EDJ 1996/6474 ), citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 27-10-2004, nº 282/2004, rec. 576/2004 . Y es precisamente esa falta de prueba irrefutable del vicio denunciado, de presión moral, coacciones volitivas o intimidación, en el momento de la suscripción de dicha escritura notarial, sobre la demandante, lo que se advierte en el supuesto de autos, máxime cuando resulta que no se han acreditado los hipotéticos males inminentes y graves con que supuestamente se intimidó a la firmante actora de la escritura pública de 4 de junio de 2009, folios 226 a 229 de autos, cuya capacidad se observó por la fedataria pública actuante, en el apartado de intervinientes, al dorso del folio 226, cuando se dice, que las comparecientes tienen a mi juicio, de la Notaria de Miraflores de la Sierra, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de reconocimiento de deuda. El hecho de someterse voluntariamente la demandante a tratamiento psicológico en el mes de septiembre de 2009, no significa que sea trasladable su situación anímica con efectos retroactivos al citado momento de la firma ante la Notaria actuante.

Para la jurisprudencia se precisa que la coacción moral que se aduzca como su causa esté integrada por una amenaza inmediata, injusta o ilícita con marcado matiz antijurídico, y tan fuerte que obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento, de manera que se produzca entre la prestación de éste y la invocada intimidación nexo causal, lo que no puede apreciarse cuando el hecho pretendido como injusto emane de una situación proveniente del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, pues en tal caso, no se justifica la aplicación de los artículos 1.267.2 y 1.265 CC ; es decir, no puede constituir nunca un mal significativo de amenaza, el anuncio del ejercicio de un derecho. ( SSTS: 21/3/1970 ; 11/3/1985 EDJ 1985/7217 y 22/4/1991 ).

En definitiva, pues, para que la intimidación, definida en el artículo 1267.2 CC pueda provocar los efectos del artículo 1.265 CC . Y conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus intereses; es decir, consiste en la amenaza de un mal racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no un temor leve, debiendo mediar entre ella y el consentimiento otorgado un nexo de causalidad, según se requirió en las SSTS 21/7/1993 EDJ 1993/7463 ; 6/10/1994 EDJ 1994/7824 y 7/2/1995 EDJ 1995/318.

CUARTO.- Pues bien, en el supuesto de autos no aparece demostrado que la apelante accediera a firmar la póliza que se tacha de nula por la supuesta presión ejercida de contrario, que fuera susceptible de producirle temor tan intenso que le privara de su libertad de decisión; sino que, antes al contrario, las circunstancias personales y objetivas concurrentes, tanto concomitantes a la firma de la póliza, cuanto posteriores, permiten pensar que la firma de la escritura de reconocimiento de deuda y la asunción de las obligaciones en ella estipuladas no estuvo motivada por la supuesta presión de la apelada, ni por una minoración de las capacidades volitivas e intelectivas de la apelante, debiendo distinguirse que conforme al artículo 1267 del Código civil, 'hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes' y, de acuerdo con el artículo 1269 del mismo cuerpo legal , 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'.Y ninguno de ambos factores aparecen debidamente acreditados en el presente litigio, según la corriente doctrinal consolidada, cuyo exponente es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 27-3-2014, nº 173/2014, rec. 795/2012 : «Más allá de la situación económica descrita y de las alegaciones unilaterales de la apelante, no se aporta al juicio, ni al presente recurso prueba suficiente del empleo de intimidación o dolo de parte de la apelada-demandada».Por lo expuesto, debemos desestimar la motivación del recurso y confirmar la sentencia del juzgado 'a quo', teniendo en cuenta que la alegación de que se firmó el documento notarial por la coacción y violencia sufrida no resulta suficientemente acreditado, y es cuestión que debía ser acreditada sin duda alguna por la parte que la invoca, sin que lo haya conseguido en este caso, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, establecido en su sentencia de 6-4-2009, nº 154/2009, rec. 187/2008 , que es compartido en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 1ª, de 17-11-2003, nº 441/2003, rec. 414/2002 ; sec. 4ª, de 11-1-2008, nº 28/2008, rec. 591/2006 y de Valencia, sec. 6ª, de 9-5- 2014, nº 139/2014, rec. 172/2014 , pues no se acredita expresamente por qué la demandante, según su versión, llega a prestar su consentimiento, supuestamente en contra de su voluntad, y declara adeudar la cantidad expresada en el reconocimiento notarial de deuda litigioso. Se trata, en definitiva, de un reconocimiento de deuda ante Notario con expresión de su causa que resulta vinculante para las partes y que constituye entre ellas la obligación del pago de lo reconocidamente debido, como sostiene el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/5774 , 13 de febrero de 1998 EDJ 1998/1110 y 1 de marzo de 2002 EDJ 2002/9444. La demandante no puede pretender que dicho negocio jurídico de reconocimiento de deuda es ineficaz con el pretexto de haberlo suscrito bajo intimidación, con error o como mera formalidad para obtener alguna contraprestación sin intención de obligarse, al no conseguir la demostración de la errónea valoración de la prueba, en relación con el art. 465.5 de la LEC y revisado el acervo probatorio obrante en la causa con toda la amplitud que es posible por razón jurídica del art. 456.1 de la misma Ley , llegamos a idéntica conclusión que la Juez de primer grado, ratificando por tanto sus apreciaciones, puesto que la falta de incapacitación judicial determina que se presuma en todo caso la capacidad del correspondiente sujeto ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, de 29 de junio de 2004 ; de Zamora de 22 de mayo de 2002 y de Valencia, de 9 de junio de 2004 , con todas las que citan), presunción que también deriva de la intervención de un Notario en el negocio jurídico cuestionado, habiendo llegado a sentar a este respecto el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1986 y 10 de abril de 1987 que la fe notarial respecto la capacidad legal de la persona física otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre constituyendo una presunción «iuris tantum» de aptitud cuya destrucción requiere una convincente y completa prueba en contrario, con arreglo a las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 4ª, 11-1-2008, nº 28/2008, rec. 591/2006 , y de Castellón, sec. 3ª, 12-7-2012, nº 385/2012, rec. 149/2012 , consideramos que no podemos llegar a otra conclusión que la plasmada en la sentencia dictada en la primera instancia, sin que nada añada cada informe pericial emitido en autos teniendo presente las limitaciones concurrentes que ya indica la relación del perito de parte, psicólogo con su cliente y el carácter supuesto o probable de sus aseveraciones relevantes al respecto por razón de la misma vinculación procesal, no debiendo además olvidarse que es el estado de las capacidades intelectivas y volitivas en el momento de decidir realizar un acto y verificarlo el que interesa, habiéndose puesto en este caso especial relevancia en una serie de hechos posteriores que, por los elementos probatorios reseñados, a lo sumo solo podrían llegar a constituir indicios de una situación posterior susceptible de afectar en mayor o menor medida a aquellas, no susceptibles desde luego de poder llegar vía deductivas a conclusiones como las pretendidas en la demanda destruyendo las presunciones apuntadas de emisión libre del consentimiento de la actora, máxime cuando se prescinde también de actos previos y próximos al reconocimiento notarial de deuda, que sean reveladores de la correspondiente capacidad legal, intelectiva y cognitiva, así como del estado de ánimo de la apelante en el momento de su firma.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la LEC . El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Julieta , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo en fecha 25 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 436/2012, confirmamos la resolución judicial recurrida, con imposición a la apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada. Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº. 9 LOPJ .

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0345-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 345/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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