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Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 403/2015 de 08 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00047/2016
RECURSO DE APELACION 403/2015
S E N T E N C I A Nº 47
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001181/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2015, en los que aparece como parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL DE LA FUENTE, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, y como parte apelada, Anselmo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES, asistido por el Abogado D. JULIO BENITO DEL CAMPO, sobre reclamación de cantidad en virtud de relación contractual de contrato de compraventa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 1181/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ABELARDO MARTÍN RUIZ, en nombre y representación de la entidad DE LA FUENTE, S.A., frente a D. Anselmo , debo condenar a este último a que abone a la parte actora:
- La suma de VEINTIUN MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (21286,03?).
- Los intereses legales de dicha suma.
- Sin expresa imposición de las costas del juicio.' , Que ha sido recurrido por la representación procesal de ENTIDAD MERCANTIL DE LA FUENTE, S.A., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Febrero de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Anselmo
El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:
- Por un lado se alega una infracción de la juzgadora de la jurisprudencia aplicable al contrato de reconocimiento de deuda, puesto que el documento nº 1 aportado junto con la demanda es perfectamente válido al contener la firma del demandado reconocida en el acto del juicio, y constituye prueba plena de la deuda debida y de la obligación de pago.
- En segundo lugar, se afirma que hubo un error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia al no tener en cuenta la juzgadora de instancia los documentos aportados junto con las alegaciones presentadas a la excepción de compensación y, en concreto, la factura de fecha 20.9.2013 (doc. 3) por importe de 12.972,29 ?, y la factura por gastos de financiación por importe de 3.416,58 ? (doc. 4).
SEGUNDO.- Sobre el contrato de reconocimiento de deuda y la posibilidad de admitir prueba en contrario. Análisis de la prueba documental: imposibilidad de fijar el saldo a fecha 31.8.2013
El primero de los motivos de oposición del recurso interpuesto cuestiona la posibilidad de la parte de oponerse al reconocimiento de deuda firmado por la parte demandada y que obra en las actuaciones como documento nº 1 de la demanda, esgrimiendo que en la sentencia dictada por la juzgadora a quo se ha vulnerado la jurisprudencial aplicable.
Pues bien, la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada en la Sentencia de 28 de septiembre de 2001 , y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera existente la deuda, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce.
Así, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 , 'el reconocimiento causalizado no solo produce efectos probatorios respecto de la existencia de la obligación y del importe de la deuda, sino que también cabe reconocer en él efectos constitutivos, tal y como se expresa la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002 ; lo cual, en términos de la primera de las resoluciones citadas -que a su vez menciona otras de fecha anterior-, «conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado»'.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 recoge: 'tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. (...) La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código civil '.
Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. (...) En este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
Por otro lado, y respecto a la concreta cuestión planteada en el presente recurso de apelación, resulta innegable el carácter necesariamente instrumental del reconocimiento de deuda, lo que no impide -como acertadamente asevera la parte demandada- que afloren las circunstancias de la relación causal: si en el reconocimiento hay un error material, de cuenta o aritmético, se corrige ( art. 1.266 CC ); si hay un error-vicio, se puede impugnar el propio reconocimiento ( art. 1.266.I CC ), de tal manera que se impone lo que resulte de la relación subyacente. La diferencia esencial que surge tras el negocio jurídico de reconocimiento de deuda no se encuentra en la relación jurídica subyacente, que se mantiene inalterada, sino en las consecuencias probatorias ( art. 217 LEC ) que tiene para las partes dicho reconocimiento pues, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba -el acreedor debe probar el reconocimiento-; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el debate se centra en determinar si la cantidad reconocida por la parte demandada en el doc. 1 (reconocimiento de deuda por importe de 27.625.-? de 20.8.2013) se corresponde con la suma adeudada entre las partes a dicha fecha, correspondiendo a la parte demandada la carga de acreditar que la saldo de las operaciones recíprocas (suministro de abono y facturación de cereal) es distinto al inicialmente reconocido. Pues bien, del examen de la documentación aportada por las partes en las presentes actuaciones resulta verdaderamente complicado establecer cuál era el saldo real de las recíprocas facturaciones y pagos por la absoluta discrepancia entre las partes e, incluso, entre los propios documentos aportados por cada parte:
En primer lugar, el Libro Mayor aportado por la parte actora en la contestación a la excepción de compensación (doc. 4 -f. 127-) no es coincidente curiosamente con la cuantía fijada en el reconocimiento de deuda. Puede observarse que a fecha 31.8.2013 la deuda reconocida la parte demandada era de 25.616,34.-?. Por otra parte, en el citado Mayor se factura la cantidad de 3.416,48 ? (fecha 30.8.2012) que carece de soporte documental y se hace constar un traspaso de cuentas con la parte demandada por importe de 13.055,27 ? (fecha 22.6.2012) que tampoco resulta documentado.
