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Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 345/2014 de 12 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 472/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100449
Voces
Intimidación
Reconocimiento de deuda
Negocio jurídico
Vicios del consentimiento
Informes periciales
Rebeldía
Dolo
Retroactividad
Declaración de voluntad
Daños y perjuicios
Descendientes
Ascendientes
Violencia
Valoración de la prueba
Incapacitación
Contraprestación
Presunción iuris tantum
Prueba en contrario
Persona física
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0057508
Recurso de Apelación 345/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 436/2012
APELANTE:Dña. Julieta
PROCURADOR D. VICTOR REQUEJO CALVO
DEMANDADO:Dña. Teresa (En rebeldía)
SENTENCIA Nº 472 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad de escritura pública de reconocimiento de deuda y reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 436/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de Dña. Julieta , apelante - demandante, representado en primera instancia por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García y ante esta Audiencia por el Procurador D. VICTOR REQUEJO CALVO y asistido por el Letrado D. Luis Ester Casas, contra Dña. Teresa , en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 25/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de Dª Julieta contra Dª Teresa , DECLARO NO HABER LUGAR a la misma y en su virtud ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, permaneciendo la parte demandada en rebeldía, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 25 de marzo de 2014 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Colmenar Viejo , dictada en el procedimiento ordinario nº 436/2012, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-En dicha resolución judicial se desestimó la demanda de nulidad por el supuesto vicio de consentimiento de la actora, debido a que no llegó a ser completamente probado el hecho de suscribir bajo presión e intimidación de la demandada, el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, objeto de la escritura pública de 4 de junio de 2009, folios 226 a 229 de autos, en cuyo apartado de intervinientes, al dorso del folio 226, se dice, que las comparecientes tienen a mi juicio, de la Notaria de Miraflores de la Sierra, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de reconocimiento de deuda. La demanda de nulidad del referido negocio jurídico fue presentada el día 24 de mayo de 2012, dentro del plazo legal de cuatro años, según los
artículos
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de la parte actora versan acerca de la discrepancia con los fundamentos de derecho de dicha sentencia, porque entiende que sí ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, mostrándose disconforme con la valoración judicial de los informes periciales de parte. La parte apelada está declarada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.-La Sala entiende que el aspecto fundamental probatorio en esta clase de asuntos reside en que los dictámenes periciales psicológicos puedan estar referidos al momento mismo en que fue prestado el consentimiento de la actora al firmar en prueba de conformidad con su contenido, la escritura pública en que se plasmó el reconocimiento expreso de deuda. En este caso, sólo se intenta acreditar la supuesta presión psicológica ejercida sobre la actora, porque ésta precisó asistencia psicológica unos meses después de prestado dicho consentimiento. Lo cual no determina una proximidad temporal suficiente para obtener la conclusión anulatoria pretendida en la demanda. El estudio de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, aplicada en supuestos de hecho semejantes, y que ha resultado consolidada mediante numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales que más tarde se citarán, nos obliga a que se entienda por el Tribunal, que los vicios del consentimiento, entre ellos la intimidación, sólo son apreciables en juicio, si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega, porque debe partirse de la presunción de la libertad de consentimiento( SSTS de 21/3/1970 y 6/12/1985 ; 4/12/1990 ; 13/12/1992 y 30/9/1996 EDJ 1996/6474 ), citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 27-10-2004, nº 282/2004, rec. 576/2004 . Y es precisamente esa falta de prueba irrefutable del vicio denunciado, de presión moral, coacciones volitivas o intimidación, en el momento de la suscripción de dicha escritura notarial, sobre la demandante, lo que se advierte en el supuesto de autos, máxime cuando resulta que no se han acreditado los hipotéticos males inminentes y graves con que supuestamente se intimidó a la firmante actora de la escritura pública de 4 de junio de 2009, folios 226 a 229 de autos, cuya capacidad se observó por la fedataria pública actuante, en el apartado de intervinientes, al dorso del folio 226, cuando se dice, que las comparecientes tienen a mi juicio, de la Notaria de Miraflores de la Sierra, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de reconocimiento de deuda. El hecho de someterse voluntariamente la demandante a tratamiento psicológico en el mes de septiembre de 2009, no significa que sea trasladable su situación anímica con efectos retroactivos al citado momento de la firma ante la Notaria actuante.
Para la jurisprudencia se precisa que la coacción moral que se aduzca como su causa esté integrada por una amenaza inmediata, injusta o ilícita con marcado matiz antijurídico, y tan fuerte que obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento, de manera que se produzca entre la prestación de éste y la invocada intimidación nexo causal, lo que no puede apreciarse cuando el hecho pretendido como injusto emane de una situación proveniente del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, pues en tal caso, no se justifica la aplicación de los
artículos 1.267.2 y 1.265
En definitiva, pues, para que la intimidación, definida en el
artículo 1267.2
CUARTO.- Pues bien, en el supuesto de autos no aparece demostrado que la apelante accediera a firmar la póliza que se tacha de nula por la supuesta presión ejercida de contrario, que fuera susceptible de producirle temor tan intenso que le privara de su libertad de decisión; sino que, antes al contrario, las circunstancias personales y objetivas concurrentes, tanto concomitantes a la firma de la póliza, cuanto posteriores, permiten pensar que la firma de la escritura de reconocimiento de deuda y la asunción de las obligaciones en ella estipuladas no estuvo motivada por la supuesta presión de la apelada, ni por una minoración de las capacidades volitivas e intelectivas de la apelante, debiendo distinguirse que conforme al
artículo
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los
artículos
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña
Julieta , contra la
Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo en fecha 25 de marzo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 436/2012, confirmamos la resolución judicial recurrida, con imposición a la apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada. Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la
Disposición Adicional Decimoquinta nº. 9
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los
artículos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 345/2014 de 12 de Diciembre de 2014"
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