Sentencia CIVIL Nº 468/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 312/2022 de 29 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 468/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100390

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:460

Núm. Roj: SAP J 460:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 468

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguidos en primera instancia con el nº 910 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 312 del año 2022, a instancia de CORAL HOMES, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, y defendida por la Letrada Dª Juana Inmaculada Serrano Melero; contra Dª Eloisa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas, y defendida por la Letrada Dª. Francisca Rodríguez Bustos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 17 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre la vivienda ubicada en C/ DIRECCION000, NUM000 de Cabra de Santo Cristo, condenando a su arrendataria a que proceda a su desalojo, el cual queda suspendido hasta, como mínimo el 28 de febrero de 2022, fecha en la que comenzará a correr el plazo, condenándola asimismo a que abone a la demandante la cantidad de 230 € mensuales a contar desde la fecha de expiración del contrato y hasta que se produzca el efectivo desalojo del inmueble, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Eloisa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Coral Homes, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Abril de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 25-5-18, respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000 de la localidad de Cabra de Santo Cristo -Jaén-, condenando a la demandada a su desalojo, aunque con suspensión del mismo hasta como mínimo el 28-2-22, condenándola igualmente al abono en concepto de renta de 230 € mensuales hasta el efectivo desalojo, así como las costas de la instancia, se alza la representación procesal de dicha demandada esgrimiendo como primer motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base de que el buro fax remitido con fecha 10 de marzo de 2.021, que fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, adolece de oficialidad en orden a la certeza de los hechos, siendo así que no tiene virtualidad para acreditar que la demandada tuviera conocimiento de la voluntad de resolver el contrato dentro del plazo de preaviso del art. 10 LAU, ni realmente ha llegado a su conocimiento hasta el traslado de la demanda inicial de esta litis, luego debió de desestimarse la demanda al quedar el contrato prorrogado por un año más.

Mantiene, que debió exigirse una mayor diligencia al merecer la actora arrendadora la consideración de gran tenedora, fruto de la cesión de créditos y su venta a los denominados 'fondos buitres', que se vienen a subrogar en contratos de arrendamiento ya existentes, máxime cuando el contrato de arrendamiento es consecuencia de un previo proceso de ejecución hipotecaria seguido por Caixabank, en el que el inmueble fue adquirido por BULDINGCENTER, tras la adjudicación por subasta y cesión de remate, subrogándose Coral Center mediante cesión del bien en el contrato de alquiler social suscrito por la anterior y sirviéndose la misma de un tercero LOGALTY para la realización de las comunicaciones pertinentes a los arrendatarios, que a su vez encargan las mismas a empresas privadas como en este caso SEUR, que no ofrece la garantía de su correcta emisión y recepción como si ocurría con la empresa pública de Correos y Telégrafos S.A. y cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia que le otorga el art. 22.4 de la DA 1ª de la Ley 43/2010, siendo así que además, la generalidad del contenido del certificado que se aporta no recoge las especiales circunstancias concurrentes en el intento de notificación, que caso de estimarse suficientes causan indefensión en los supuestos en que no llegan a su destinatario. Mantiene como indicio de la falta de comunicación, el hecho de que la arrendataria siguió cobrando la renta hasta que en su escrito de contestación expuso tal circunstancia como muestra de su voluntad de no extinguir el contrato.

Con carácter subsidiario y para el caso de estimarse el desahucio, impugna el pronunciamiento por el que sólo se suspende el desalojo hasta el 28-2-22 a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del RDL de 26-10-21, por el que se modifica el RDL 11/20, al admitir que la demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad, pero entender que no es aplicable la Ley 1/2013, de mayo, modificada por RDL 1/15 de 2 de febrero, por la Ley 25/2015, de 28 de julio, por RDL de 17-3-17, y por el RDL de 10-3-20, como se pretende al no encontrarnos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que se siguió contra la hoy demandada pero ya archivado, pues según alega no se cuestiona como el contrato de arrendamiento se formalizó con BuildingCenter a consecuencia de la ejecución hipotecaria por vencimiento anticipado del préstamo, instada por Caixabank S.A., que se adjudicó el bien cediendo el remate a dicha arrendadora, cedente de la hoy actora.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, podemos adelantar ya que el primer motivo y principal del recurso habrá de ser rechazado, pues ésta Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia, que por otra parte es el mayoritario en la doctrina de las AA.PP., frente al de la concreta SAP de Valencia que se cita.

Efectivamente, como resalta entre otras, por citar alguna reciente, la SAP de Alicante, sección 9 del 26 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP A 2593/2021) en un supuesto muy similar al enjuiciado, en el que el arrendatario negaba la recepción del buro fax, con una exhaustiva argumentación, declara que 'Por el mero hecho de que se trate de una notificación no realizada por el servicio de correos, no por ello supone que carezca de toda validez, ni se tampoco se puede negar dicha eficacia por la mera afirmación de la demandada referente a la falta de recepción de la misma'.

Si bien no se puede exigir a una parte probar lo que no ha sucedido, tampoco se puede sin más admitir que la negación de la recepción provoque que la notificación, o su intento, carece de cualquier mínima eficacia. La parte actora acredita como intentó la notificación, debiendo ser la parte demandada quien acredite que el recurrir a esa empresa determinada no supone desplegar la diligencia suficiente.