En segundo lugar, en relación las alegaciones vertidas por la parte demandada en su escrito de contestación/excepción de compensación -la postre seguido por la jugadora de instancia- se fija el saldo deudor a fecha de final de agosto de 2013 en la suma de 22.931,21 ?, si bien tampoco esta suma parece del todo correcta, pues se la propia demandada yerra al afirmar que en el año 2008 la demandante le facturó 18.746,34 ?, cuando según el propio documento nº 6 (f. 55), la factura NUM004 (de 26.12.2008) ascendió a 15.746,34.-?, con lo que el saldo a finales del 2008 podía ser el de 18.746,34 ? a favor de la actora, sino que era 3000 ? menos. Por otra parte, la demandada no aporta la contabilidad de los ejercicios en litigio lo que impide contrastar las facturas aportadas y los pagos realizados por ambas partes con el Libro Mayor.
Pues bien, del análisis de las facturas y trasferencias aportadas se deduce que el saldo a finales del 2008 (en 2007 nada se debían las partes) era de 15.746,34 ? a favor de DE LA FUENTE (doc. 6). En el 2009 las discrepancias entre las partes son todavía más acusadas: la parta actora justifica una facturación por importe de 1.235,10 ?, pero que no refleja los albaranes (doc. 1 contestación a excepción), mientras que la demandada sostiene que hubo una compensación de lo debido con ciertos albaranes sin cuantía determinada (docs. 7 a 10), fijando un saldo final, después de tener en cuenta un pago de 4.000 ? -que tampoco se justifica- y una factura emitida por ella de 18.088,37 ? (doc. 11) - de 4.657,97 ?. Sin embargo, si prescindimos de los albaranes (cuya facturación no se aporta) y atendemos exclusivamente a las facturas aportadas por la actora y su libro mayor, el saldo de este ejercicio se reduciría a la suma de 2.893,07 ?.
En el ejercicio 2011 la actora emitió y contabilizó dos facturas por un importe global de 31.199,76 ? (docs. 19 y 26), mientras que la demandada únicamente abonó la suma de 9000 ?, por lo que el saldo resultante ascendió a 25.092,83 ? a favor de DE LA FUENTE. Finalmente, en el año 2012 la actora facturó la cantidad de 14.419,73 ? (doc. 35), mientras que la demandada abonó mediante transferencia bancaria (doc. 36) la suma de 18.345,90 ?, con lo que el saldo final acreditado por las parte a fecha de reconocimiento de deuda ascendía a la suma de 21.166,66 ?.
Como anteriormente señalamos, esta suma difiere, no solo de la incluida en el reconocimiento de deuda ( 27.625 ?), sino también de la reclamada en el presente procedimiento por la propia demandada (22.931,21 ?). Por otra parte, aun sumando a tal cantidad la facturación de 30.8.2012 contabilizada por la actora (factura nº NUM003 , no aportada a las actuaciones, por importe de 3.416,58 ? según el Libro Mayor), tampoco obtendríamos la suma consignada en el reconocimiento ( 24.583,24 ?). A todo esto debemos añadir las dudas que ofrece la fijación del saldo efectuada por la propia parte demandada, pues en el año 2008 equivoca el saldo de operaciones en la suma de 3.000 ?, que arrastra en el resto de ejercicios, no incluye la factura de 1.235,10 ? (nº NUM002 ) que aporta la demandante, y reconoce recibida la suma de 4000 ? sin que conste prueba documental, ni presenta relación alguna con los cuatro albaranes que se facturan en el ejercicio 2011. Además, incluye indebidamente en el saldo de operaciones las comisiones de transferencias bancarias realizadas (por ejemplo, doc. 36, por importe de 0,35 ?).
Las imprecisiones anteriormente expresadas, que impiden determinar con absoluta precisión el saldo final de las operaciones comerciales entre las partes, unido a falta de llevanza de la contabilidad (o, al menos, de aportación a las actuaciones de la misma para su contraste y examen por el juzgador), lo que constituye una obligación de un ordenado empresario ( arts. 28 y ss CCom ), debe conducir a una estimación del recurso de apelación en este extremo al no haber acreditado suficientemente la parte demandada -teniendo la carga de la prueba ex art. 217 LEC conforme hemos apuntado en este fundamento jurídico- que la deuda por ella debida a agosto de 2013 no fuera la expresada en el reconocimiento de deuda discutido, el cual goza de presunción de veracidad a falta de prueba en contrario.
