Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 534/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 472/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100462


Voces

Ascensor

Escrito de interposición

Resolución unilateral

Reclamación de cantidad

Incumplimiento del contrato

Desistimiento unilateral

Contrato de adhesión

Comunidad de propietarios

Inversiones

Daños materiales

Daño emergente

Lucro cesante

Informes periciales

Tracto sucesivo

Contrato de tracto sucesivo

Cláusula contractual

Objeto del contrato

Acogimiento

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009207

Recurso de Apelación 534/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1225/2011

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

CP PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID

APELADO:ZARDOYA OTIS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

SENTENCIA Nº 472/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1225/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE MADRID apelante - demandado, representado por el/la Procurador JORGE LAGUNA ALONSO y defendido por Letrado, contra ZARDOYA OTIS SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la mercantil ZARDOYA OTIS S.A., contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 , DE MADRID, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (6.507,21 euros), devengando esta suma el interés legalmente establecido, desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a la demanda la COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 , DE MADRID.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte demandada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos deducidos en la demanda y con expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a la entidad mercantil demandante y, alternativamente, se cuantifique el objeto de la condena en la cantidad de 803,62 euros, sin expresa imposición de costas. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Sentado lo anterior, es de poner de relieve liminarmente que el pedimento articulado con carácter principal en el recurso no puede tener acogida favorable en esta instancia, en la medida en que no puede desestimarse la demanda ni imponerse las costas procesales generadas en la presente instancia a la contraparte, en cuanto que el último pedimento carece de toda cobertura normativa, además de pugnar abiertamente con la dicción del artículo 398 de la LEC , lo que aparejaría que, aún cuando se acogiese íntegramente el recurso y, consiguientemente, se rechazase la demanda, nunca podrían imponerse a la parte apelada las costas procesales originadas en esta instancia, sin detrimento del pronunciamiento que correspondería en orden a las costas procesales de la primera instancia a tenor del artículo 394 del citado texto legal . No puede aseverarse que se haya incidido en incumplimiento contractual por parte de la entidad demandante por el mero hecho de que se apreciasen por la Inspección Técnica de Ascensores la necesidad de corregir los defectos que se plasman en el anexo 1 del documento nº 2 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, dado que la entidad de los defectos allí mencionados no obstó para que continuase en funcionamiento el ascensor y se concediese el plazo amplio de hasta cinco meses que, caso de entenderse graves las deficiencias con toda seguridad no se hubiesen concedido, al margen de que los defectos antedichos traen causa en lo esencial de la aplicación de una nueva normativa, no pudiendo orillarse la vetustez del ascensor que nos ocupa al remontarse el contrato al año 1999. Pero es que tampoco puede ampararse la parte apelante en los documentos 7 y 8 de los que se adjuntaron a la demanda, por la potísima razón de que en el contrato de mantenimiento no se establecían visitas mensuales de mantenimiento sino periódicas, además de las especiales. Pero es que no debe orillarse que no se residenció en la carecencia de esas visitas mensuales, lo que se trae a colación ad omnem eventum, el desistimiento unilateral del contrato efectuado por la parte apelante el día 31-V-2010, ya que de la lectura del documento nº 5 de la demanda se desprende inequívocamente que, aún cuando se esgrimieron tres motivos como los determinantes de la resolución unilateral, los mismos se tornan retóricos, en cuanto que difícilmente puede aludirse al descontento por parte de la Comunidad con el servicio de mantenimiento, si, cual acaece en el casus datus, no se desarrolla en la comunicación preindicada en que ha consistido el descontento que de esta suerte deviene huero de contenido, al no haberse aportado documento alguno aunque la Comunidad de Propietarios demandada hiciese saber a la entidad recurrida su discrepancia con el servicio de mantenimiento, no obstante haberse prolongado el mismo durante más de diez años; descontento que, en otro orden de cosas, mal cohonesta con el silencio mantenido por la parte demandada, al haber permitido que el contrato se prorrogase tácitamente en octubre del 2009, siendo escasos meses después de esa segunda prórroga cuando se pretende por la demandada desvincularse del contrato.

