Sentencia CIVIL Nº 470/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 420/2019 de 05 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100410

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2343

Núm. Roj: SAP TF 2343/2019


Voces

Intereses de demora

Bienes muebles

Contrato de financiación

Intereses moratorios

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Representación procesal

Incongruencia omisiva

Comisión de devolución

Intereses devengados

Interés remuneratorio

Cesionario

Cláusula contractual

Causa petendi

Cumplimiento del contrato

Prestamista

Prestatario

Préstamo personal

Infracción procesal

Intereses legales

Tipos de interés

Contrato de préstamo

Causa de inadmisión

Defectos de los actos procesales

Falta de motivación

Escrito de interposición

Indefensión

Encabezamiento


?
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000420/2019
NIG: 3802342120180011099
Resolución:Sentencia 000470/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000812/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Juan Enrique ; Abogado: Jaime Maria Garcia De La Cruz Sanchez; Procurador: Guillermo Leopoldo
Medina Perez
Apelante: volkswagen finance sa; Abogado: Antonio Llorente Berral; Procurador: Raquel Guerra Lopez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 812/2018, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna, promovidos por la entidad Volkswagen Finance, S.A.,

representada por la Procuradora Dª Raquel Guerra López , y asistida por el Letrado D. Antonio Llorente Berral ,
contra D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez, y asistido por el
Letrado D. Jaime García de la Cruz Sánchez ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa Marrero Fumero del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna, dictó sentencia el 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por 'Volkswagen Finance, S.A.' contra D. Juan Enrique , y en consecuencia: 1.- Se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y dos euros con veintitrés céntimos (4.572'23€), más el interés nominal pactado en el contrato que se haya devengado desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas contenidas en la condena.

2.- Se le absuelve del resto de pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

3.- Se declaran nulas por abusivas, y en consecuencia se tendrán por no puestas, la cláusula de intereses moratorios y la cláusula de comisiones de devolución (esta última, contenida en el párrafo segundo de la condición general 5ª del contrato).

Todo ello, sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la entidad mercantil, Volkswagen Finance, SA, Establecimiento Financiero de Crédito, reclama el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas y las pendientes de vencer, utilizando la cláusula de vencimiento anticipado, por causa de impago de varias cuotas.

Que la representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda en su contra presentada solicitando la desestimación de la demanda, y la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y condena al demandado a abonar a la actora el importe de las cuotas dejadas impagadas declarando nulas por abusivas las cláusulas de intereses moratorios y la de comisiones de devolución.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad demandante, reiterando la validez y eficacia de la cláusula sexta del contrato -vencimiento anticipado- así como la validez de las clausulas de intereses de demora y comisiones que han sido declaradas nulas por la sentencia de instancia, interesando la revocación de la sentencia dictada, y solicitando que sea declarada ajustada a derecho la anticipación del vencimiento efectuada por la sociedad demandante procediendo a la condena al pago de los intereses devengados y la condena al pago de descuento.



SEGUNDO.- El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.

El contrato celebrado entre Volkswagen Finance S.A. y el demandado es un contrato de financiación al comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: «La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente».

La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva /3/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristóbal , asunto C-280/13: «La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ».

Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción de régimen legal que regula dicho contrato.

La sentencia tras declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, sin embargo condena a la parte demandada a abonar las cuotas dejadas de pagar, ya que entiende que no consta, ni la fecha en que se ha declarado el vencimiento anticipado, ni que se haya verificado, lo que ante el ejercicio de la acción deducida por la parte demandante -cumplimiento contractual- considera que solo se puede reclamar el cobro de lo ya vencido y no pagado.

Este criterio no es compartido por la Sala.

Al respecto hay que señalar que la fecha en que se ha producido el vencimiento anticipado consta en la demanda, concretándose en el cuadro contenido en el ordinal quinto del escrito inicial el importe del capital pendiente de pago a fecha 21 de marzo de 2016; el vencimiento es automático y es una facultad privativa del prestamista y se verifica precisamente en aquella fecha, reclamándose en consecuencia el capital debido a esa fecha, ya que la anticipación del vencimiento es una facultad del prestatario para el supuesto legal de que se hayan producido dos o más impagos.

En consecuencia el recurso en este apartado habrá de ser estimado.



TERCERO.- Nulidad de intereses moratorios.

Esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, que consideró abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, y en consecuencia, el interés de demora establecido en el contrato de financiación a comprador de bien mueble objeto del litigio es abusivo porque consistía en la adición de más de dos puntos porcentuales.

Conforme la referida Sentencia, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser la moderación de dicho recargo hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez') ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal o cualquier otra de las normas que prevén el interés de demora en determinados sectores de la contratación. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, porque ese es el contenido de la cláusula considerada abusiva, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.



CUARTO.- Cláusula de de penalización.

La entidad crediticia denuncia incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia en orden a la penalización prevista en el contrato de préstamo.

La infracción procesal debió denunciarla el recurrente pidiendo, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la L.E.C., bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (v.gr, sentencia del Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2013 ), 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con lo denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el artículo 218 de la L.E.C. exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( STS 12 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio)'. El Tribunal Supremo nos recuerda a continuación en dicha sentencia que: 'en relación con la falta exhaustividad denunciada, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, que cuando el artículo 218 de la LEC prescribe que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso' ( Sentencias 6/2011, de 10 de febrero , y 606/2013, de 18 de octubre)'.

En el caso de que se alegue dicha incongruencia, la doctrina de la Sala I del TS sobre la admisibilidad de la invocación es concluyente. Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el caso de que no se intente ninguna incongruencia omisiva puede producirse. En este sentido existe un acuerdo no jurisdiccional de la Sala I de 30 de diciembre de 2011 que señala entre las causas de inadmisión de los recursos, punto 12, está la de se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 de la LEC, en relación con el artículo 469.2 de la LEC). En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC)'.

Cuando de un recurso de apelación se trata, la infracción procesal debió ser igualmente denunciada en primera instancia, conforme al artículo 459 de la L.E.C. que establece, ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

El recurrente tuvo oportunidad para denunciar la omisión y no lo hizo, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.



QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer declaración expresa en materia de costa procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2. de la L.E.C.

Fallo

1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Guerra López, en nombre y representación de Volkswagen Finance S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Cristóbal de la laguna, en procedimiento ordinario núm. 812/2018, y en su consecuencia acordamos revocar parcialmente la expresada resolución y, en su lugar, acordamos; 1.- Condenar al demandado a abonar la actora la cantidad 4.572,23 euros, importe pendiente de pago de los recibos no atendidos al cobro a su vencimiento, más la cantidad de 30.771,57 euros en concepto de capital pendiente de pago a fecha 21 de marzo de 2016.

2.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

?Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

?
Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 420/2019 de 05 de Diciembre de 2019

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 420/2019 de 05 de Diciembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual sobre Derecho bancario y consumidores
Disponible

Manual sobre Derecho bancario y consumidores

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Tarjetas revolving. Paso a paso
Disponible

Tarjetas revolving. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información