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Sentencia Civil Nº 47/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 547/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 1.503/2013.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 547/2014.
S E N T E N C I A Nº 47/2016
En la ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Verbal sobre protección de derechos reales inscritos número 1.503/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga. Interpone el recurso doña Ángela , que en la instancia ha litigado como parte demandada, y que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña María Victoria Cambronero Moreno, defendida por el letrado sr. Rambla Narváez. Es parte recurrida Banco Santander S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandante, y que comparece en esta alzada representado por por el procurador don Carlos Javier López Armada, defendido por el letrado sr. Sánchez Miguel.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 8 de abril de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Javier López Armada, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., asistido del Letrado D. Carlos Sánchez Miguel, contra Dña. Ángela , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Victoria Cambronero Moreno y asistida del Letrado D. Juan Rambla Narváez, debo condenar y condeno a los demandados a la entrega a la parte actora de la vivienda sita en Málaga, c/ DIRECCION000 , Bloque nº NUM000 , piso NUM001 , puerta D, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas judiciales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de enero de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta por Banco Santander S.A. frente a doña Ángela , sobre protección de derechos reales inscritos, condenando a la misma a la entrega a la parte demandante de la vivienda sita en Málaga, c/ DIRECCION000 , Bloque nº NUM000 , piso NUM001 , puerta D, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas judiciales.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada mediante el recurso sometido a consideración de esta Sala, alegando la nulidad de la cláusula 11 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución motivó la adjudicación a la demandante de la vivienda objeto del procedimiento en virtud del procedimiento de venta extrajudicial contenido en la misma, por resultar abusiva al tratarse de una condición general predispuesta e impuesta en una pluralidad de contratos, sin negociación individualizada, contraria a la buena fe y que ocasiona un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, pues la remisión al procedimiento de venta extrajudicial implica una merma de los derechos del consumidor y de la protección otorgada por la Directiva 93/13 frente al procedimiento judicial, que ofrece mayores garantías.
La entidad demandante se opone al recurso, alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, ya que dadas las especialidades del procedimiento de protección de los derechos reales inscritos, en la forma y con las consecuencias señaladas en el artículo 250.1.7ª, en relación con el artículo 440.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no prestar caución la demandada, no pudo oponerse a la demanda, como tampoco puede interponer recurso de apelación, ya que ello implicaría fraude de ley ( artículo 6 del Código Civil ).
Subsidiariamente, rechaza el motivo del recurso por no tener encaje en ninguna de las causas de oposición que, de forma taxativa, enumera el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por otra parte impugne pronunciamientos concretos de la sentencia ni concrete los que considere jurídicamente erróneos por infracción de algún precepto relativo a este tipo de procedimiento, limitándose a discutir cláusulas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria nunca impugnadas con anterioridad, lo que no es objeto del procedimiento ni se plantea ante el órgano judicial competente, concluyendo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas procede analizar, en primer término, el motivo de inadmisión del recurso de apelación esgrimido por la entidad demandante, al no prestar la recurrente la caución prevista en el artículo 440.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Conviene puntualizar que, como expone de firma reiterada y constante el Tribunal Constitucional (sentencias 163/1985, de 2 de diciembre , 117/1986, de 13 de octubre , 140/1987, de 23 de julio , 5/1988, de 21 de enero , 39/1988, de 9 de marzo , 57/1988, de 5 de abril y 164/1991, de 18 de julio ), los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, con el fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad para favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( artículos 11.3 , 240.2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En dicha ponderación debe tomarse en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( sentencias del Tribunal Constitucional 41/1992, de 30 de marzo , 64/1992, de 29 de abril , 331/1994, de 19 de diciembre y 145/1998, de 30 de junio ).
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 expone lo siguiente: ' el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.
Consta acreditado que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concedió a la hoy recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 1/1996 , entre ellos la exención total de los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9, entre los que no se encuentra la exención de la caución exigida para oponerse a la demanda de protección de derechos reales inscritos regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . No obstante, debe indicarse que dicha caución está prevista para responder de los daños y perjuicios derivados de la oposición ( artículo 439.1.2 en relación con el artículo 64.2, párrafo 2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y puesto que ésta no se ha producido, pues no ha existido en la sentencia de instancia condena a pagar unos daños y/o perjuicios, el recurso ha sido bien admitido, rechazándose en definitiva el motivo de inadmisión esgrimido por la parte demandante.
TERCERO.- El único motivo que integra el recurso denuncia la nulidad, por abusiva, de la cláusula 11 de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, que remitía, en caso de incumplimiento por parte de la deudora hipotecaria de las obligaciones de pago asumidas, al procedimiento extrajudicial previsto en los
artículos
El motivo debe ser desestimado.
El procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , se encauza en sus aspectos procesales a través del juicio verbal previsto en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo un proceso de naturaleza especial, destinado a proteger al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación ejecutados por terceros sin título alguno, sobre la base del principio de presunción de exactitud del derecho inscrito establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , independientemente de que sea o no el verdadero titular en el plano extrarregistral.
Se trata, además, de un proceso sumario, caracterizado por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado, en concreto, los que taxativamente enumera el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Cualquier otra alegación, y en concreto la relativa a la posible nulidad del título que ha dado lugar a la inscripción registral, debe reservarse para el juicio declarativo correspondiente.
No contempla la norma las incidencias de posibles cláusulas abusivas, y aunque es anterior a la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, ninguna de sus Disposiciones Transitorias modifica los motivos de oposición, entre ellos la existencia cláusulas abusivas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria en cuya virtud la entidad demandante adquiere la propiedad del inmueble y lo inscribe en el Registro de la Propiedad.
Aunque la demandada no prestó la caución prevista en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo suficiente para rechazar la oposición planteada, la juzgadora de instancia la desestimó por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo: ' Valorando la documental aportada, constando la titularidad del bien inscrita en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la imposibilidad de ejercitar oposición por la parte demandada al no constituirse el depósito, base añadir que se alegó la nulidad de la cláusula que establece la ejecución de la hipoteca de forma extrajudicial, sin alegar en que causa o ley se contravenía como derecho de la demandada, siendo por lo demás una posibilidad establecida en la Ley Hipotecaria. Igualmente se alegó que se notificó el procedimiento al inquilino, alegación que tampoco es motivo de nulidad pues la obligación de notificar en el domicilio se cumplió con independencia que la demandada hubiera alquilado la vivienda, no constando que comunicara a la actora otro domicilio. Por ello no proceden las causas de oposición, cuya nulidad no se fundamenta en causa legal alegada ni motivo alguno, por lo que procede estimar la misma en su integridad'.
El recurso interpuesto no impugna los motivos de la estimación de la demanda, ni explica en qué yerra la juzgadora, limitándose a reiterar una oposición que resulta improcedente por carecer de base legal, por las razones anteriormente expuestas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Cambronero Moreno, en nombre y representación de doña Ángela , frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga . en el juicio Verbal sobre protección de derechos reales inscritos número 1.503/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el presente recurso.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.