Sentencia CIVIL Nº 470/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 500/2019 de 17 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 470/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100481

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2739

Núm. Roj: SAP C 2739/2019


Voces

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Prestatario

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Gastos de gestoría

Inversiones

Audiencia previa

Registro de la Propiedad

Cajas de ahorros

Contrato de préstamo hipotecario

Interés legal del dinero

Intereses legales

Índice de referencia

Gastos de la hipoteca

Nulidad de las cláusulas suelo

Justificantes de pago

Provisión de fondos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00470/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0009399
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000269 /2017
Recurrente: Plácido
Procurador: COVADONGA VALENCIA VALLINA
Abogado:
Recurrido: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 470/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000269 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2019, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Plácido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. COVADONGA VALENCIA VALLINA, asistido por el Abogado D. RAFAEL GONZÁLEZ DEL RÍO, y como parte
demandada-no personada BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por el Abogado D. REYES
JIMENEZ-FILPO NUÑEZ, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Plácido contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA : - Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes con fecha de 19/12/2003: - DE LA CLÁUSULA TERCERA BIS, apartado que establece 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce por cincuenta por ciento ni inferior al tres con cincuenta por ciento'.

- DE LA CLÁUSULA QUINTA, que impone los gastos al prestatario.

- Condeno a la demandada a practicar un nuevo cálculo de intereses, aplicando los que correspondan según el índice de referencia contenido en el préstamo hipotecario y sin la limitación que suponía la cláusula suelo, y condeno a la demandada restituir a la parte actora las cantidades que, en aplicación de la referida cláusula haya abonado en exceso, lo que se practicará en ejecución de sentencia.

- Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 243,42 (doscientos cuarenta y tres con cuarenta y dos) euros, correspondientes al 50% de los gastos de notario, que fueron abonados por la demandante por aplicación de la cláusula abusiva de gastos que figura en la cláusula quinta.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero respecto de las cantidades cobradas en exceso desde que se efectuó el pago de cada una de ellas hasta la fecha de la sentencia y el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, en los términos del artículo 576 de la LEC.

- No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir las suyas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1.- La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por la parte prestataria en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrito con CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (ahora, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.), en solicitud de que se declarara la nulidad de la cláusula suelo y la cláusula de imposición de gastos al prestatario, y de condena a la entidad demandada a devolver a la demandante las cantidades indebidamente cobradas a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, así como a la íntegra devolución de los gastos cobrados al cliente a consecuencia de la formalización del préstamo hipotecario, con aplicación en ambos casos de los correspondientes intereses legales desde el abono de las referidas cantidades.

1.2.- La entidad demandada presentó escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

1.3.- Con posterioridad, en el acto de la audiencia previa al juicio, la parte actora desistió de la reclamación del importe de AJD y del importe de la tasación, y, acogiéndose al criterio de la Audiencia Provincial de A Coruña, limitó su reclamación al 50% de los gastos de notaría y gestoría y al 100% de los gastos de Registro.

1.4.- La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos reproducidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, declarando la nulidad de las cláusulas respecto a las cuales se formulaba la demanda; en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, condenando a la demandada practicar un nuevo cálculo de intereses, aplicando los que correspondan según el índice de referencia contenido en el préstamo hipotecario y sin la limitación que suponía la cláusula suelo, y a restituir a la parte actora las cantidades que, en aplicación de la referida cláusula haya abonado en exceso; y, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos, le condena a restituir a la demandada únicamente la cantidad de 243,42 euros, correspondiente al 50% de los gastos de notaría, no considerando acreditados ni los gastos de registro, por razón de que no se habría aportado factura del Registro de la Propiedad, ni los gastos de gestoría, por razón de no haberse aportado documento alguno que justifique el importe y el pago.

1.5.- El recurso de apelación se formula por el demandante en disconformidad con la ausencia de condena a devolver al demandante el 50% de los gastos de gestoría y la totalidad de lo abonado en concepto de registro, así como con que no se hubiera efectuado pronunciamiento de condena en costas a la demandada.

Entiende que existe un error en la apreciación del material probatorio, en cuanto a la valoración del documento nº 6 aportado con la demanda. Y aduce que la demanda no discutió en ningún caso el importe abonado en concepto de registro, ni impugnado el documento en cuestión.

Con respecto a los gastos de gestoría, señala que, si bien no se presentó la factura por no disponer de la misma, de la presentación con la demandada de documentación justificativa de los gastos de hipoteca abonados, con la operación aritmética que se reproduce en el recurso, se puede obtener el importe abonado en concepto de gestión de 127,60 euros.

En cuanto al pronunciamiento en costas, aduce que estaríamos ante una estimación sustancial de la demanda por haber sido estimada la pretensión principal, indicando como tales la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y de gastos a cargo del prestatario, y además las consecuencias derivadas de la nulidad de la cláusula suelo.



SEGUNDO.- Debemos atender a las alegaciones de la demandante en cuanto que, con la documentación aportada, ha de entenderse, en este caso, justificada la reclamación que se efectúa en relación a los gastos de registro y gestoría.

