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Sentencia CIVIL Nº 47/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 440/2016 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 47/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100017
Núm. Ecli: ES:APB:2018:701
Núm. Roj: SAP B 701/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 440/2016
Procedimiento ordinario 857/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 8 Manresa
S E N T E N C I A Nº 47/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 857/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 8 Manresa, a instancias de
Construccions Arids i Formigons S.A. contra Graves Alou S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 9 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación Construccions Arids i Formigons S.A contra Graves Alou SL y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el 10 de febrero de 2004, y debo condenar y condeno a la demandada a restaurar y devolver el terreno a la actora en las condiciones anteriores a su explotación. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, CONSTRUCCIONS, ÀRIDS I FORMIGONS, S.A., CAFSA en adelante, reclamó contra la demandada GRAVES ALOU, S.L., basada en el cese unilateral en la explotación de los derechos mineros cedidos a la demandada sobre cuatro terrenos de propiedad de la actora en Sallent, fundada esencialmente en lo dispuesto en el art. 1.124 CC , reclamando por ello la resolución del contrato de cesión correspondiente, en el que se subrogó la demandada, ante los incumplimientos graves de esa sociedad, y la condena de la misma al pago de 21.961,07 euros, además de a la entrega de los terrenos en las condiciones establecidas en el plan de restauración aprobado según la licencia ambiental concedida por el Ayuntamiento de Sallent, con condena en costas a la misma demandada.
La sociedad demandada se opuso alegando que no hubo ningún incumplimiento contractual, por agotamiento del recurso minero, producido en septiembre de 2012, procediéndose a la liquidación final del contrato por acuerdo de las partes, de manera que incluso realizó pagos a cuenta de más a la actora, mediante factura de abono última, pidiendo finalmente la desestimación de la demanda, con condena en costas a la adversa.
SEGUNDO. Sentencia de instancia, Recurso de apelación y oposición de la apelada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2004, y condenando a la demandada a restaurar y devolver el terreno a la actora en las condiciones anteriores a su explotación, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
En síntesis, valorando la prueba practicada, así como los requisitos jurisprudenciales de la acción basada en el artículo 1.124 Código Civil , da por acreditado o admitido el agotamiento minero en las cuatro fincas reseñadas, y que la actora no habría mostrado desacuerdo en la liquidación firmada con la demandada, quedando pendiente solo el acondicionamiento de la zona y restaurar el terreno comprometido contractualmente.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios apunta la jurisprudencia que señala que no basta el incumplimiento contractual para el resarcimiento de tales daños y perjuicios, sino que estos han de ser probados y derivados del incumplimiento contractual, cuestión de hecho que incumbe al tribunal de instancia, citando como ejemplar la STS de 28.12.1999 , añadiendo que su concreción se lleva a cabo caso por caso, en valoración individualizada, con cita de las SSTS 25.3.91 , 26.3.97 , 19.3.97 , 2.4.2002 , 2.4.2004 , añadiendo la facultad de moderación judicial del art. 1.103 CC , aunque no exista petición de parte, conforme al principio iura novit curia.
En esa tesitura, la sentencia dice que no parece creíble que las facturas reclamadas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, 'y la propia actora realiza una factura de abono de diciembre de 2013 a la demandada, no existiendo prueba que acredite por que no compensó lo debido por las cantidades adeudadas, no aportando prueba alguna de haber realizado la comunicación a la demandada de la existencia de la deuda y, por ello, no se realiza el abono, sino que se descuenta de lo debido, así no debe estimarse la pretensión de la actora por incumplimiento de la demandada atendiendo a la teoría de actos propios, y, únicamente ha resultado acreditado el perjuicio producido por la no restauración ni acondicionamiento del terreno, ...' Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandante, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1. La resolución recurrida; 2. Los incumplimientos de la demandada; 3. La mala fe de Graves Alou; 4. Los impagos de Graves Alou.
Por todo ello instaba finalmente nueva sentencia condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 19.557,07 euros, más intereses y con imposición de costas a la parte apelada.
Dado el traslado legal, la parte apelada se ha opuesto a dicho recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de desestimación íntegra de dicho recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante, por su temeridad y mala fe, según añade.
TERCERO. La resolución recurrida Bajo este epígrafe CAFSA se refiere a que el juez a quo habría transformado la naturaleza de su reclamación y ha dictado una rsolución en esencia confusa y contradictoria, en la que incluso habría dado por incontrovertidas cuestiones negadas con insistencia por esa parte.
En lo primero no podemos estar de acuerdo; sí en cambio en lo segundo, por lo que se refiere a la falta de condena económica que centra el recurso que nos ocupa.