De la documentación obrante en autos consta como la demandante contrató una empresa para realizar la notificación, siendo intentada hasta en dos ocasiones en un domicilio en el que no ha existido problema en realizar otras notificaciones, por lo que debe considerarse que actuó con la diligencia debida, no siendo el cobro de las rentas devengadas hasta el momento una prórroga tácita, sino el lógico abono por seguir disfrutando el bien hasta su efectivo desalojo.'....

Como recuerda la STS de 6 de febrero de 2020 '... con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso, sin pasar a recogerlo. Por tanto, no hay infracción de la norma aplicable pues la notificación de la subasta se practicó conforme a las previsiones del artículo 691.2 LEC , en redacción vigente al momento en que se dicta la diligencia de ordenación, según el cual el señalamiento de la subasta se notificará al deudor en el domicilio que consta en el Registro...Por tanto, como acertadamente señala la Audiencia Provincial, en este caso es evidente que el posible perjuicio sufrido sería imputable al propio recurrente, quien se desentendió de la marcha del procedimiento, pues tras ser requerido de pago no compareció en el proceso y no recogió el aviso de notificación que le remitió el juzgado...'.

Un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.

Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación. Se acompaña con la demanda un burofax con certificación de entrega conteniendo el requerimiento legalmente exigido para la extinción del contrato de arrendamiento.

De modo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 10 de la LAU de 1994, en su redacción vigente en la fecha del contrato: ' 1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.'.

En el mismo sentido, la SAP de Málaga, Sección 5 del 30 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP MA 5275/2021) que igualmente viene a declarar 'que el Burofax no fue entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente ES A TODOS LOS EFECTOS UNA NOTIFICACIÓN EFECTUADA. La jurisprudencia citada por la parte apelada, resulta clara y aplicable al respecto, destacando entre otras, la Sentencia no 31/2012 de AP La Rioja, Sección 1a, 6 de Febrero de 2012): 'un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario sino que por el contrario prueban la voluntad renuente (es decir, la renuncia a ser notificado) del mismo a recoger la documentación correspondiente.'...

En igual sentido... 'la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 24 de junio de 2014: 'Igualmente es importante la reclamación extrajudicial que por burofax fue realizada por la actora y que se dirigió a la hoy demandada a su domicilio social, burofax que no fue entregado por no haber sido retirado de la oficina pero que tiene plena virtualidad a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.' O la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5a), sentencia 30.06.2017: 'En definitiva, en el supuesto de autos la actora mostró la diligencia media exigible en la manifestación de su voluntad de reclamar al demandado las responsabilidades derivadas del siniestro, utilizando un medio, el burofax/ telegrama, hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, quien tenía conocimiento de la misma previamente. Dichas reclamaciones han de considerarse suficientes a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, pues cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el deseo de su mantenimiento y conservación,...'

Por lo expuesto, queda acreditado que esta parte notificó a la parte arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato; notificación del todo válida por cuanto fue remitida a una dirección postal correcta, se dejó el debido aviso en cada uno de los dos intentos de entrega y si no resultó finalmente notificada de la resolución del contrato de arrendamiento es precisamente por voluntad de la apelante, notificación del todo válida por cuanto fue remitida a una dirección postal correcta, se dejó el debido aviso en cada uno de los dos intentos de entrega y si no resultó finalmente notificada de la resolución del contrato de arrendamiento es precisamente por voluntad de la apelante...'

Igualmente, el mismo Tribunal se pronuncia en idéntico sentido -SAP de Málaga, sección 5 del 19 de enero de 2022 (ROJ: SAP MA 316/2022)- añadiendo al respecto, el razonamiento de la STS de 2-3-07, de que 'no puede quedar a la voluntad del destinatario la recepción de las comunicaciones remitidas pues ello no sería admisible, bastando la prueba de la remisión en las condiciones indicadas'.

Finalmente, SAP de Pontevedra, sección 1 del 10 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP PO 2995/2021), en un supuesto idéntico al presente, en el que también en procedimiento de ejecución hipotecaria se cedió el remate a BuildingCenter y ésta a su vez, tras suscribir contrato de arrendamiento con el ejecutado, cedió la misma a Coral Home, figurando como remitente de la comunicación de la voluntad de extinguir dicho contrato, también la empresa SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., como gestora y apoderada de la sociedad CORAL HOMES, S.L., la cual tampoco consta como arrendador en el contrato de arrendamiento, y además el requerimiento aparece firmado por una tercera mercantil, GEFINCO GESTIÓN DE INMUEBLES, S.L. En dicha litis también se alegaba que la notificación, realizada por burofax, no reunía los requisitos de validez mínimamente exigibles para su validez, ya que aparecía como aquí encabezada por una sociedad distinta a la hoy demandante y firmada por una tercera sociedad igualmente ajena, demanda se acompaña copia del escrito remitido..., a través del servicio postal de SEUR, S.A., por la entidad SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U....

