Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 471/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 916/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 471/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 471/14

Iltmos. Sres.

Presidente:

Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados

Felipe Luis Moreno Gómez

Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Primera Instancia nº 2 de Córdoba

Juicio Ordinario nº 1635/12

Rollo civil 916/14

En la ciudad de Córdoba, a tres de noviembre de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. representado por el procurador Sr. Franco Navajas y asistido de la Letrada Sra. Pozo Higuera contra DON Francisco representado por la procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Domínguez Luque, y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada y designado ponente el Magistrado don Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO:Se dictó sentencia con fecha 14/7/14 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Franco Navajas , en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra D. Francisco , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la parte actora, en concepto de principal, la cantidad de 7.981Ž80 €, 1.983Ž45 € de interés, y 15Ž03 € de gastos, condenándosele asimismo al abono de los intereses de demora al tipo del 16Ž5 %, procediéndose, con respecto a los contenidos en la certificación de deuda de fecha 13 de abril de 2.012, a su recálculo al tipo indicado, en fase de ejecución de sentencia, y, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas'.

SEGUNDO :Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a las parte contraria con el resultado que consta en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 29/10/14.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Presentada demanda de reclamación de cantidad por un banco, resultante de la liquidación de una póliza de préstamo mercantil, se opuso el prestatario alegando retraso desleal en la reclamación y la abusividad de los intereses moratorios pactados. La sentencia apelada estimó parcialmente la oposición y, consecuentemente, la demanda, reduciendo los intereses moratorios al triple del interés legal a la fecha de suscripción de la póliza. Contra dicho pronunciamiento se alza el prestatario demandado, reproduciendo básicamente sus argumentos de la instancia.

SEGUNDO.-Comenzando por la alegación de retraso desleal en la reclamación efectuada por la entidad prestamista (aunque la parte enmarca dicha argumentación en el valor jurídico del silencio, lo que viene a ser equivalente), son diversas las ocasiones en que esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión (por ejemplo, Autos de 29 de septiembre de 2004, 26 de noviembre de 2077 y 2 de febrero de 2011 y Sentencias de 27 de febrero y 8 de mayo de mayo de 2009 y 28 de marzo de 2011). E igualmente, existen diversos pronunciamientos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo . Como recuerda la Sentencia de esta última de 3 de diciembre de 2010 , «Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas'. Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hechoque la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.Se considera que son características de esta situación deretraso desleal (Verwirkung): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)».

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, si bien pudo haber cierta pasividad en la demandante, producto seguramente de las contingencias propias de la absorción de la anterior sociedad mercantil acreedora, no puede considerarse que esa pasividad tenga entidad suficiente como para constituir un abuso de derecho por el retraso en su ejercicio, ya que entre la fecha en que se produjeron los impagos, el momento en que -como consecuencia de ello- se dio por vencida la póliza, y la primera reclamación judicial (en el proceso monitorio, antecedente de este juicio ordinario), no transcurrió un tiempo suficientemente largo como para presuponer una situación de abandono del derecho por parte del acreedor o de confianza en el deudor en que no le iba a ser reclamada la deuda. Téngase en cuenta que ni siquiera habría transcurrido un tercio del plazo de prescripción señalado para este tipo de acciones en el artículo 1.964 del Código Civil , por lo que no puede considerarse que en este caso haya existido retraso desleal en la reclamación; desestimándose así el primer motivo de apelación.

CUARTO.-En cuanto a los intereses moratorios abusivos, la parte apelante postula, bien que una vez reconocida su abusividad se elimine el devengo de tales intereses, bien que se modere conforme al artículo 1.108 del Código Civil , devengándose exclusivamente el interés legal. Debiendo ya advertirse inicialmente que esta cuestión ha sido resuelta por Auto del Pleno de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (como actual única sección civil de este tribunal provincial) de 20 de enero de 2014 , reiterado por otras múltiples resoluciones desde esa fecha y que, por tanto, nos atendremos estrictamente a lo allí acordado, en cuanto que dicha resolución tenía vocación de establecer un criterio uniforme de este tribunal de apelación para casos similares. Como venimos diciendo en tales resoluciones, la cláusula de intereses moratorios, examinada desde el punto de vista del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 CEE , del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no es una condición general sobre un elemento esencial del contrato - el precio (no se refiere al control de la 'adecuación del precio y la prestación')-, sino una cláusula accesoria, indemnizatoria para el caso de incumplimiento; y el artículo 85.6 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios prevé el carácter abusivo, y por tanto nulo, de 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. En relación con lo cual, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que para valorar el carácter desproporcionado de los intereses moratorios habrá que comparar la estipulación controvertida con el tipo de interés legal, con el fin de verificar que no va más allá de lo que sea necesario para garantizar la realización de los objetivos que la cláusula persigue.

