Sentencia Civil Nº 471/20...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Civil Nº 471/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 306/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 471/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100347

Resumen

Voces

Valor venal

Acción de indemnización de daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Siniestro total

Enriquecimiento injusto

Valor de mercado

Asegurador

Accidente

Responsabilidad civil extracontractual

Valor en uso

Producción del siniestro

Responsabilidad

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 306/2008

Juicio ordinario 461/2007

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A num.471/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

Thea Espinosa Goedert

En Barcelona a 6 de noviembre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 461/2007, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Miguel , representada por la procuradora Anna María Gómez Lanzas, contra Luis Enrique y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el procurador Carlos Pons de Gironella; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por el magistrado, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 5 de febrero de 2008 , aclarada por auto de 27 de febrero, en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en autos de juicio ordinario 461/2007 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Don Carles Ferres contra Luis Enrique y LA ENTIDAD LINEA DIRECTA ASEGURADORA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (4.320 Euros), cantidad que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial para el codemandado Sr. Luis Enrique y los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro para la entidad LINEA DIRECTA.

Las costas se imponen a los demandados.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y se opuso la parte demandante y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 6 de noviembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios por un accidente de circulación en el que su vehiculo, un Opel Astra, quedó como siniestro total ya que su reparación ascendía a 6.246 € y reclama lo que le costó adquirir un vehículo de semejantes características 4.320 (otro Opel Astra). La parte demandada propugnaba indemnizar el valor venal que cifraba en 850 € más un 30% de incremento por valor de afección. La sentencia estima íntegramente la demanda y es apelada por los demandados.

SEGUNDO.- Cuando la reparación de un vehículo de motor es antieconómica por ser muy superior al valor venal de este, surge la polémica sobre qué procede, a) si debe de indemnizarse el valor venal del vehículo, b) dar el importe de la reparación cualquiera que sea su coste o c) si es mejor hallar el valor de mercado o de reposición, es decir, lo que costaría adquirir un vehículo de iguales características al siniestrado.

Hay que partir de dos premisas, por un lado la indemnización debe respetar el principio rector de la restitutio in integrum que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquél; y, por otro lado, la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que esa indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño.

La solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacífica y unánime en la doctrina y jurisprudencia, pudiendo sintetizarse las distintas posiciones en las que siguen: a) la valorativa que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa; b) la radical contraria denominada "restitutio in natura" amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal sentada en el art.1902 C.C . y que se acoge por el TS en sentencias de 3.3.1978, 31.5.1985 y 13.4.1987 con fundamento en la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior en atención al valor en venta que éste alcanzase al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación que tenía en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad respecto a su funcionamiento, precisando además que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño; y c) finalmente, la tesis ecléctica, que es la que parece imponerse en la práctica judicial, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor venal e inferior a su coste de reparación, atendiendo al denominado valor en uso o valor de reposición de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos iniciales que comprenden asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenía para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose entre el 20 y 30 por 100 del valor en venta que tenía el vehículo en el momento de la producción del siniestro.

TERCERO.- La parte demandada y apelante alega que ellos siguen la teoría ecléctica que recoge el valor venal más el 30% de valor de afección o de gastos que comporta adquirir un vehículo de similares características. Pero si leemos el apartado c) del anterior fundamento que recoge las distintas teorías sobre el resarcimiento en estos casos, observamos que se ajusta fielmente a la reclamación de la parte actora, quien se ha preocupado de buscar un vehículo semejante un Opel Astra con la diferencia de que el suyo tenia 13 años de antigüedad y el nuevo tiene 8, pero el suyo solo tenía 40.000 Km y el nuevo el doble, lo que se compensa. En consecuencia el presente caso se diferencia de otros ya examinados en que el actor ha encontrado ya el valor de reposición, por lo que no cabe un cálculo sustitutivo, sino que lo hallado es lo que hay en el mercado, por ello y dado que la responsabilidad comporta el resarcimiento del daño causado procede desestimar el recurso.

CUARTO.- En cuanto a los intereses del art.20 LCS estos son procedentes pues no se justifica la mora y en cualquier caso podía haberse consignado la cantidad ofertada.

QUINTO.- Dado que estamos ante una cuestión jurídicamente controvertida no hay costas en esta alzada, manteniendo las de la primera instancia por el principio del vencimiento, arts.398 y 394 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Enrique y LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra la sentencia de 5 de febrero de 2008, del Juzgado de primera instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , que confirmamos.

No hay imposición de costas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 25 de noviembre de 2008. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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