El escrito, era de muy similar contenido al aquí aportado por la actora y siendo su finalidad clara la de la comunicación trasladando la voluntad de no renovar el contrato y lo mismo que ahora hacemos, razonaba que 'si tenemos en cuenta, primero, que la comunicación se dirige al mismo domicilio en el que reside el demandado y donde ha recogido cuantas notificaciones se le han remitido (entre ellas, las del procedimiento que nos ocupa); y, segundo, que en el acuse de recibo consta que, intentada la entrega el 15/07/2020, a las 18:00 horas, resultó ' NO ENTREGADO, DEJADO AVISO', sin que el destinatario pasara a recogerlo, puede fácilmente concluirse que la no recepción del mensaje obedeció a la propia voluntad del arrendatario de no darse por notificado, por lo que el requisito contractual debe entenderse debidamente cumplido y, habiéndose intentado la notificación con tres meses de antelación a la finalización de la prórroga anual, procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, conforme a lo pactado por las partes.'.

A la luz de dicha doctrina pues, y como ya anunciábamos no se puede pretender, sin otra justificación o contraprueba que la sola alegación de parte, se le reste eficacia a la comunicación realizada mediante buro fax de la voluntad de la arrendadora de tener por finalizado el contrato de arrendamiento en el supuesto de autos, por más que se hiciera por servicio postal privado, porque además de que el domicilio que consta en aquel -doc. nº 4 demanda- es el mismo en el que se practicó el emplazamiento con notificación del decreto de admisión de la demanda, o el que consta en el informe propuesta favorable sobre la designación provisional de Letrado y Procurador, entre otras diligencias practicadas, obra en su reverso además del Certificado de notificación postal de que los datos y contenido del buro fax se corresponden con los enviados con fecha de creación de 10-3-21 12:42:25 habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido, interviniendo como remitente SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U y como destinataria Eloisa, haciendo constar como Estado, 'NO ENTREGADO.REHUSADO. Fecha último estado jueves, 11 de marzo de 2022 13:34:22, y contando además con la correspondiente verificación notarial y electrónica, con sus correspondientes números de referencia, que en cualquier caso la demanda pudo pedir para su comprobación la remisión por dicha empresa y no limitarse a alegar su falta de fehaciencia.

Tampoco finalmente se puede entender como acreditación ni siquiera presuntiva de su voluntad de continuar con el contrato o de la falta de efectividad de la notificación a la arrendataria, el que la actora hubiera seguido cobrando las rentas ingresadas, porque tenía pleno derecho en tanto no se le devolviera la posesión del inmueble, y es precisamente lo que hubo de motivar la devolución mediante transferencia que se alega, tras tal argumento en apoyo de su oposición a la demanda en el escrito de contestación y no la mala fe que se alega.

Se desestima pues el motivo principal analizado.

Tercero.-La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el último motivo esgrimido en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el RDL 6/2012, de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como las modificaciones posteriores producidas por RD 1/2015, de 27 de febrero, RDL 5/2017, de 17 de marzo y RDL 6/2020, de la Ley 1/2013, pues como declara la propia Exposición de Motivos de dicha Ley al describir los cuatro capítulos de los que se compone la misma, 'El primero de ellos prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal,afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicialpor el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas.

La SAP de Pontevedra, sección 1 del 10 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP PO 2995/2021), que en parte antes transcribíamos, declara que 'El art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en la redacción vigente al tiempo de presentación de la demanda y de formalización de la oposición, señalaba:

' 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre,en todos los juicios verbalesque versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.'

El art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, amplió el pazo hasta el 9 de agosto, y el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, hasta el 28 de febrero de 2022.'

La propia apelante, pese a su petición de que se prorrogue la suspensión del desalojo hasta mayo de 2.024, admite con la propia transcripción del RDL 21/2021, de 26 de octubre, antes citado, que la prórroga lo era hasta el 28-2-22, reproduciendo el nuevo contenido del art. 1 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que claramente designa dicha fecha como prórroga en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de los contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos', como exponíamos más arriba y que es lo que además se solicitaba en el hecho primero de la contestación a la demanda.

Art. 1.1 Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, modificado por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, amplía el plazo a once años desde la entrada en vigor de la ley, para supuestos de vivienda habitual de personas especialmente vulnerables en el caso de que un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica, siendo claro que lo que se ha pretendido con dicha modificación es ampliar el plazo para los procedimientos de ejecución no comprendidos en el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, pero no para los que como ocurre en el presente, en los que con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 c) del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, ya se hubiese accedido, terminado el procedimiento de ejecución hipotecaria, al contrato de arrendamiento con alquiler social, como se accedió por la demandada y también se admite.

Se desestima igualmente dicho motivo subsidiario, al igual que debe serlo la impugnación sobre la imposición de costas de la instancia a la arrendataria, que al haber accedido al desahucio y sin perjuicio de que no actuara de mala fe, criterio no contemplado, se ha de estimar correcta por la aplicación del principio de vencimiento objetivo

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 17-12-21, en autos de Juicio Verbal de Desahucio por Expiración del Término, seguidos en dicho Juzgado con el nº 910 del año 2021, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0312 22.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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