Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 260/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 469/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100464

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:666

Núm. Roj: SAP LU 666/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27016 41 1 2017 0000580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2017
Recurrente: MOPAN SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO
Abogado: PEDRO GONALEZ BOQUETE
Recurrido: Milagrosa
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: CONSTANTINO RODRIGUEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 469/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. ANA ROSA PEREZ QUINTANA
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a quince de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2019, en los
que aparece como parte apelante, MOPAN SOCIEDAD COOPERATIVAGALEGA, representado por el Procurador

de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION GONZALEZ OURO, asistido por el Abogado Sr. PEDRO GONALEZ
BOQUETE, y como parte apelada, Dª. Milagrosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, asistido por el Abogado Sr. CONSTANTINO RODRIGUEZ GONZALEZ, sobre
reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada suplente Iltma. Sr. Dª. EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Milagrosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Rodríguez Brage, contra Mopan Sociedad Cooperativa Galega, representada por la Procuradora Dña. Concepción González Ouro, debo: 1. Condenar a Mopan Sociedad Cooperativa Galega a abonar a Dña.

Milagrosa la suma de 17.509,86 euros. Tal cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda. Los intereses procesales del art. 576 LEC se devengarán desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.2.- Condenar a Mopan Sociedad Cooperativa Galega a abonar las costas procesales'; que ha sido recurrido por la parte MOPAN SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de septiembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Milagrosa ejercita acción de reclamación de cantidad frente a MOPAN SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA.

Por la representación procesal de la demandada se presenta escrito de contestación interesando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia estima la demanda.



SEGUNDO.- Se alza en apelación la representación procesal de la demandada alegando la falta de competencia objetiva del juzgado sentenciador así como error en la valoración de la prueba.

Por la representación procesal de la parte actora se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se reitera por la recurrente la falta de competencia objetiva alegando la violación de los dispuesto en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con carácter previo no consta en autos la declinatoria que dice haber presentado la apelante así que tal y como sostiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2016 establece: 'como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo y 531/2015, de 14 de octubre, si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia.' El artículo citado establece que conocerán los juzgados de lo mercantil cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de, entre otras, 'las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas' y en ellas no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra una cooperativa, ya que la misma no se sustenta en la legislación específica de dichas entidades.



CUARTO.- Siendo el error en la valoración de la prueba el segundo motivo alegado por la recurrente habrá que analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica, ni llegando a conclusiones absurdas, pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997 que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Así se sostiene en el recurso que yerra la juzgadora de instancia al entender que existe una relación contractual con la cooperativa cuando lo cierto es que como socia de la misma sobre ella deben recaer también los malos resultados de la misma.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como norma general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la de probar los hechos obstativos, impeditivos o extintivos que frenen la pretensión del actor.

Y en aplicación de lo anterior la demandante con la aportación de las facturas cuyo pago reclama, y que la propia demandada reconoce no se han abonado, cumplió con su obligación probatoria, por ende la demandada sostiene que las mismas no se pudieron abonar por la crítica situación financiera de la cooperativa de la que la propia demandante es socia, aludiendo también a un pacto de no reclamar que se alcanzó en una reunión a finales de 2016. Pacto, que como acertadamente expone la juzgadora de instancia, no ha quedado debidamente acreditado, al no haberse aportado a autos acta de la citada reunión, desconociéndose si la actora acudió a la misma o cuanto menos que tal acuerdo le fue notificado. Lo que nos lleva a desestimar el presente recurso.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el recurso se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de MOPAN SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Chantada que, en consecuencia, confirmamos con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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