TERCERO .- Valoración de la prueba documental efectuada por la juzgadora de instancia para la fijación del saldo comercial a partir del reconocimiento
Por lo que se refiere a la reclamación de la deuda efectuada por el actor con posterioridad al reconocimiento de deuda y que, por tanto, no se encuentra amparada con la presunción probatoria, sea aporta únicamente como documento nº 2 de la demanda una sola factura nº NUM000 por importe de 13.965,82 ?, de fecha 23.7.2014, la cual se encuentra contabilizada en el Libro Mayor (doc. 4), y en el escrito de alegaciones a la compensación defiende la inclusión de otras dos facturas no tenidas en cuenta por la parte demandada: 1) la factura nº NUM005 (doc. 3 -f.112-) por importe de 12.972,29 ? del 20.9.2013; 2) 'la financiación de la deuda facturada en la forma acordada'por importe de 3.163,50 ?, remitiéndose genéricamente al documento nº 4 para su acreditación, también alega el pago de 12.000 ? que es reconocido también por la contraparte (cheque bancario - doc. 38-). Por su parte, la demandada alega compensación de deudas y aporta una factura por importe de 27.610,18 ? (doc. 37).
Pues bien, para la correcta fijación del saldo de este periodo de tiempo (recordemos, desde el reconocimiento de deuda hasta la interposición de la demanda), hemos de partir tanto de la suma reclamada por el actor (13.965,82 ?), como de la aportada junto con la contestación a la excepción a la compensación (factura nº NUM001 , de 20.9.2013), debiendo descartar la factura relativa a unas supuesta facturación de intereses de financiación -sin referencia o numeración- por falta de aportación de soporte documental y ausencia de contabilización por el presunto emisor (doc. 1 de la contestación a la excepción).
Respecto a la factura nº NUM001 , es cierto que la parte demandada no la aportó junto con su escrito de demanda, y que la misma no pudo ser tenida en cuenta por las partes para la fijación del saldo incluido en el reconocimiento de deuda de agosto de 2013, pero no se comparte la tesis de la demandada que defiende el efecto preclusivo de la aportación al proceso de la citada factura, pues responde al legítimo derecho de la parte actora a cuestionar la compensación aludida de contrario y, en definitiva, a acreditar la fijación del saldo final de las operaciones habidas entre las partes. Como apoyo de este razonamiento se podría entender que la parte actora no aportó tal factura (como tampoco aludió el pago de la suma de 12.000 ? a la demandada), por estimar que dicha cantidad se encontraba efectivamente compensada con la factura expedida en su contra por la demandada por importe de 27.610,18 ? de fecha 17.9.2013. Por ello, no resulta contrario al art. 265.1 LEC que el actor reconvenido aporte a las actuaciones la factura aludida en la medida en que, precisamente por motivo de la compensación alegada de contrario, se ve en la necesidad de incorporar a las actuaciones aquellas facturas que presumía satisfechas vía compensación por operaciones recíprocas, y que al parte contraria discute (no se aporta en la contestación, a diferencia de la transferencia de 12.000 ?). En consecuencia, parece oportuno acudir a la fijación del saldo real de las operaciones comerciales entre las partes mediante el examen de todas las facturas aportadas por las partes, tanto la inicial (doc. 2 demanda), como la factura y transferencia incorporadas en la contestación (doc. 37 y 38), así como la factura de fecha 20.9.2013 (doc. 3 de la contestación a la excepción), la cual se encuentra expresamente contabilizada por la actora (doc. 4).
Pues bien, descartamos de entrada la fijación del saldo que expresa la parte demandante en su escrito de contestación a la compensación pues presenta importantes exactitudes, como referir que la cuantía del reconocimiento de deuda tiene su origen en una suma inicial de 27.145,58 ? (agosto 2012), y dos facturas posteriores a la fecha del reconocimiento por importes de 27.610,18 ? a favor de la demandada y de 12.972,29 ? a favor de DE LA FUENTE, S.A., y un pago de 12.000 ? efectuado por la actora (todos ellos del mes de septiembre de 2013), además de incluir la factura no contabilizada, ni expedida formalmente.
En definitiva, admitiendo como probado, por un lado, la facturación por la actora de la suma de 13.965,82 ? del actor (doc. 2 demanda), y de 12.972,29 ? (doc. 3 contestación a excepción), así como un pago de 12.000 ? (doc. 38 de contestación); y por otro lado, la facturación de la demandada de la suma de 27.610,18 ? (doc. 37), lo el saldo final entre las partes por el periodo posterior al reconocimiento de deuda (agosto 2013) quedaría fijado en la suma de 11.327,93.-? a favor de la mercantil DE LA FUENTE, S.A.
La aplicación de este saldo a favor de la demandada al reconocimiento de deuda que ostenta la actora por el importe reconocido (FJ 2º de esta resolución) arroja un saldo final de 38.952,93.-? a favor de la actora.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la mercantil DE LA FUENTE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en fecha 6 de julio de 2015 , la cual REVOCAMOS PARCIALMENTEen el sentido de modificar la cuantía de la condena fijada a la parte demandada y, en consecuencia, se condena a Don Anselmo a abonar a la parte demandante la cantidad de 38.952,93.-?, más los intereses legales de dicha suma , sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.