Con la demanda se acompaña como documento nº 6, además de la factura de honorarios de notaría por importe de 486,84 euros: justificante de pago del impuesto de AJD por la cantidad de 2.154 euros; extracto de la escritura de préstamo de hipotecario relativo a la anotación de la presentación, de fecha 16 de enero de 2004, y de la inscripción de fecha 9 de febrero de 2004, consignándose, respectivamente, los importes de 15,03 y 182,16 euros en concepto de honorarios, con sello y firma del registrador; y extracto de operaciones en cuenta, en el que constan los cargos en concepto de 'TINSA TASACIONES' por importe de 364,76 euros, y 'PROV.

FDOS. TRAMIT. ESC. HIP. NO T' por importe de 3.020 euros, respectivamente, en fechas 24 de diciembre y 31 de diciembre de 2003, y un abono en fecha 2 de abril de 2004, en concepto de 'Li. Exp. NUM000 Tecnicasa- por importe de 54,34 euros.

Habiéndose presentado dicho bloque documental como justificativo de las cantidades abonadas por el prestatario como gastos de formalización del préstamo hipotecario, la entidad demandada no formuló objeción alguna al respecto ni en la contestación a la demanda, ni en el acto de la audiencia previa; en el cual la demandante adecúo su reclamación al criterio de reparto de gastos seguido por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Y, a la vista del motivo de recurso, no presentó siquiera escrito de oposición.

De conformidad a dicha documental los honorarios del registro de la propiedad habrían ascendido a la cantidad total de 197,22 euros. Y, dándose por acreditada dicha cantidad, resulta que, deducida la misma de la cantidad cargada en concepto de provisión de fondos (3.020 euros), así como los importes correspondientes a honorarios de notaría (486,84 euros), impuesto de AJD (2.154 euros), y el abono efectuado en concepto de liquidación de 54,34 euros, la cantidad restante de 127,60 euros, que entendemos ha de corresponderse a los gastos de gestoría, resulta acomodada a las cantidades que continuamente estamos comprobando que se abonaron en concepto de tramitación de la gestión de las escrituras de préstamo hipotecario.

En consecuencia, estimamos que la cantidad concedida en la sentencia de instancia en restitución de gastos de formalización de la escritura de préstamo hipotecario debe incrementarse en 197,22 euros por el 100% de honorarios de Registro, y 63,80 euros por el 50% de gastos de gestoría.



TERCERO.- 3.1.- A los efectos de la imposición de costas una reiterada jurisprudencia mantiene la equiparación de estimación sustancial de la demanda a la total, en virtud del principio objetivo del vencimiento, a modo de 'cuasi vencimiento' ( SSTS, entre otras, 17 de julio de 2003, 27 enero y 26 de abril de 2005, 8 de marzo y 15 de junio de 2007 y 7 de mayo de 2008, 14 de diciembre de 2015).

En STS de 30 de octubre de 2015 se recoge: '(...) Como explica la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006, los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, han acomodado el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido; de tal manera que, como dijimos en la Sentencia de 25 de marzo de 2008 , resulta plenamente aplicable el criterio de la estimación sustancial, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente.

3.2.- El supuesto que se nos plantea en el presente recurso es sustancialmente idéntico a los resueltos por esta misma Sección Cuarta de la AP de A Coruña, entre otras, en sentencias 12/2019, de 16 de enero; 97/2019, de 14 de marzo; 109/2019, de 21 de marzo; 111, 113 y 114/2019, de 22 de marzo; 128/2019, de 2 de abril; 136/2019, de 4 de abril; 144/2019, de 11 de abril; 151 y 152/2019, de 16 de abril; 157/2019, de 23 de abril; 168/2019, de 30 de abril; 229/2019 de 11 de junio y 242/2019 19 de junio.

También en este caso se ejercitaron dos acciones de nulidad, por abusivas, de dos cláusulas, así como la correspondiente de restitución. Se estiman las dos acciones declarativas, con las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y si bien se acuerda la devolución de parte de la suma reclamada con la demanda como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la cuantía de mayor importe era la relativa al impuesto, sobre la que se pronunció el Tribunal Supremo con posterioridad a la interposición de la demanda (en sentencias del Pleno de la Sala 1ª 147 y 148/2018, de 15 de marzo).

Debemos seguir el mismo criterio. Esto es, consideramos que, estimadas las dos acciones de nulidad, y, excluidas sólo el 50% de concretas partidas de la restitutoria y la relativa al impuesto de AJD, debe ser aplicada la doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda, atendido que la misma debe ser modulada en su proyección sobre las reclamaciones de consumidores a fin de preservar el principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en particular, de la regla del artículo 6.2 de la Directiva 93/13.



CUARTO: La estimación del recurso de apelación conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de fijar en un total de 503,84 euros la suma que como principal habrá de restituir la entidad demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA y SORIA, S.A., a la demandante, con los intereses señalados en la sentencia apelada, al incrementarse la cantidad señalada en la sentencia de instancia con las sumas de 63,20 euros por el 50% de los gastos de gestoría y de 197,22 euros por el 100% de los gastos de Registro; e imponer a la entidad demandada las costas de primera instancia por entenderse que la demanda es sustancialmente estimada; manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 470/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 500/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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