Ciertamente, atendido el deber de congruencia ( art. 218 LEC ) y la consideración del escrito de contestación de la demanda cruzado con el de la demanda que rigió el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 405 y 426 LEC , a la vista de la audiencia previa en que se fijaron los hechos controvertidos, no podemos dar por acreditado, como pretende la sentencia apelada, que existió un agotamiento total de los recursos sobre las cuatro fincas cuya explotación minera se cedió a la demandada, ni que obrare ningún acuerdo de liquidación de la relación, y menos por escrito como refiere la sentencia aludida a firmada; tampoco que la última factura de abono supusiera un acto propio de esa liquidación que contradeciría el incumplimiento imputado a la demandada.
Ni tampoco que se pagasen las cuatro facturas concretamente reclamadas en autos, olvidando la sentencia apelada la correspondiente al mes de junio de 2012. En demanda se dicen impagadas cuatro facturas avaladas con las correspondientes comunicaciones de las extracciones de piedra correspondientes a los meses anteriores, según contrato, documentos 10 a 13, siempre de la actora, pues la demandada no presentó documento alguno. A saber, factura 122, de junio de 2012, por importe de 8.281,24 euros, factura 133, de julio de 2012, importando 2.063,47 euros; factura 150, de agosto de 2012, 2.152,44 euros; por último, factura 167 de septiembre de 2012, importando 1.154,46 euros.
Las cuatro facturas impagadas suman 13.651,61 euros. Posteriormente, se reconoce una factura de abono, la 202, emitida en diciembre de 2013, documento 14, importando 10.321,54 euros.
El cálculo es bien simple, restando lo impagado conforme a contrato reclamado por la actora a lo reconocidamente abonado por corrección del cubicaje de tierras extraídas de la cantera Puig Bo explotada por la cesionaria demandada, obtenemos un saldo a favor de CAFSA de 3.330,07 euros.
A este reproche de impago de esas facturas responde confusamente y con evasivas la sociedad demandada, sin negar nunca, en realidad el impago de ese saldo, sino aludiendo al supuesto agotamiento del recurso minero que configuraría una causa distinta de extinción contractual, conforme al contrato, pero, al tiempo, nótese que ese agotamiento se produciría, a tenor de las manifestaciones contestes de ambas partes, en septiembre de 2012, por lo que las cuatro facturas serían debidas.
Si nos atenemos a ese silencio o respuesta evasiva de la demandada en contestación, que solo puede interpretarse como admisión tácita de ese impago, conforme a lo dispuesto en el art. 405.2 LEC , y añadimos que la prueba del pago correspondía a la demandada, conforme a reiterada jurisprudencia, pues el impago contrario es de prácticamente imposible probanza por quien lo alega, al ser un hecho negativo, la conclusión no puede ser más clara, en la acreditación de una deuda pendiente de la demandada de dichos 3.330,07 euros, pues no es cierto que se acreditare ninguna liquidación acordada por las partes de esa relación contractual.
Y esa factura de abono final no puede considerarse acto propio vinculante al no ser acto inequívoco de esa naturaleza, como hemos visto, a contrario de lo dispuesto en el art. 111-8 PLCCC y en la jurisprudencia interpretativa de ese instituto jurídico.
En cuanto al agotamiento del recurso minero, también debemos compartir el motivo de la apelante, en cuanto no es cierto que se admitiera ese agotamiento, a la vista del desarrollo de la vista de audiencia previa, en la que el letrado de CAFSA hizo ver con razón la confusión de la alegación de ese agotamiento en la contestación de la parte adversa; se refirió a que el agotamiento era, en realidad, de solo unas cuatro hectáreas de la totalidad de las cuatro fincas cedidas en explotación a la demandada, las constituidas por el perímetro minero de dicha cantera Puig Bo, cubiertas por licencia ambiental, pero que, en realidad, las cuatro fincas explotables mediando la correspondiente licencia administrativa que podía solicitar la demandada conforme a contrato, abarcaba una superficie total de 80 hectáreas, por lo que instó aclaración al respecto a su colega de la parte adversa, quien vino en reconocer claramente la certeza de la observación: ochenta hectáreas en total, pero solo cuatro ya agotadas en esa zona.
Ello lo corroboró el testimonio del Sr. Moises ya en juicio, y el ingeniero jefe de producción de la demandada en el mismo, don Carlos Manuel , quien añadió, además, que no era cierto que se liquidara el contrato, sino que hubo un acuerdo, no discutido por nadie, sobre las toneladas sacadas hasta agotar esa cantera.
En lo que no estamos de acuerdo es en que la invocación de incongruencia respecto de una supuesta transformación de la petición de la parte actora en otra distinta de indemnización de daños y perjuicios.
