Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 518/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100078

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:78

Núm. Roj: SAP CU 78/2020


Voces

Juicio cambiario

Pagaré

Cheque

Falta de legitimación pasiva

Incumplimiento del contrato

Error en la valoración de la prueba

Juicio sumario

Falta de provisión de fondos

Incumplimiento parcial

Buena fe

A título gratuito

Tercero cambiario

A título oneroso

Sucesor

Acción cambiaria

Ejecuciones de obras

Crédito compensable

Saldo deudor

Título cambiario

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00047/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16134 41 1 2018 0000058
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000035 /2018
Recurrente: TRACOEN IMPORT-EXPORT S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ
Recurrido: ESCRICAN S.L.
Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado: IVAN CALLEJA VALVERDE
SENTENCIA Nº 47/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados/as:
Dª María Pilar Astray Chacón (ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Cuenca, a cinco de febrero de 2020

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz, en nombre y
representación de TRACOEN IMPORT-EXPORT SL, asistida del Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la Sentencia
de fecha diez de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Motilla del
Palancar, en autos de juicio cambiario 35/18, seguidos a su instancia contra ESCRICAN SL, representada por
la Procuradora Sra. López Moya y asistida del Letrado Sr. Calleja Valverde, actuando como ponente la Ilma.
Magistrada Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por contra la Sentencia de fecha diez de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Motilla del Palancar, en autos de juicio cambiario 35/28, por la que estimando parcialmente la oposición al juicio cambiario formulada por la representación procesal de ESCRICAN SL, se acordó la continuación del mismo por la cantidad de 5.802, 63 euros, sin realizar especial declaración en cuanto a costas.



SEGUNDO- Por la representación procesal de TRACOEN IMPORT-EXPORT SL, se interpuso recurso de apelación, interesando su revocación y la desestimación íntegra de la oposición, con costas a la demandada.

Por la representación procesal de ESCRICAN SL, se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de autos 518/19, designándose ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón.

Fundamentos


PRIMERO- La Sentencia de Instancia, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia del crédito, en cuanto estima cumplidamente probado el incumplimiento contractual imputable a la demandante relativa a las deficiencias mecánicas de la maquinaria entregado. En relación con el pagaré de 18.666 euros, entiende acreditado que se devolvió la cosechadora por deficiencias existentes en ella y señala que se devolvió la cosechadora, sin que se acredite el acuerdo de sustitución por la misma. Igualmente, con anterioridad realiza consideraciones relativas al corte de maíz que no se llegó a entregar.

La recurrente entiende que la Sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, en cuanto si bien reconoce que es cierto que la cosechadora usada New Holland TX65 se devolvió por deficiencias y se resolvió el contrato, la ejecutada decide quedarse a cambio la cosechadora usada John Deere quid equipamiento de stand, picador y corte de cereal de 67.757,57 euros, entregada con parte de entrega de fecha 21 de junio de 2017, y realizando una liquidación en las relaciones comerciales a su entender habidas entre la empresa, deduce que el importa a favor de la demandante alcanza la suma de 37.343,02, incluyendo transporte y gastos.



SEGUNDO- Cierto que el ámbito del juicio cambiario no es un proceso sumario, procediendo analizar la relación subyacente entre las partes, cuando se oponen las excepciones personales entre ellas, en este caso la inexistencia de la deuda reclamada o la falta de provisión de fondos.

Una vez acreditada que una de las maquinarias no fue entregada y otra fue devuelta por deficiencias mecánicas, es necesario constatar si se acredita una la falta de provisión.

Como recuerda la Jurisprudencia, STS de diez de Julio de 2013, entre otras, deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario'.

En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso 'a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaría por razón del proceso en el que se tramite' ( Sentencia 342/2012, de 4 de junio ).

Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero, pueda debatirse en el juicio cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre, 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible'.

En igual sentido, si el crédito incorporado al título, las concretas adquisiciones a las que respondió en su día, no son exigibles, tampoco cabe para la demandante, abarcar más allá de su ámbito especial y fundamentar que dichos pagarés le son debidos en virtud de la cuenta que realiza, conforme a la liquidación que entiende procedente, de las relaciones entre las empresas.

Si partimos que el pagaré reclamado se libró para el pago de la cosechadora que fue devuelta por deficiencias, existe tal inicial falta de provisión. La demandante afirma que en su sustitución le fue entregada otra cosechadora el 21 de junio de 2017, y que consta fue devuelta, mediante acuerdo de ambos, ante la falta de liquidez de la primera (y así se reconoce en el escrito de recurso de apelación, el 29 del once de 2017) Por lo que, lo que la demandante postula es que antes de la devolución, habría que liquidar las relaciones comerciales entre ambas, y que concluye le otorgan un saldo a su favor. La demandante y apelante, en realidad, pretende aducir que la cantidad le es debida por la compra de otra maquinaría, que afirma lo fue en sustitución, realizando una liquidación de las relaciones comerciales entre ambas empresas, por la que concluye un saldo deudor superior al importe de los pagarés reclamados.

Sin embargo, como bien expone la Sentencia de Instancia, tales razones exceden con mucho el ámbito del juicio cambiario, cuyo objeto justamente es la ejecución de los títulos cambiarios y, sus relaciones personales del concreto contrato a que responden, y no la liquidación de los pagos y compensaciones resultantes de las relaciones entre las empresas.

Por ello, procede, desestimar el recurso.



TERCERO- Se imponen a la apelante las costas del presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Ruiz, en nombre y representación de TRACOEN IMPORT-EXPORT SL, asistida del Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la Sentencia de fecha diez de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Motilla del Palancar, en autos de juicio cambiario 35/18, seguidos a su instancia contra ESCRICAN SL, representada por la Procuradora Sra. López Moya y asistida del Letrado Sr. Calleja Valverde, actuando como ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón y en consecuencia, se CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas del presente recurso a la parte apelante.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 518/2019 de 05 de Febrero de 2020

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