Si es apodíctico el tratamiento que ha de dispensarse a la alegación primera del recurso, no lo es menos el que ha de recibir el segundo reproche enfrentado a la sentencia proferida en la primera instancia, al estimar que se ha causado un daño material a la parte demandante al procederse a la resolución unilateral del contrato exigüos meses más tarde de la segunda prórroga; daño emergente y lucro cesante que incontrovertiblemente se han acreditado en los autos originales, cualquiera que sea su cuantía, lo que se examinará más in extenso a la hora de analizar el pedimento alterativo articulado en el suplico del escrito de interposición del recurso. Dicha inferencia es extraíble en el supuesto enjuiciado no sólo del informe pericial que se adjuntó a la demanda y fue ratificado por su autor en el acto del juicio, sino también por ser incluso un hecho notorio que en los contratos con prestación de tracto sucesivo en que la empresa de mantenimiento se compromete a la ejecución de una obra periódicamente exigen de dicha empresa la planificación y acopio de un conjunto de medios materiales y personales de una cierta envergadura, adecuando todo ello a la previsión de prestación de un servicio a medio plazo.

Para dar contestación a los demás alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial ha de tomarse como punto de arranque las siguientes consideraciones a modo de premisas del tratamiento que los mismos han de correr, a saber: 1) que en el contrato de mantenimiento datado el 24-9-1999 se fijó una duración de 5 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos mientras una de las partes no lo denunciase con 180 días de antelación a su vencimiento. 2) Que si bien es indiscutible el carácter de contrato de adhesión que reviste el documento nº 1 de la demanda, no puede entenderse que sea abusiva la cláusula que establece un plazo de duración de cinco años prorrogables, teniendo en cuenta que es un contrato de tracto sucesivo y la propia naturaleza jurídica de los actos que constituyen elemento objetivo del contrato, de lo que se deriva que la duración no es ni demasiado larga por lo expuesto ni mucho menos puede adjetivarse de desmesurada, como tampoco puede tildarse de abusiva la sanción por resolución unilateral, puesto que, aún cuando haya sido establecida por una de las partes, en atención a que la parte a que favorece es la que necesariamente para dar cumplimiento a las prestaciones del contrato, tiene que realizar de forma anticipada inversiones tanto de capital como de elemento humano para llevarla a la práctica, como ya declararon las sentencias de 14-9-1994, 12- 6-1995 y 30-11-1996 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial. En suma, la existencia de un contrato de adhesión no torna en abusivas per se la cláusulas que contiene, como se colige, sin más, de la lectura del artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993 , al tener que colmarse otra condictio iuris, a saber, que se cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, estableciendo el artículo 4º de la Directiva que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurren en su celebración. La generalidad de las Secciones Civiles de la Audiencia provincial de Madrid se decantan en el sentido de no reputar nulas las cláusulas como las contenidas en el contrato objeto de este proceso con esta duración de cinco años y prórrogas, pudiendo citarse las sentencias de 20-6-2006 y 25-1-2000 de la Sección 13 ª, 19-5-2006 de la Sección 20 ª, 13-2-2006 de esta Sección , de 17-7-2003 de la Sección 25 , y 22-12 y 25-3-2004 de la Sección 9 ª, e incluso las sentencias de las Secciones 20ª de 25-2-2008 y 25ª de 20-2-2009 consideraron, entre otras, que no era abusivo un plazo de 10 años al ser usual al tiempo en que se celebró el contrato; resoluciones que tuvieron en cuenta a la hora de señalar la indemnización una serie de factores que ya no se alzapriman en la actualidad, donde cobra capital relieve la circunstancia de haberse venido cumpliendo en contrato escrupulosamente durante un número elevado de años que ha permitido que Zardoya haya obtenido un beneficio industrial para compensar las inversiones mencionadas.

Corolario de lo previamente razonado y del criterio doctrinal ponderado de las sentencias de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid siguientes: Secciones 10ª de 23-11-2007 , 12ª de 27-11-2007 , y 20ª de 25-2-2008 , entre otras, entendemos que la pena debe ser moderado y, aquilatando todas las circunstancias concurrentes, descollando el tiempo que ha durado el contrato de mantenimiento y el beneficio obtenido por la actora para compensar las inversiones efectuadas, moderamos la pena a la suma equivalente al cincuenta por ciento de las cuotas de un año de mantenimiento, id est, 1.607,82 euros cantidad que entendemos suficiente para resarcir a la recurrida de los perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato.

SEGUNDO.- Consecuencia del acogimiento parcial del recurso y, a fortiori de la demanda, es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, frente a la sentencia dictada el día diez de mayo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de conceder la indemnización de 1.607,82 euros la cantidad indemnizatoria concedida en la sentencia, más los intereses legales otorgados en la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0534-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 534/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia Civil Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 534/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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