Las cuatro facturas ser reclamarían como parte del precio del contrato, y, por otra parte, aunque no se citase el art. 1.101 CC en demanda, es lo cierto que la reclamación dineraria se fundaba en el incumplimiento grave de la demandada que autorizaba la resolución contractual por la actora del contrato, conforme a la doctrina jurisprudencial exegética del art. 1.124 del Código Civil , tal como explica la sentencia apelada.
Y en esa tesitura, el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos, con indemnización de daños y perjuicios, según resulta de lo dispuesto en dicho art. 1.124, y, por todas, en S. 24.10.986.
Lo que no autoriza el precepto es a exigir simultáneamente cumplimiento y resolución, aunque sí serían compatibles, de forma subsidiaria, las peticiones de resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede dicho art. 1.124.
En este caso, por tanto, la pretensión económica, modificada en el recurso, solo podría tener lugar en cuanto se acreditase como indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios causados a la contratante cumplidora, hoy apelante, dada esa alternativa del 1.124 entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, optando la demanda y la sentencia por lo segundo.
En nueva valoración probatoria, por tanto, damos por acreditado dicho impago del precio pactado, con consiguiente indemnización de los daños y perjuicios producidos a la empresa demandante, que se cifran en dichos 3.330,07 euros.
En este sentido, corregimos la sentencia en cuanto se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la consecución de una indemnización derivada de lo dispuesto especialmente en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , a tenor de lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil , principio de autonomía de la voluntad en relación a sus consecuencias conforme a la buena fe, el uso y la ley del contrato, a tenor del art. 1.258 del mismo Código Civil , pues la demanda trataba en esencia de la aplicación de la condición resolutoria tácita del art. 1.124 del Código Civil , y tal resolución actuó sobre un contrato bilateral, recíproco y sinalagmático ciertamente existente que regulaba la relación entre las partes, según el orden de funcionamiento de la relación jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia exegética de dicha norma, considerando lo dispuesto en el art. 57 del Código de Comercio , en relación a lo establecido en los arts.
1.091 , 1.261 , 1.258 , 1.278 , 1.101 y 1.106 del Código Civil , así especialmente dicho art. 57: Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Pues bien, es evidente que se frustraron en esa suma las legítimas aspiraciones de la actora apelada, en atención a la finalidad económico social referida por la jurisprudencia, prestando atención a la carga probatoria que incumbía a la actora, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , visto dicho contrato que fue ley intersubjetiva, de tal manera que los artículos 1.091 y 1.257 del Código Civil , y los criterios hermenéuticos de los arts. 1.281ss del Código Civil , en especial los de literalidad y holístico, conjunto o sistemático, y el mismo principio 'pacta sunt servanda'.
Y ello puede colacionarse con la concepción objetiva de la buena fe que refiere la STS de 21 de octubre de 1988 , de forma que la buena fe exigida por el art. 1.258 del Código Civil , con cita de la STS de 8 de julio de 1981 , no es la subjetiva, creencia o situación psicológica, sino dicha objetiva, como comportamiento humano honrado y justo, a la que se alude en el art. 7º del propio texto legal que consagra como norma el principio general del derecho de ese nombre.
Y en esa tesitura de necesaria acreditación de los daños y perjuicios, como recoge la sentencia apelada, consideramos la jurisprudencia exigente en la probanza de tales daños y perjuicios, al hilo de lo dispuesto en el art. 1.106 del Código Civil , extremándose el rigor en el caso del lucro cesante o ganancias perdidas, que nunca podrían ser dudosas o contingentes, o no fundadas, o fundadas en esperanzas o sueños de ganancias, así, en SS de 22.6.67 y 6.6.68 , por todas.
En definitiva, no hubo incongruencia en la sentencia apelada, sino una errónea interpretación de la posición de las partes y de valoración probatoria, conforme a lo establecido en el art. 217 LEC , incluido su apartado séptimo sobre facilidad probatoria.
CUARTO. Los incumplimientos de la demandada.
En este motivo se refiere la apelante, en primer lugar, a la falsedad de la alegación relativa al agotamiento del recurso en la cantera, a la que ya nos hemos referido, y de relativa relevancia, pues en cualquier caso ya se decretó la resolución contractual en la sentencia apelada.
También a la inexistencia de una pretendida liquidación final del contrato, también ya referida anteriormente, dando la razón a la apelante en cuanto no se acreditó tal confusa y contradictoria liquidación final no documentada, a pesar del principio pro probatione del art. 1280 inciso final del Código Civil .
Lo acaba confirmando el plan de labores que la propia Graves Alou presentó ante la Generalitat en febrero de 2013, posterior a esa supuesta liquidación, dónde se hablaba de una tramitación de una ampliación en la explotación, documento 8.