QUINTO.-En lo que respecta a las consecuencias de la declaración de abusividad de la condición general relativa a los intereses moratorios, se han puesto de manifiesto en los últimos tiempos las dificultades de integración contractual, sobre todo conforme a determinadas interpretaciones basadas en la doctrina de la STJUE de 14 de junio de 2012 (caso BANESTO/ Calderón Camino ), a tenor de las cuales, declarada la nulidad de la condición general de la contratación sobre el interés de demora, no puede integrarse fijando un interés de demora no abusivo. Algunas Audiencias Provinciales (especialmente la de Barcelona) están denegando el requerimiento de pago en el monitorio o el despacho de ejecución en el ejecutivo cuando se aprecia la existencia de cláusulas abusivas. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 3ª) de 28 de noviembre de 2012 , dictada en juicio ordinario, declara que la nulidad de las cláusulas abusivas por imposición de intereses de demora excesivos determina la apreciación de oficio de su nulidad, sin posibilidad de integración judicial. Por el contrario, el Auto dictado por el Pleno de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2013 opta por una solución de integración, al considerar que en el proceso monitorio el juez debe examinar de oficio la concurrencia de cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, declarando en su caso su nulidad, pero sin que ello implique inadmisión total de la petición inicial de juicio monitorio. No obstante, debe tenerse en cuenta que, como certeramente afirma el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de abril de 2013 , '...la nulidad no es la de la cláusula, lícita, por la que se establecen intereses moratorios, sino la de la parte del porcentaje de tales intereses que resulten abusivos y desproporcionados'.Y partiendo de esta matización, esta Audiencia Provincial viene considerando que la citada STJUE de 14 de junio de 2012 únicamente prohíbe la técnica de la reducción conservadora de la validez, pero no que pueda integrarse el contrato para permitir su cumplimiento; es decir, el sentido de esa y de otras resoluciones del TJUE en materia de cláusulas abusivas es negar la posibilidad de que el predisponente no corra riesgo alguno al establecer cláusulas abusivas, pero ello no impide que la anulación de la cláusula tenga como consecuencia la aplicación de la regulación resultante del Derecho dispositivo o imperativo, la cual no supone un mecanismo de integración prohibido por el Derecho comunitario, sino una modalidad legal para suplir la laguna contractual sobrevenida por la declaración de nulidad ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13, caso Barclays Bank ).

SEXTO.-Como se dijo en el auto de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 3 de julio de 2013 , la finalidad de reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes, no puede hacernos olvidar el principio de efectividad que subyace en el Derecho de la Unión, y más concretamente en la citada Directiva 93/13, y así lo remarca la STJUE de 4 de junio de 2009 cuando afirma que 'el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva'. Añadiendo que la declaración de abusividad de una cláusula de intereses moratorios no debe conducir al efecto de equiparar al deudor cumplidor con el moroso, pues de forma palmaria se evaporaría la disuasión que una cláusula de intereses moratorios ejerce sobre potenciales incumplidores, por lo que la consecuencia, ante la imposibilidad de efectuar una integración moderadora de una cláusula abusiva por razón de la doctrina establecida en la indicada STJUE de 14 de junio de 2012 , debe de ser la de reconocer que efectivamente nos encontramos ante una laguna contractual. Habiendo entendido esta Audiencia Provincial que para colmar dicha laguna contractual (máxime si por ser conforme al propio sentido y alcance de las cosas se aprecia una voluntad contractual común referida al extremo de otorgar a la situación de morosidad un trato más desfavorable que a la situación de oportuno y puntual cumplimiento), es preciso acudir al Derecho nacional (interpretación respaldada por la reciente STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13, caso Barclays Bank , antes citada); y en nuestro Derecho interno la norma que expresamente ha abordado la cuestión del límite al interés moratorio es la contenida en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, al añadir un tercer párrafo al artículo 114 de la Ley Hipotecaria : "Los intereses de demora de préstamos... no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el art. 579.2 de la LEC , sobre el que no se aprecia inconveniente alguno para aplicarlo analógicamente a otras reclamaciones basadas en contratos de crédito con consumidores, según permite el artículo 4.1 del Código Civil ( Autos de la Sección 1ª de 24 de mayo de 2013 y 20 de enero , 20 de junio y 20 de octubre de 2014 y de la Sección 3ª de 26 de febrero , 22 de mayo , 7 de junio , 3 de julio , 29 de octubre y 20 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014 ). Por tanto, considerando que determinada la abusividad del tipo porcentual de los intereses moratorios reclamados, el mismo, como regla general, no puede ser superior al equivalente al triple del interés legal vigente en la fecha de celebración del contrato, y como quiera que en este caso concreto, a dicha fecha -2008-, el interés legal del dinero estaba fijado en el 5,5% anual, los intereses moratorios deberán reducirse al 16,5%, como correctamente ha resuelto la sentencia apelada; que en este particular también debe ser confirmada.

SÉPTIMO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación, habida cuenta las dudas jurídicas que plantea el problema de la integración del contrato tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios, resulta aconsejable no hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez, en nombre y representación de D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, con fecha 14 de julio de 2014 , en el juicio ordinario nº 1635/12, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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