QUINTO. La mala fe de Graves Alou Frente a lo que afirma la sentencia apelada, CAFSA remitió hasta dos requerimientos de cumplimiento a la demandada, sin contestación ninguno de ambos, documentos 15 y 16, y en el primero, no el segundo, de 15.5.2014, planteaba la resolución contractual del contrato de explotación que ligaba a las partes.
Y todo ello sirve para acreditar también esa inexistencia de acuerdo ninguno de liquidación final.
SEXTO. Los impagos de Graves Alou En lo que no podemos estar de acuerdo es en la manera de fijar los supuestos impagos de la demandada, en orden a la condena económica que se pretende, sin perder de vista, insistimos, en que deberían acreditarse no como tales impagos, sino como resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios ex art. 1.124 del Código Civil .
En ese sentido, no podemos admitir un supuesto impago de la renta mínima de 601 euros mensuales.
Interpretando conjuntamente las cláusulas segunda, último párrafo, y quinta del contrato originario de 2.9.2002 en que se subrogó en 2004 la sociedad demandada, coincidimos con la interpretación contraria dada por el letrado de Graves Alou en la vista de audiencia previa.
Ese pago de 601 euros mensuales formaba parte de la contraprestación por la extracción de los minerales, era un pago a cuenta del mismo, precio del arriendo de la cosa en el sentido del art. 1.543 CC , y, por tanto, solo eran debidos, por entero, incluidos en las cuatro facturas reclamadas inicialmente, ya computadas anteriormente en orden a fijar el resarcimiento todavía debido a la sociedad apelante.
Lo acaba demostrando la incongruencia misma de la reclamación formulada en recurso, que no concuerda con la reclamación inicial, mediando un descuento que no se hizo en demanda, en la que, por cierto, tampoco se hablaba de tal renta mínima, de manera que la alegación es extemporánea conforme a la doctrina jurisprudencial al efecto.
En cualquier caso, reiterando la exigencia jurisprudencial en la acreditación de daños y perjuicios, en especial por lucro cesante, y no haciendo ninguna mención al respecto dicha demanda, corrigiendo la perspectiva de la entidad apelante, no puede condenarse a la demandada en la correspondiente diferencia respecto de dichos 3.330,07 euros, al no acreditarse ni siquiera alegarse coherentemente tal daño y perjuicio como tal, y nunca como pago, abstrayendo que no parece congruente que se pagara esa cantidad sin contraprestación ninguna por la actora, en los meses en que no se extrajo por la demandada ninguna cantidad de material, ni de la cantera ya agotada, ni en el resto de zonas todavía no explotadas cedidas por la misma, en el consabido sinalagma contractual.
Por otra parte, esa reclamación no podría basarse en un mero apunte contable de confección unilateral por el empresario, como pretende la última comunicación de octubre de 2014 reclamando entonces la suma superior de 20.759,07 euros.
En cuanto al pago del material extraído de la cantera, ya nos hemos referido anteriormente a que admitimos el recurso en cuanto se acredita dicho impago, en cuanto resarcimiento de daño y perjuicio cierto causado a la actora, por importe de 3.330,07 euros bien calculados por la dirección de la entidad apelante.
En definitiva, este motivo del recurso se estima, y con el mismo resulta una estimación parcial del mismo, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, añadiendo la correspondiente condena pecuniaria a los pronunciamientos de la sentencia apelada.
SÉPTIMO. Intereses y costas En conclusión, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de añadir al fallo de la sentencia apelada la condena de la demandada apelada al pago a la sociedad actora de dichos 3.330,07 euros, perfectamente desglosados en la página 5 de la demanda inicial.
En materia de intereses devengados por dicha suma, nos debemos atener a lo previsto en el art. 576 LEC , en méritos de los que procede imponer los legales incrementados en dos puntos contaderos desde el dictado de la sentencia de primer grado, a la vista de lo pedido en la demanda principal, y de la petición del suplico rector procesal, dado el ámbito limitado del recurso, prestando atención a lo establecido en el art. 456 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente, ante la estimación parcial de las pretensiones de la demanda declarativa, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, en cuanto a las de primera instancia, confirmando lo establecido en la sentencia apelada.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad CONSTRUCCIONS, ÀRIDS I FORMIGONS, S.A., contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su parte declarativa y de condena de hacer, si bien añadiendo la condena de la parte demandada GRAVES ALOU, S.L. a pagar a la demandante la suma de 3.330,07 euros, con más los intereses del art. 576 LEC , o sea los legales incrementados en dos puntos, devengados por esa suma desde la fecha de la sentencia de primer grado hasta su pago; todo ello sin imponer a ninguna de las litigantes el pago de las costas de ambas instancias, conforme a lo expuesto anteriormente. Absolvemos a la sociedad demandada del resto del pedimento de condena pedido en esta alzada.Acordamos la devolución del depósito constituido por la sociedad recurrente para la interposición de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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